REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2021-000157

RECURRENTES: ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.310.872, 6.971.591, 6.971.593, 10.335.030, 1.729.069, 11.741.922 y 7.718.582, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ Y ANDREA GIBELLY MESA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.750, 55.950, 149.093 y 244.734 respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 06 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oye en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente-demandada, en fecha 29 de julio de 2021, contra la decisión de fecha 28 de julio del año en curso, proferida por el mencionado Juzgado, en el asunto signado con el Nº AH12-V-2004-000081, correspondiente al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue actualmente la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A. contra los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Se recibieron en esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores, previa distribución de Ley, la solicitud del recurso de hecho interpuesto por el abogado Gonzalo Salima Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Rene Brillembourg Capriles, Elke Brillembourg Capriles, Tanya Brillembourg Capriles, David Daniel Brillembourg Capriles, Adelaida Capriles de Brillembourg, Nathalie Brillembourg Capriles y Paula Betina Márquez de Brillembourg, en su condición de parte demandada en el juicio principal, que por resolución de contrato incoara inicialmente en contra de ellos, el ciudadano Simón Pedro Espinosa Roncajolo, quien cedió los derechos litigiosos en la sociedad mercantil Inversiones Scott y Castillo C.A.; recurso de hecho el cual fuera ejercido contra el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oye en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2021, proferido por el mencionado Juzgado, donde estableció la firmeza de la providencia dictada el 29 de marzo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y decretó la ejecución de la sentencia, concediendo a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente del pronunciamiento, para que se diera cumplimiento voluntario al fallo definitivamente firme.
En fecha 01 de septiembre de 2021, compareció por ante este Juzgado, la representación judicial de la parte recurrente, y consignó el escrito en original del recurso de hecho por ellos propuesto. (F. 1 al 20).
En fecha 02 de septiembre de 2021, compareció por ante esta Alzada, el abogado Ronald Puente González, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, y consigno original de diligencia enviada previamente vía correo electrónico, el 01 de septiembre del año en curso, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para consignar las copias certificadas con las cuales pretendía sustentar el recurso propuesto en autos. (F. 22)
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2021, este Tribunal, le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concediendo al recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hubieren sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (F. 23).
En fecha 03 de septiembre de 2021, compareció por ante la Secretaria de este Despacho, la representación judicial de la parte recurrente, abogado Ronald Puente González, y consigno original de diligencia, enviada vía correo electrónico el día anterior, mediante la cual indica la consignación del poder que acredita su representación; así como el legajo de copias con las cuales intentan fundamentar su recurso de hecho, indicando además medios telemáticos para su notificación. (F. 24 al 282).
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en base a los siguientes términos:

-II-
Del Auto Recurrido
En fecha 06 de agosto de 2021, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, mediante el cual oye en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los hoy recurrentes de hecho, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2021, quedando el contenido del auto recurrido, de la siguiente manera:
“…omissis…”
“…Vista la diligencia que antecede presentada digitalmente en fecha 29 de julio de 2021, desde la cuenta comendadoe118@gmail.com, y recibida en físico previa cita en esta misma fecha, por los abogados GONZALO SALIMA y RONALD PUENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.950 y 149.093, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual apelan del auto dictado en fecha 28 de julio de 2021. Al respecto observa este Juzgado que el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, conforme el Libro Diario llevado por este Despacho Judicial, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 29, 30 de julio y 2, 3 y 4 de agosto de 2021.-
Sentado lo anterior y por cuanto dicha representación interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, este Juzgado OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto, se ordena remitir copias de las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que indique este Juzgado, las cuales previa certificación serán remitidas mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Tribunal que por distribución corresponda conozca de la referida apelación. Cúmplase. –
Finalmente, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el particular OCTAVO de la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión vía electrónica del presente auto a las partes a las cuentas comendadoe118@gmail.com y jesusbracho14@hotmail.com. CÚMPLASE…”
“…omissis…”

(Fin de la cita, negritas y mayúscula del trascrito).

