REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-H-2021-000002

PARTE SOLICITANTE: ciudadanas MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DUARTE Y MARÍA CAROLINA CONTRERAS DE NUSSER, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 1.739.631 y V-5.969.778, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS SOLICITANTES: PEDRO PERERA RIERA, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ORNELLA BERNABEI, DANIEL BUSTOS, ARGENIS GUANCHE Y HÉCTOR CLEMENTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 21.061, 56.331, 84.651, 54.328, 221.823, 298.011 y 303.873, respectivamente.
PRESUNTA ENTREDICHA: MARÍA TERESA CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.913.267.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (PROVISIONAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CONSULTA OBLIGATORIA.
-I-
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron ante esta Alzada, en fecha 03 de agosto de 2021, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del trámite administrativo de distribución de causas; con motivo a la consulta obligatoria solicitada por el referido órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 21 de julio de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2020, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana María Teresa Contreras Rodríguez, designando como su tutora interina a la ciudadana María Carolina Contreras de Nusser.
Por auto fecha 05 de agosto de 2021, este Tribunal dio entrada al presente asunto, y fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, como oportunidad para que las partes interesadas efectuaran la consignación de los informes a la consulta requerida, en aplicación analógica de lo establecido en el procedimiento ordinario establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte solicitante, procedió al envió vía electrónica, en formato PDF, del escrito de informes a la consulta obligatoria planteada en autos; alegando los apoderados judiciales de las solicitantes, que consta en autos hechos demostrados durante fase sumaria del caso, la necesidad de la interdicción civil propuesta, por lo cual solicitan sea confirmada la decisión consultada, indicando además en el petitorio de su escrito de informes, que de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se confirme la interdicción definitiva de la ciudadana María Teresa Contreras Rodríguez, designándose como tutora a la ciudadana María Carolina Contreras de Nusser y tutor suplente a la ciudadana Klaus Thomas Nusser Ruchl. El Tribunal, en la misma fecha, otorgó la cita correspondiente para la consignación del original del escrito de informes en las actas del expediente;
En fecha 15 de septiembre de 2021, la Secretaria titular de este Juzgado, dejo expresa constancia, de haber realizado la impresión del escrito de informes enviado previamente en fecha 02 de septiembre de 2021, por los apoderados judiciales de la parte solicitante, en virtud de la incomparecencia de dicha representación judicial ante este Juzgado a consignar el original de su escrito, motivado a circunstancias de salud; dictando posteriormente este Juzgado, en la misma fecha -15/09/2021-, auto de visto donde se dejó constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, comenzó a computarse desde el mismo día inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Límites de la Solicitud
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogado Dubraska Galarraga Ponce, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas María Teresa Rodríguez Duarte y María Carolina Contreras de Nusser, solicitó la interdicción provisional de la ciudadana María Teresa Contreras Rodríguez, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de las solicitantes, que la presunta entredicha, ciudadana María Teresa Contreras Rodríguez, nació en fecha 29 de noviembre de 1.962, quien es hija de los ciudadanos María Teresa Rodríguez Duarte y Fernando Contreras Rangel, (fallecido).
Que la ciudadana María Teresa Contreras Rodríguez, nació con síndrome de down, condiciones que limitan su capacidad de vivir independientemente, debiendo requerir compañía dentro y fuera de su hogar, por lo tanto consideran, se encuentra incapacitada para atender sus propios intereses, consignando a los autos, informe médico, a los fines de sustentar y demostrar lo alegado.
Que desde el nacimiento de la presunta entredicha, quien se ha encargado de su cuidado, es su poderdante, la ciudadana María Teresa Rodríguez Duarte, pero que en vista de ya tener 82 años de edad y por problemas de salud, manifiesta su excusa de aceptar el cargo de tutora y en consecuencia declina la función del cuidado de su descendiente, por lo cual solicita que la designación del cargo recaiga en la persona de la ciudadana María Carolina Contreras de Nusser, quien es hermana de la ciudadana María Teresa Contreras Rodríguez; promoviendo en su escrito las pruebas que consideran pertinentes para demostrar sus alegatos.
