REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2015-000053
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1982, bajo el número 17, Tomo 97-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, CARLOS ARTURO TAMAYO TAMAYO, RICARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS, LILIANA ANDREINA GONZALEZ y ALI JOSÉ NAVARRETE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 17.744, 69.169, 24.116, 56.367, 86.850 y 64.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de agosto de 1953, bajo el número 410, tomo 2-B, cuya acta constitutiva/estatutos ha sufrido diversas reformas, las cuales fueron consolidadas en un solo documento tal como se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de Octubre de 2001, bajo el número 58, tomo 195-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES G., BLAS RIVERO B., ROSHERMARI VARGAS TREJO, MARÍA M. ARRESE-IGOR, MARÍA ANA MONTIEL S., CAROLINA PUPPIO G., GONZALO PONTE-DÁVILA, OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES, ALFREDO ALMANDOZ M., MARK MELILLI, DELIA CAROLINA REYES GARCÍA, MARIANA RENDÓN FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMÓN JURADO-BLANCO, JORGE RUBIO, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIRA PADRÓN DE FLORES, SÁNDOR NYISZTOR, MIGUEL GÓMEZ, ISABEL ESTÉ, JUAN MANUEL SILVA, ADRIANA ZABALA y VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 79.506, 93.624, 93.741, 72.507, 76.855, 79.683, 72.558, 22.258, 105.579, 104.935, 130.578, 154.739, 180.369 y 164.891, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).


-I-
Vistas las diligencias de fechas 04 y 24 de agosto de 2021, enviadas vía digital, posteriormente consignadas en original en fechas 05 y 30 del mismo mes y año, en el orden mencionados, suscrita por el abogado ALFREDO ALMANDOZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 73.080, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2020, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2020, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo cual, este Juzgado previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, ordenó en fecha 27 de julio de 2021, la notificación de la parte demandada, mediante boleta dejada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo de manera personal el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 04 de agosto de 2021, consignando diligencia mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo definitivo dictado por esta Superioridad, por lo que, a partir de la fecha de comparecencia de la parte demandada y constancia dejada por la secretaria del tribunal de haberse notificado a las partes inmersas en el proceso, es decir, 04 de agosto de 2021, comenzó a transcurrir el lapso al cual hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Agosto 2021: 05, 06, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31; Septiembre 2021: 01.
Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación ejercido en primer lugar el 04 de agosto de 2021 y ratificado el 24 del mismo mes y año, por el abogado ALFREDO ALMANDOZ, de forma anticipada y dentro del lapso establecido para ello, fue realizado de manera TEMPESTIVA. Así se declara.
En lo que respecta, a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 13 de marzo de 2020, se dictó en el curso de una demanda de indemnización de daños y perjuicios, en virtud del recurso de apelación ejercido el 13 de enero de 2015, por el abogado Gonzalo Suárez Omaña, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 1.167, 1474 y 1.354 del Código Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2015, por el abogado Gonzalo Suárez Omaña, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C.A., ut supra identificada, en contra de la sentencia proferida en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios presentada en fecha 23 de septiembre de 2003, por Distribuidora El Camello C.A., a través de los abogados José Luis Tamayo Rodríguez, Carlos Arturo Tamayo Tamayo y Ricardo Rodríguez contra Tabacalera Nacional C.A., todos debidamente identificados en el encabezado de la presente decisión y en consecuencia, se ordena realizar una experticia contable, a fin que los expertos establezcan la utilidad generada por la demandada sobre la cantidad de Bs. 10.473.555,16 de la moneda de curso legal antes de las dos reconversiones que ha sufrido la moneda nacional. SE REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Por cuanto considera esta sentenciadora que para el caso de marras, resulta necesario aplicar la indexación judicial de la obligación principal, por cuanto es público y notorio que nuestro país se ha visto inmerso en un proceso inflacionario declarado año tras año por el Banco Central de Venezuela, que ha generado depreciación en el valor de la moneda nacional; por lo que con vista al extracto de la Sentencia RC.000517, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, el cual es aplicable a partir de la publicación de la misma, únicamente para los juicios que se sentencien con posterioridad a la publicación de ese criterio, se ordena la indexación monetaria sobre la suma de dinero que resulte de la utilidad generada por la demandada sobre la cantidad de Bs. 10.473.555,16 de la moneda de curso legal antes de las dos reconversiones que ha sufrido la moneda nacional, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitiva, la cual fue dictada en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal actuando en segunda instancia, al haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la decisión del A-quo y declarando con lugar la demanda, a todas luces se puede colegir, que resulta admisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por esta Alzada, en fecha 13 de marzo de 2020. Así se decide.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en la cual señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Es decir, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la presente demanda fue interpuesta en Octubre del año 2002, siendo reformada en septiembre del año 2003, la cuantía exigida es la establecida en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que para el momento exigía que las demandas admisibles serían aquellas cuyo interés principal excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.738.866.651,06), tal como consta en el escrito de reforma de la demanda, específicamente en los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado, se hace con base a un escrito libelar presentado en el año 2002, momento este en que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual dispone en el numeral 3º de su artículo 101, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda treinta mil bolívares (Bs.30.000,00). En virtud de lo anterior, al constatarse que la estimación de la demanda, excede con creces la establecida en ambas leyes, es por lo que resulta ADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 04 de agosto de 2021 y ratificado en fecha 24 del mismo mes y año, por el abogado ALFREDO ALMANDOZ, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de marzo 2020, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: Se ADMITE el recurso de casación anunciado, en fecha 04 de agosto de 2021 y ratificado el 24 del mismo mes y año, por el abogado ALFREDO ALMANDOZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 73.080, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 13 de marzo 2020, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL CAMELLO, C.A, contra la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salvan las tachaduras y errores de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal Nº 2: desde el folio trescientos sesenta y cuatro (364) hasta el cuatrocientos veintiocho (428); y en el cuaderno identificado como “Resultas de Recurso de Casación” desde el folio dos (2) al doscientos cuarenta y seis (246). Se deja constancia que se remitió expediente a la Sala con oficio Nº 087-2021.-

LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.


Asunto: AP71-R-2015-000053
BDSJ/JV/May