-III-
Fundamentos del Recurso de Hecho

La representación judicial de la parte recurrente, abogado Gonzalo Salima Hernández, envió para su respectiva distribución, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto, el cual fundamentó bajo las siguientes premisas:
Que en fecha 01 de julio de 2014, actuando en nombre de sus representados, procedieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a desistir del recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de noviembre de 2007.
Alegan que, luego del desistimiento realizado al recurso de apelación ejercido por dicha representación, contra la precitada sentencia de primera instancia, procedieron a efectuar de inmediato el pago de las cantidades condenadas a pagar en el fallo definitivamente firme, mediante la consignación de cheque de gerencia a nombre del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de poder dar por terminado el presente proceso y poder disponer de los bienes propiedad de los demandados, consignando para ello la condena en Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica a la tasa oficial establecida en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2,15) por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, dada la inmutabilidad del dispositivo del fallo; y a todo evento a los fines de garantizar el levantamiento de las medidas y dado que la tasa de cambio para el momento de la consignación del fallo se encontraba a la tasa de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 6,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, se efectuó la consignación de la condena a dicha tasa, haciendo la salvedad de que procedían de esa forma en un extremo uso del derecho a la defensa, a los fines de garantizar la finalización del juicio y el levantamiento de las medidas, pero convencidos que en efecto la condena debía mantenerse a la tasa establecida en el fallo dictado por el a-quo, en fecha 02 de noviembre de 2007 y que el remanente debía ser reembolsado a esa representación; es por ello que las cantidades consignadas conjuntamente con su escrito de fecha 01 de julio de 2014, fue un total de tres millones setecientos veintiséis mil ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.3.726.187,47),.calculados a la tasa oficial vigente para esa fecha de (6.30 Bs.) por cada dólar americano, cubriendo así -según lo alegado- la cantidad de quinientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con treinta y tres centavos de dólar (591.458,33 $) condenados a pagar mediante sentencia definitiva; y que con base en el pago efectuado procedieron a solicitar el levantamiento de las medidas decretadas en el juicio.
Que al efectuar los hoy recurrentes el desistimiento al recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia, aclararon dos aspectos, el primero que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto del desistimiento era irrevocable; y en segundo lugar, señalando que por el hecho de que la parte actora no hubiese ejercido recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de la causa, de fecha 02 de noviembre de 2007, únicamente adhiriéndose a la apelación de la parte demandada, esa adhesión decaía con su desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del ejusdem.
Que en fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual homologó el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, indicando además que el recurso de apelación ejercido por la parte actora había sido tempestivo, dictando así nueva sentencia de fondo, condenando a los demandados a pagar el monto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin hacer referencia a la tasa oficial o tasa alguna, por lo cual consideraban se creó de modo ficticio un recurso de apelación que jamás ejerció la parte actora; por lo cual los hoy recurrentes de hecho, anunciaron recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo resuelto el recurso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2015, quien “ CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO y DECLARA EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN y ANULA la sentencia recurrida dictada en el juicio de resolución de contrato e indemnización de daños que sigue INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A. contra los ciudadanos RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLENBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETANIA MÁRQUEZ DE BRILLEMBOURG, en fecha 14 de julio 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia decreta la firmeza de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”