Que los fundamentos de derecho para presentar su solicitud de interdicción civil, se encuentran establecidos en los artículos 393, 395, 396, 397, 398, 399 del Código Civil, y los artículos 733, 734, 735, 736 y 738 del Código de Procedimiento Civil; citando además, con relación a la competencia para conocer del asunto, extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de marzo de 2017, en el expediente signado con el Nº 2016-000489, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Finalizado su escrito, la representación judicial de las solicitantes, indicando en su petitorio que de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se dé curso a la presente acción, y una vez evacuadas las diligencias pertinentes al caso, se sirva decretar la interdicción provisional de la ciudadana María Teresa Contreras Rodríguez, así como a la designación de su tutora.
-III-
De la Decisión Consultada
En fecha 16 de octubre de 2020, el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana María Teresa Contreras Rodríguez, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…omissis…”
“…Así pues, vista las pruebas evacuadas a tal efecto en esta etapa sumarial, este Juzgador considera prudente traer a colación lo establecido en al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“…omissis…”
Ello así y vista que la averiguación sumaria, en particular de los testigos presentados los cuales son personas cercanas a la familia, además de los informes médicos presentados por los prácticos, que coinciden en que la presunta entredicha, padece de Síndrome de Down, tomando además como indicio el certificado de discapacidad No. D-137862 emitido por el Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) y especial de la entrevista practicada por este Juzgador a la presunta entredicha, donde se observa que la misma no se puede valer por si misma ni responde preguntas simples, quien suscribe, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA TERESA CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 6.913.267, y designa como tutor interino a la ciudadana MARÍA CAROLINA CONTRERAS DE NUSSER, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-5.969.778. así finalmente se decide.
Por cuanto la presente decisión es la conclusión de la fase sumaria, este Juzgado ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario a fin de que continúe formalmente el presente proceso, en su fase plenaria en base a las consideraciones de ley.
-IV-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA TERESA CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.913.267, y designa como tutor interino a la ciudadana MARÍA CAROLINA CONTRERAS DE NUSSER, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-5.969.778.
Habiendo concluido la fase sumaria de la presente solicitud este Juzgado declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de dicho tribunales, a los fines de que previa distribución de Ley, al Juzgado que le corresponda su conocimiento, continué la fase plenaria de la presente causa…”
“…omissis…”
(Negritas y subrayado del trascrito)
-IV-
Punto Previo
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, previo a cualquier pronunciamiento sobre la consulta de la interdicción provisional decretada en el caso de marras, en fecha 16 de octubre de 2020, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta necesario para quien aquí se pronuncia, verificar la competencia de este Juzgado, para conocer del asunto, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
Se dio inicio a la presente solicitud, por escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la representación judicial de las ciudadanas María Teresa Rodríguez Duarte y María Carolina Contreras de Nusser, solicitan ante los Tribunales de Municipio con Competencia en materia Civil, la interdicción de la ciudadana María Teresa Contreras Rodríguez, quien según se evidencia en autos, para la fecha del presente pronunciamiento, cuenta con 58 años de edad, y que según lo alegado por las solicitantes, nació con síndrome de down; verificando este Tribunal de alzada, de las documentales cursantes en los autos, la existencia de un informe médico de fecha 29 de septiembre de 2020, el cual fuera evacuado en el ínterin de la fase sumaria del presente procedimiento, expedido por el Dr. Jairo Monsalve, en su condición de médico forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en el cual estable de manera clara, que la presunta entredicha presenta incapacidad intelectual con características propias del síndrome de down, y que posee un carnet de discapacidad mental intelectual, expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), indicando además el informe médico que para la fecha de su elaboración la ciudadana María Teresa Contreras Rodríguez, se encuentra con un déficit cognitivo, lenguaje de tono y volumen bajo, con trastorno sensopercepción y orientación auto psíquica y alopsíquica parcial, concluyendo el profesional de la salud, en su informe, que la mencionada ciudadana, presenta regulares condiciones, que requiere de cuidados y acompañamiento familiar directo, motivado a su condición mental intelectual y déficit cognitivo presente, propiamente del síndrome de down, evidenciando además, desorientación tiempo espacial, donde la paciente es incapaz de identificarse a sí misma, con su nombre, apellidos, fecha de nacimiento, desconociendo el momento en el que vive realmente, mes año, día y lugar.
En este sentido, con relación a la competencia de los Tribunales, para conocer de las interdicciones civiles, propuestas a favor de las personas con síndrome de down, resulta oportuno para quien aquí suscribe, citar el contenido de la decisión Nº 21, dictada en fecha 07 de diciembre 2016, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2016-00096, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez. Caso: Zoraida del Carmen Caballero, a favor del ciudadano Luis Argenis Reyes Caballero, publicada, en la página web del más alto Tribunal de la República http://www.tsj.gob.ve/ en fecha 14 de marzo de 2017, (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/marzo/196881-21-14317-2017-2016-000096.HTML); mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…omissis...”
