REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-S-2020-000015

PARTE SOLICITANTE: ciudadano KENNETH JOHN WODEHOUSE, de nacionalidad estadounidense, titular del pasaporte estadounidense N° 474830166.
ABOGADO QUE SE ATRIBUYE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano ADOLFO ORTEGA ANDRADE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 60.394.
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Decaimiento).
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo 2020, por el abogado ADOLFO ORTEGA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.394, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial del ciudadano KENNETH JOHN WODEHOUSE, de nacionalidad estadounidense, titular del pasaporte estadounidense N° 474830166, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la presente solicitud.
- II -
De la Solicitud de Exequátur
El solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que requiere de este Juzgado, se le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio N° 719-609 dictada por el Tribunal 24° del Distrito Judicial para la Parroquia de Jefferson, estado de Lousiana, Estados Unidos de América en fecha 7 de mayo de 2013, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Kenneth John Wodehouse y Lisa White Wodehouse, celebrado en los Estados Unidos de América, cuya sentencia de divorcio quedó definitivamente firme, además de hacer constar la inexistencia de hijos durante el matrimonio.
Asimismo, señala que en virtud de la ausencia de un Tratado suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debe acudirse a las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la eficacia de las Sentencias Extranjeras) y particularmente, al artículo 53 de ese texto legal en el cual se derogó parcialmente el contenido en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.
Que la solicitud de Exequátur tiene plana validez en la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se encuentra adecuadamente traducida al idioma Castellano por Interprete Público, según titulo publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.330 del 22 de noviembre de 2001, Registrado en la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Capital el 30 de julio de 2001, bajo el Nro 269.
Que la Sentencia de divorcio adquirió fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de América y no se debatieron reclamaciones vinculadas a derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
Que no existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal Venezolano, ni tampoco existe juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, antes de que hubiera dictado la sentencia extranjera.
- III -
Motiva
Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas, de todo lo expuesto con anterioridad, se puede observa que, el objeto de la presente solicitud, es que se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio N° 719-609 dictada por el Tribunal 24° del Distrito Judicial para la Parroquia de Jefferson, estado de Lousiana, Estados Unidos de América, en fecha 7 de mayo de 2013, que decretó el divorcio de los ciudadanos Kenneth John Wodehouse y Lisa White Wodehouse, por incompatibilidad de caracteres.
En este sentido, este tribunal, habiendo sido delimitada la solicitud bajo análisis, considera necesario, previo a cualquier pronunciamiento, analizar lo atinente a la inactividad procesal de las partes; y para ello observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 66, de fecha 25 de febrero de 2014, Expediente No. 2014-11, al analizar el decaimiento y la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

“…El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”. (Fin de la cita).
(Subrayado y negritas de esta Alzada)
Con fundamento a la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro máximo Órgano Jurisdiccional, ha señalado de manera expresa que, la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, dicho criterio indica que debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año.
Así entonces, con apoyo en el criterio Jurisprudencial arriba transcrito, el cual acoge esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se puede constatar que la solicitud bajo estudio, desde el día 10 de marzo de 2020, fecha en que se realizó la distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándole la mencionada Unidad el N° AP71-S-2020-000015, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna proveniente de la parte interesada, que denote interés, de que a través de los órganos jurisdiccionales, se le administre justicia .
En este sentido, se observa de lo expuesto, que desde el 10 de marzo de 2020, fecha en la cual se recibió ante esta Alzada, la presente solicitud que nos ocupa, cuya distribución correspondió al conocimiento de este despacho, previa distribución de ley, ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiese actuación alguna por parte del solicitante, que impulsara la continuación del exequátur por él presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de la parte interesada, durante el tiempo transcurrido, evidenciándose con ello la inactividad que denota desinterés procesal; no tomándose en consideración para dicho cómputo, el tiempo transcurrido desde el 16 de marzo hasta el 05 de octubre de 2020, el cual por virtud de las Resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, números 0001-2020, 0002-2020, 0003-2020, 0004-2020, 0005-2020, 0006-2020 y 0007-2020, ningún tribunal de la República despacharía, todo ello en razón a las circunstancias de orden social, causadas por la pandemia denominada como COVID19, que han puesto en riesgo la salud pública de la población.
Es por ello, que considera esta juzgadora, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal, a que se hace alusión en la jurisprudencia transcrita en el presente fallo, toda vez, que se ha producido el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener la parte interesada interés procesal en la prosecución de la presente solicitud, por lo que, acogiendo el criterio jurisprudencial citado ut supra, debe concluirse que en este caso ha operado el decaimiento o la pérdida del interés procesal por abandono del trámite. Así se declara.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: EL DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente solicitud de EXEQUÁTUR, presentada en fecha 10 de marzo de 2020, por el abogado ADOLFO ORTEGA ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.394, quien manifestó actuar en su condición de “apoderado judicial” del ciudadano KENNETH JOHN WODEHOUSE, de nacionalidad estadounidense, titular del pasaporte estadounidense N° 474830166.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.
AP71-S-2020-000015
BDSJ/JV/May