Continúan alegando los recurrentes que, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en el caso por el Juzgado Superior, y establece la inmutabilidad del dispositivo proferido en fecha 02 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, y que los montos condenados a pagar fueron efectuados por esa representación al momento de desistir del recurso de apelación ejercido por ellos.
Que la parte actora, desde el 30 de marzo de 2016, ha solicitado la alteración del dispositivo del fallo –a decir de los recurrentes- mediante la implementación de tasa de cambio no establecida en el dispositivo del fallo de fecha 02 de noviembre de 2007, y que además en fecha 20 de abril de 2016 la actora, solicita una experticia complementaria del fallo, no establecido en la sentencia definitiva, lo cual según los recurrentes perpetra la violación de normas constitucionales, mediante alteración del fallo, indicando además que para esa fecha el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, procedió a inhibirse del juicio, y que finalmente en un escrito de fecha 22 de marzo de 2017, el demandante solicita que el pago debe efectuarse únicamente en divisas, ya no sólo pretendiendo alterar el dispositivo del fallo, si no, lo que fue su petitorio en el libelo de demanda, e insiste en que debe alterarse el dispositivo del fallo proferido en fecha 02 de noviembre de 2007, en el cual se establece la tasa de cambio de la moneda y el cual quedó definitivamente firme, por efecto del desistimiento y consecuente consignación de la condena en fecha 01 de julio de 2014 .
Que la representación judicial de la parte demandada, ante el pago del monto condenado procedió a solicitar el levantamiento de las medidas decretadas, y que en vista de que la parte actora pretende –a decir del recurrente-, alterar el dispositivo de la sentencia definitiva, se permiten indicar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la inmutabilidad de la cosa juzgada, para lo cual citan e interpreta la representación judicial de los recurrentes, diferentes criterios de autores patrios y sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia; y que por ello consideran que el Juez en ejecución de la sentencia definitivamente firme, por efecto del desistimiento de fecha 01 de julio de 2014, el cual según lo alegado surte efecto sin necesidad de homologación, y dado que la parte demandada procedió en la misma fecha a cancelar el monto condenado en la sentencia de primera instancia; no puede la juez que sustancia actualmente el asunto, desconocer el pago realizado por la parte demandada, y proceder a alterar el dispositivo del fallo con fundamente en lo solicitado por el actor, que pide se fije una tasa distinta a la condenada en el dispositivo del fallo de fecha 02 noviembre de 2007.
Que el dispositivo dictado en primera instancia, establece que el pago de las cantidades condenadas debe efectuarse aplicando la tasa de cambio oficial de Bs.2.150,00, por cada dólar americano, y que luego de la conversión monetaria quedó en la cantidad de Bs. 2.15; y que con fundamento en la inmutabilidad de la sentencia definitivamente firme, observan que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, con su sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 subvierte el proceso toda vez que no abre la articulación prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, causando un graven irreparable, -según los recurrentes- que no puede ser subsanado si no se oye la apelación en ambos efectos.
Que la Juez a cargo de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en fecha 23 de marzo de 2017, procedió a responder las solicitudes de la parte actora, fundamentando la alteración del dispositivo del fallo del 02 de noviembre de 2007, de una forma irresponsable, señalando que la misma quedo definitivamente firme en fecha 11 de diciembre de 2015 (fecha indicada por el recurrente) y no en fecha 01 de julio de 2014, como consecuencia del desistimiento de apelación de la parte actora, y en consecuencia la tasa de cambio aplicable a la condena es la tasa DICOM, complaciendo y satisfaciendo la solicitud de la parte actora, y que la Juez de instancia omite analizar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 11 de diciembre de 2015, que declaró nulo el fallo dictado por el tribunal de alzada, en fecha 14 de julio de 2014, y que dejó firme la sentencia dictada en primera instancia, en virtud del desistimiento al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, dando dicha representación cumplimiento a la sentencia con la tasa de cambio vigente para el 14 de julio del año 2014.