“…Pará ésta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”. (Resaltado de la Sala).

La tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto de Nueva York de 1966 sobre derechos civiles y políticos (artículo 14), que desarrolla, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal está determinada por la ley.
Así las cosas, el presente caso versa sobre solicitud de interdicción civil por la supuesta incapacidad intelectual que posee el ciudadano Luis Argenis Reyes Caballero, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.032.978, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 9 de noviembre de 1965, contando para la presente fecha con 51 años de edad, el cual según afirma la solicitante, ha padecido desde su nacimiento, Etiología Orgánica-Congénita de Síndrome de Down, R.M.M y Disfunción Orgánica Cerebral cuya evolución es crónica y degenerativa. Asimismo lo determinó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 17 de septiembre de 2016, decretando con lugar la solicitud de interdicción civil provisional…”
(Negritas del Transcrito)
“…omissis..”
El 5 de febrero del presente año, el juzgado de cognición, remitió las actuaciones al tribunal de alzada por consulta obligatoria a la que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio N° 2260-114.-, conociendo de la causa el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declarándose incompetente por la materia para conocer del sub-iudice, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, sobre la base de lo dispuesto en la sentencia N° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012 (caso: Amanda Barreto), la cual dispone, que cuando un adulto padece de un defecto intelectual, ello se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y en el caso bajo análisis le correspondía la competencia por consulta obligatoria según su criterio, a un tribunal superior con competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinando la competencia por la materia para conocer la consulta obligatoria planteada.
Por su parte, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a su vez, conociendo del sub iudice por distribución que se le efectuare se declaró incompetente en razón de la materia, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2016 y, en consecuencia, planteó la regulación oficiosa de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena de éste Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
(Negritas del Transcrito)
“…omissis...”
Aunado a ello, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 289 de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0050, caso: Inés Margarita Medina, estableció conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, y la naturaleza de la acción de interdicción civil, lo siguiente:

“…Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”…” (Cursivas del texto transcrito subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial –vinculante- dictado por la Sala Constitucional el 18 de marzo de 2015, cuándo las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética, serán competentes los juzgados civiles; más no así con respecto a las interdicciones a las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes…”.
..omissi…
Intrínsecamente vinculada, con la sentencia N° 289, de la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2015, expediente. 15-0050, supra transcrita la cual estableció con carácter vinculante a partir de su publicación que para los casos de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética conocerán los juzgados civiles; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia las cuales corresponderán a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes.
De todo lo anteriormente señalado, resulta imperativo para esta Sala adminicular, que la competencia en el caso que nos atañe le corresponde a los juzgados especializados en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes los cuales deben conocer de oficio o a instancia de parte, el procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia…”.
(Fin de la Cita - Negritas y Subrayado del Transcrito)

En este orden de ideas, de la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia claramente, que tanto la Sala Constitucional como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, han sentado jurisprudencia, mediante las cuales han establecido la competencia de los Tribunales Civiles, así como la competencia de los Tribunales especiales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para conocer de las solicitudes de interdicción civil; reglamentándose con bastante claridad que en los casos cuya incapacidad, sugiera en la etapa adulta del ser humano, por circunstancias sobrevenidas de accidentes, caídas y/o aquellas generadas por la degeneración mental natural del ser humano a través del transcurso de los años, serán competencia de los juzgados civiles ordinarios; más no es competencia de estos Juzgados, las interdicciones respecto a las incapacidades, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, aún cuando para el momento de su solicitud, haya alcanzado la mayoría de edad, pues el conocimiento de éstos casos, corresponde a los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, ello en aplicación a los criterios jurisprudenciales arriba citados, los cuales acoge este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aplicando las jurisprudencias antes citadas, al caso bajo estudio, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, para el conocimiento del presente asunto, resulta irrebatible para quien decide, que las solicitantes de la interdicción civil que nos ocupa, alegaron que la ciudadana María Teresa Contreras Rodríguez, padece la enfermedad denominada como síndrome de down, imposibilitando a la referida ciudadana para valerse por sí misma, en sus actividades cotidianas, sin la supervisión y/o ayuda constante de otra persona, y que por tal motivo impulsan la interdicción civil de la referida ciudadana, lo cual se puede corroborar de las pruebas aportadas al proceso, en especial del informe médico y testimoniales evacuadas en la fase sumarial.
Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto, para la presente fecha la presunta entredicha, cuenta con (58) años de edad, alcanzando con creces la mayoría de edad, no es menos cierto, que esta condición de salud, es denominada por la medicina como (Síndrome de Down), el cual no es más que, un trastorno ocasionado cuando una división celular anormal produce material genético adicional del cromosoma (21), que si bien el tratamiento aplicable a estos pacientes, puede mejorar un poco su condición, esta enfermedad no tiene cura, siendo caracterizada por una apariencia física típica, discapacidad intelectual y retrasos en el desarrollo, pudiendo en algunos casos estar asociadas a enfermedades cardiacas o de la glándula tiroidea; por lo que claramente estamos en presencia de un padecimiento adquirido durante el desarrollo del ser humano en su gestación, y no es un síndrome adquirido durante el transcurso de la vida, ni mucho menos, luego de que la ciudadana María Teresa Contreras Rodríguez, cumpliera su mayoría de edad, por lo cual, conforme a lo indicado por nuestro más alto Tribunal, resulta a todas luces evidente, que la competencia para conocer del presente caso, corresponde a un Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello por las características de la persona sujeta a interdicción, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar como Tribunal de Alzada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2020, por ante la jurisdicción civil ordinaria; y, consecuencialmente declarar la incompetencia del tribunal de la consulta obligatoria que se resuelve, para conocer del presente asunto por la materia, ello en estricto acatamiento al criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, de la decisión N° 289 de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encontraba en vigencia para el momento de la interposición de la presente solicitud, y en tal sentido, se repone la solicitud de interdicción civil de marras, al estado de que se dicte nuevo fallo, por parte de la jurisdicción especial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ante quien se declina la competencia para que decida el caso planteado en autos. Así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente decidido, y dada la incompetencia declarada de la jurisdicción civil ordinaria, y el carácter repositorio de la presente decisión, se ordena, una vez vencido el lapso al cual hace referencia en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que la solicitud de interdicción civil incoada sea distribuida para el conocimiento de un Juez competente por la materia, el cual deberá como anteriormente se indico, decidir el asunto conforme a derecho. Así se establece.
Vista la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria declarada en el cuerpo del presente fallo, resulta contrario a derecho pronunciarse sobre la consulta obligatoria solicitada en autos. Así se decide.
-V-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 243 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, EN RAZÓN A LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente solicitud de interdicción civil; en virtud de lo cual se declina la competencia para el conocimiento del asunto ante los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segunda: NULA la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARÍA TERESA CONTRERAS RODRÍGUEZ, la cual fuera propuesta por las ciudadanas MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DUARTE Y MARÍA CAROLINA CONTRERAS DE NUSSER, considerándose validas todas las actuaciones anteriores al fallo aquí anulado, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal que resulte competente, dicte nueva sentencia, lo cual deberá ser efectuado por un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Vencido el lapso al cual se hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejerzan recurso alguno contra la presente decisión, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad que el mismo sea distribuido para el conocimiento del organismo jurisdiccional competente, el cual deberá decidir la solicitud conforme a derecho.
Cuarto: Se ordena la notificación de la presente decisión a la representación judicial de la parte solicitante, mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar, la cual deberá ser remitida vía correo electrónico; indicando que el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de ley, comenzará a computarse, una vez la secretaria deje constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, ello conforme a lo establecido en sentencia Nº RC. 000243, de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese sendos oficios dirigidos al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales deberán ser remitidos en formato PDF, anexando a los mismos el presente fallo.
Remítase el dispositivo de la decisión aquí dictada, vía electrónica en formato PDF, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su respectiva publicación en la página web https://caracas.scc.org.ve/; y publíquese el extenso del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gob.ve/, a los fines administrativos, lo cual no implica interrupción de lapso procesal alguno, para interposición de los recursos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado; librándose la boleta de notificación dirigida a la representación judicial de la parte solicitante, y los oficios números 100-2021 y 101-2021, ordenados en el dispositivo del fallo que antecede.
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-H-2021-000002
Sentencia Interlocutoria
Declinatoria de Competencia.
BDSJ/JV/Oscar.