Que en fecha 27 de mayo de 2021, la representación de la demandada, envió escrito solicitando el levantamiento de las medidas con base al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, consignando el original el día 7 de julio de 2021; escrito el cual indican hicieron las siguientes aseveraciones: Que la comparecencia de su representación, no convalida la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, que consideran alteró la inmutabilidad de la cosa Juzgada, establecida en la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, cuya condenatoria se cumplió mediante el desistimiento de fecha 01 de julio de 2014, consignando el monto correspondiente a lo condenado, con la tasa vigente en bolívares por cada dólar americano para la mencionada fecha; manteniendo que actualmente se encuentra pendiente de decisión por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 17-551, y de ninguna manera la consignación de montos de dinero en esa oportunidad (27-05-2021) implica convalidación de la mencionada sentencia que consideran ilegal por cuanto entre otras cosas consideran causa un gravamen irreparable, y que la condenatoria en el caso debe pagarse conforme lo solicitado.
Menciona la representación judicial de la parte recurrente, que la condenatoria en el caso, debe pagarse conforme lo solicito la parte actora en su librelo de demanda, ya que en ella se determina los límites de la condena a la parte demandada, para lo cual proceden a citar en su escrito de recurso de hecho el petitorio efectuado por la accionante; por lo cual insisten los recurrentes que para el pago de lo condenado se debe tomar en cuenta la tasa vigente para el año 2014, que es el momento para el cual la decisión de primera instancia quedó definitivamente firme, procediendo entonces, la parte demandada a la cancelación del monto condenado, mediante cheque de gerencia consignado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, indicando nuevamente la representación judicial de los recurrentes que efectuaron el pago con base al valor de 6.30 Bs, por cada dólar americano condenado, y aun cuando en mencionado Juzgado Superior, procedió a decidir la causa, dicha sentencia fue objeto del anuncio extraordinario de casación, quedando anulada la misma en fecha 11 de diciembre de 2015, en virtud de la decisión dictada en la referida fecha por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
Que con relación a la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual no dio como valido el pago efectuado por la demandada, al momento de desistir de su recurso de apelación, resulta violatoria de la inmutabilidad de la cosa Juzgada, pues según lo alegado, parte del falso supuesto al señalar que la Sala de Casación Civil señaló que la sentencia que se ejecuta adquirió firmeza en fecha 11 de diciembre de 2015, y que la apelación contra la mencionada decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia, es conocida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas,
Que en el caso de autos se debe aplicar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que tal como lo solicitó la parte actora en su libelo de demanda, el pago condenado debía hacerse con la tasa vigente para el momento.
Indica además, la representación judicial de la parte recurrente que, observando el petitorio de la parte actora donde fija que la tasa de cambio sea al momento en que la sentencia quedó definitivamente firme y como ya explican esto ocurrió en fecha 01 de julio de 2014, al desistir de la apelación y efectuar el pago de la condenatoria en el mismo acto, asunto que está en discusión, en virtud recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, pero que en tal sentido, su representada procede en un extremo uso del derecho a la defensa y para evitar un gravamen en su contra, ha cancelar el pago total de lo condenado mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 a dólar SIMADI como lo desea la parte actora, al momento en que la decisión quedó definitivamente firme, como fue solicitado en el libelo de demanda, es decir, proceden a consignar la cantidad CIENTO VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.123.573.185,00), vigentes para el año 2017, a los cuales le aplican la conversión monetaria del año 2018 a Bolívares soberanos, siendo el monto a consignar de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S.1.235,73), los cuales consignan mediante cheque número 00002073 del Banco Provincial a nombre del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil; razón por la cual ante la diligencia efectuada solicitaban el levantamiento de las medidas decretadas en el juicio.
Que en fecha 28 de julio de 2021, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la solicitud de levantamiento de las medidas solicitadas por la parte demandada, se pronuncio en los siguientes términos:

“…omissis…”

“..Que siendo que la actora en el petitorio de su libelo fija que la tasa de cambio sea al momento en que la sentencia quedó definitivamente firme y que, a su decir, ello ocurrió el 1 de julio de 2014, al desistir de la apelación y efectuar el pago de la condenatoria en el mismo acto, lo cual indica aún se encuentra en discusión en apelación, procede en nombre de su representada en un extremo uso del derecho a la defensa y para evitar un gravamen en su contra, a cancelar el pago total de lo condenado mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 a dólar SIMADI como lo desea la parte actora, al momento en que la decisión quedó definitivamente firme como fue solicitado en el libelo de demanda, la cantidad CIENTO VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.123.573.185,00), vigentes para el año 2017, a los cuales indica hay que aplicarles la conversión del año 2018 a Bolívares soberanos, siendo el monto a consignar de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES SOVERANOS (1.235,73), monto este que consigna mediante cheque número 00002073, girado contra el Banco Provincial a nombre de este Juzgado, anexo a dicho escrito, solicitando el efecto el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Los mismos argumentos fueron expuestos en el segundo escrito presentado por dicha representación en la misma oportunidad, indicando al final del mismo que lo que a continuación se transcribe: “…destacamos que la Juez que hoy conoce de este caso, ya se pronunció mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017, sobre aspectos que hoy va a tener que conocer nuevamente, es por ello que por haber conocido ya de los mismo (sic), debe inhibirse en el presente caso y así lo solicitamos…”.
Al respecto el Tribunal observa, consta del folio 154 al 164, copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de diciembre de 2019, remitida a este Juzgado mediante oficio Nº 19- 0667, de fecha 9 de diciembre de 2019, en la que entre otras se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado el 23 de marzo de 2017, revocando así la sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo; Consta asimismo a los folios 198 y 199 de la presente pieza IV, oficio Nº 2021-66 de fecha 1º de julio de 2021, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, informando a este Juzgado que mediante sentencia dictada el 1 de julio de 2021, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la providencia dictada por este Despacho el 23 de marzo de 2017, conforme lo cual, en palabras de la representación judicial de la parte demandada, los argumentos esgrimidos en los escritos presentados en físico el 7 de julio de 2021, fueron sometidos al conocimiento de la Alzada, por lo que se encuentra impedido este Juzgado de emitir pronunciamiento al respecto y lo que conlleva a que no existe causal alguna de inhibición como erróneamente pretende la representación judicial de la parte demandada e improcedente el levantamiento de la medida solicitada por dicha representación. Así se establece.
Respecto al cheque consignado a nombre de este Juzgado, se observa que el mismo corresponde a una cuenta personal, de lo que resulta oportuno advertir que el Manual de Normas y Procedimientos para el manejo de los Fondos de Consignaciones de los Tribunales, emitido por la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en su Capítulo IV, De la Norma General, Párrafo 7 establece que el Tribunal deberá abstenerse de recibir dinero en efectivo y/o cheques de cuentas personales, y que sólo se aceptarán cheques de gerencia a nombre del Tribunal, en virtud de lo cual se ordena el desglose y resguardo del referido Cheque en la caja fuerte del Tribunal, para su retiro por el consignante, dejando en su lugar copia certificada del mismo. Asimismo, se le hace saber al consignante que deberá presentar diligencia digitalizada dejando constancia del retiro del referido cheque y una vez le sea fija fecha para su consignación en físico, se le hará entrega del mismo por ante la Oficina de Atención al Público de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Cúmplase.
Establecido lo anterior y definitivamente firme como se encuentra la providencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017, de acuerdo a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se Decreta la Ejecución, de la sentencia concediendo a la parte demandada un lapso de CINCO (5) DÍASDE DESPACHO contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para que de Cumplimiento Voluntario a la misma, caso contrario se procederá a su Ejecución Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 eiusdem. Así se establece”

…omissis…

Arguye sobre del citado auto, la parte recurrente, que no importo –a su decir-, que su representada cumpliera con la decisión de primera instancia, firme del 01 de julio de 2014, fecha en la cual se procedió a desistir del recurso de apelación por ellos ejercido, pagando lo condenado, omitiéndose además, los efectos de la sentencia de casación que anuló la decisión dictada por el Superior; señalando que hay que pagar conforme a la tasa de cambio que existía para el momento del pago por ello es doctrina, pero la parte actora en su libero puso limite a ello al demandar, ya que solicita que el pago se efectué a la tasa de cambio del momento en que la sentencia quede definitivamente firme, y que la Juez de instancia arbitrariamente señaló que el fallo quedo definitivamente firme el 11 de diciembre de 2015 y conforme a ello se efectuó bajo protesta nuevo pago por parte de los recurrentes; aunado al hecho que el mencionado Tribunal no abrió conforme a lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, una incidencia, subvirtiendo el proceso y ordenando la ejecución de la sentencia, lo cual consideran que viola el debido proceso y derecho a la defensa.
Que sus representados en vista de que la decisión les causa un gravamen de imposible reparación, toda que en la secuela de la etapa procesal en la cual se encuentra el juicio, no hay otra decisión que repare la alteración del dispositivo del fallo, en cuanto a los montos condenados, por lo cual ejercieron el recurso de apelación que el a-quo oye en un solo efecto, que trae la posible ejecución del fallo a ser embargado o ejecutado, cuando insiste se alteró la tasa de cambio por vía de establecer cuando quedó definitivamente firme la sentencia, ignorando los pagos realizados y por el contrario se ordena la ejecución del fallo en el caso, y que en caso de no oírse el recurso de apelación en ambos efectos se causaría un gravamen irreparable a los demandados.
Por último solicitan que se declare con lugar el presente recurso de hecho, oyendo la apelación ejercida en ambos efectos en contra de la decisión de fecha 28 de julio de 2021, revocando el auto de fecha 6 de agosto de 2021, mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, y se proceda a anular cualquier providencia posterior al mismo.

IV
Motivación

Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento respetivo, este Juzgado actuando como alzada, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias simples que guardan relación con el expediente signado con el número (AH11-V-2004-000081) de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surta efectos pertinentes en el presente recurso de hecho, interpuesto contra el auto de fecha 06 de agosto de 2021, dictado por el referido tribunal, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, en la causa principal.
Ahora bien, corresponde en primer lugar, a quien aquí decide, determinar si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal, observa de las actas procesales cursantes en el presente asunto que:
Cursa en el expediente, copia certificada del auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2021, mediante el cual oye en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por los abogados Gonzalo Salima y Ronald Puente, el 29 de julio del año en curso, contra el auto dictado por el referido Tribunal el 28 de julio de 2021, en el cual decretó la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, que por resolución de contrato sigue actualmente la sociedad mercantil Inversiones Scott y Castillo C.A., contra los ciudadanos Rene Brillembourg Capriles, Elke Brillembourg Capriles, Tanya Brillembourg Capriles, David Daniel Brillembourg Capriles, Adelaida Capriles de Brillembourg, Nathalie Brillembourg Capriles y Paula Betina Márquez de Brillembourg.
Así las cosas, de una revisión realizada a las actas del proceso, se pudo constatar que la parte recurrente, envió vía electrónica escrito contentivo del presente recurso de hecho, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2021.
En este sentido, se hace necesario para quien aquí se pronuncia analizar la normativa correspondiente al recurso de hecho que se encuentra bajo consideración, contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, mas el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordené oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
Del citado artículo, se puede colegir el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:

“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante él a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negrillas de este Tribunal).

Establecido lo anterior, se evidencia que en el caso bajo estudio, el lapso de los cinco (5) días hábiles fue efectivamente observado por el hoy recurrente de hecho, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 11 de agosto de 2021, lo cual se corresponde con el tercer (3º) día siguiente a la fecha del auto que oye en un solo efecto la apelación ejercida, vale decir, el 06 de agosto de 2021- proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, razón por la cual, es procedente su admisibilidad. Así se declara.
Por otra parte, de la supra citada norma, se puede colegir que la figura del recurso de hecho fue prevista por el legislador, a fin de que un Tribunal de mayor jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de la causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por estos; garantizando así el principio de la doble instancia e impidiendo la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de la causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio que se oiga el recurso en caso de haberse negado, o que se admita en ambos efectos si el mismo fui oído en un solo efecto devolutivo.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del Autor Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” expresó:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.

En este sentido, como se dijo previamente, el presente recurso se ejerció con motivo al juicio que por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil Inversiones Scott y Castillo, C.A. contra los ciudadanos Rene Brillembourg Capriles, Elke Brillembourg Capriles, Tanya Brillembourg Capriles, David Daniel Brillembourg Capriles, Adelaida Capriles De Brillembourg, Nathalie Brillembourg Capriles Y Paula Betina Marquez De Brillembourg, procedimiento en el cual se evidencia de las actas, cuenta con una sentencia definitivamente firme a favor de la parte actora, el cual se encuentra en fase de ejecución.
Ahora bien, siendo que probar es esencial para salir victoriosos de la litis, se observa que el recurrente para sustentar sus dichos, trajo a las actas, una serie de instrumentales en copias, insertas a los folios (del 26 al 286), relativas a actuaciones y decisiones, que surtieron sus efectos legales en su oportunidad, de las cuales, indica quien suscribe adquirieron su firmeza, salvo prueba en contrario, por lo tanto de acuerdo o no, con las mismas, nada aportan a favor del recurrente, para la resolución del recurso de hecho que nos ocupa., en virtud de no ser estas instrumentales las sujetas a revisión, salvo las instrumentales insertas a los folios (241 al 243); (253), (258 al 259), (270), (277 al 281), que corresponden al ejercicio del recurso de marras . Así se declara
En tal sentido, quien aquí se pronuncia observa que, el auto contra el cual se ejerció el recurso de hecho, que hoy ocupa la atención del tribunal, data de fecha 06 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oye en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, en fecha 29 de julio de 2021, contra la decisión de fecha 28 de julio del año en curso, proferida por el mencionado Juzgado, en el asunto signado con el Nº AH12-V-2004-000081, que decreta la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en el asunto mencionado, concediéndole a la parte demandada un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario.
En este sentido, con relación al principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diferentes oportunidades con relación a la suspensión de una ejecución ya decretada, entre las cuales se puede destacar la sentencia Nro. 1122 de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: Inversiones Gremval C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“….El argumento anterior tiene sustento legal en el ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se lee lo siguiente:
“…omissis…”

“…Como se puede apreciar, la intención del legislador estuvo dirigida a garantizar la continuidad de la ejecución, de hecho, si no se verifica el pago, como segunda de las excepciones dispuestas en el citado artículo, la ejecución debe seguir ininterrumpidamente.
En abono a lo anterior, es necesario detenerse en el tratamiento hecho por el legislador al instituto de la apelación contra las decisiones que en esa etapa pueden producirse, a saber:
Se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución; la intención de la norma es clara en cuanto a que si se permite que esa decisión sea ejecutada, es decir, se oye en el solo efecto devolutivo la apelación, el ejecutado lograría suspender la ejecución en su contra, con las catastróficas consecuencias prácticas que ello conllevaría para el ejecutante, pues sin garantías que preserven los bienes que logren concretar las resultas, se haría nugatoria para el ejecutante la posibilidad de ejecutar la sentencia. Precisamente para evitar esa posibilidad el legislador previó que la apelación se oyera en ambos efectos.
Y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación; de esa manera se siguen garantizando los derechos del ejecutante, quien aún ante la apelación del ejecutado no verá interrumpida su marcha hacia el cobro definitivo de sus acreencias.
Ello, así como se encuentra establecido constituye el proceso que debe seguirse en materia de ejecución....”.

Igualmente, mediante decisión de reciente data, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, con relación a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia Nro. 624 dictada en fecha 11 de agosto de 2017, (Caso: Héctor León Escalona González), indico lo siguiente:

“…La disposición normativa transcrita consagra el principio de continuidad del fallo, el cual se concibe como una garantía de materialización fáctica del dictamen judicial producto del proceso de cognición de la causa y hace que el mandato abstracto contenido en la sentencia se vuelva físicamente real. La ejecución del fallo ha sido incluso entendida como una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, cuando precisamente se trata del derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden contenida en el fallo emitido y es lo que realmente interesa al justiciable al acudir a los órganos administradores de justicia que la imparten en nombre de la ley.
La continuidad de la ejecución del fallo puede ser suspendida por el mutuo acuerdo que conste en autos, tal y como se prevé en el artículo 525 de código adjetivo civil, e incluso también es factible la posibilidad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. En realidad los medios de defensa de que dispone el ejecutado para formular oposición a la ejecución son sumamente escasos, toda vez que en esta etapa del proceso no cabe el establecimiento de hechos controvertidos, ya que los mismos fueron resueltos en juicio.
Con atención a las disertaciones supra explanadas, es de observar que en el fallo aquí accionado en amparo se reconoce la existencia y alcance de la disposición normativa contenida en el ya citado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en esta sentencia se recalca que el oír en un solo efecto la apelación ejercida por la demandada en contra del auto proferido en fase de ejecución del proceso “haría nugatorio y crearía inutilidad del recurso ordinario ejercido, traería, sin lugar a dudas un gravamen irreparable para el ciudadano recurrente de hecho, lo cual hace que el recurso de apelación ejercido deba oírse libremente para salvaguardar efectivamente las resultas del mismo”, provocando de esta manera como efecto práctico de la sentencia que quede suspendida la fase de ejecución de la causa hasta tanto se dilucide en la alzada el recurso de apelación ejercido.
No se pretende más que resaltar que la decisión contenida en el fallo examinado deviene de un criterio particular esgrimido por el juzgador superior en procura de la defensa de los derechos del accionado en el juicio principal, no obstante, en su proceder se aparta abiertamente de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y su decisión conllevaría a la suspensión de la fase de ejecución de un proceso que ya cuenta con una decisión definitivamente firme, fuera de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 532 del código marco adjetivo civil, es decir, la orden de oír la apelación, que fue ejercida en la fase de ejecución de la causa del juicio de partición de un bien inmueble, en ambos efectos, representa una franca inobservancia de las disposiciones que regulan el andamiaje del procedimiento de este juicio que ya se encuentra en etapa ejecutiva, materializándose así con tal proceder una evidente violación al derecho al debido proceso que se asegura con la debida aplicación de las normas procedimentales que regulan el procedimiento civil y que garantizan la tutela judicial efectiva que debe asegurarse a las partes en litigio…”
Consonó con lo anterior observa esta alzada que, el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de hecho, va dirigido a la continuación de la ejecución del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mas no, a la suspensión de la ejecución del fallo.
En este sentido, se puede evidenciar tanto de la norma como en los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, los cuales acoge quien aquí se pronuncia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 321 eiusdem, que los recursos de apelación que se ejerzan contra las decisiones que no impliquen la suspensión de lo ejecutoriado, tal como sucede en el caso que nos ocupa, el juez está en la obligación de oírlo en el solo efecto devolutivo, es decir, en un solo efecto (no suspensivo), ello conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 532 Código de Procedimiento Civil, el cual establece de forma clara y precisa que se oirá apelación libremente contra aquellas decisiones que ordenen la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo, si dispusiere su continuación-, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, hoy recurrente de hecho, contra el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2021, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

-V-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: SIN LUGAR, el RECURSO DE HECHO, ejercido por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG, contra el auto de fecha 06 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oye en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, el 29 de julio de 2021, contra el auto de fecha 28 de julio del mismo año, proferido por el referido Juzgado de Primera Instancia, en el curso del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue contra los hoy recurrentes la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A.

Segundo: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 06 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión, a la representación judicial de la parte recurrente, mediante boleta, que tal efecto se ordena librar, la cual deberá ser remitida vía correo electrónico; conforme a lo establecido en la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma, en el copiador de sentencias llegado por ante este Juzgado. Librándose la correspondiente boleta de notificación
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

ASUNTO N°. AP71-R-2021-000157
BDSJ/JV/Oscar.