EXPEDIENTE: AP71-X-2021-000037 (1221)

JUEZ INHIBIDO: DR. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR

JUZGADO: JUZGADO SENGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue la sociedad mercantil FESTIVAL TOURS C.A. contra la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA. Consta del acta de Inhibición de fecha veintiuno (21) de julio de 2021, que el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“1. Correspondió este Juzgador conocer de esta causa por sentencia dictada por este Tribunal… De fecha 10 de mayo de 2018, en la cual se dictó sentencia en la que se declaró CON LUGAR pretensión contenida en la demanda por acción MERA DECLARATIVA…así mismo se dispone lo siguiente:
PRIMERO se declaró EXTINGUIDA por obra de la prescripción, hipoteca convencional de primer grado, constituida por demandante, sociedad mercantil FESTIVAL TOURS, C.A. a favor de la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA, S.A.,

2. Dicha decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas a través de decisión de alzada dictada en esta causa en fecha 28 de noviembre de 2018, en la cual le ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dar cumplimiento a lo dictado, protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Subalterno competente, a los fines de que esta sentencia sirva de título de liberación del gravamen hipotecario que se declara extinguido.
3. Por tales circunstancias y tomando en consideración que el referido fallo fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que para la fecha 28 de noviembre de 2018, en la que se dictó la referida decisión me encontraba, adscrito a ese Juzgado como Secretario Titular, lo cual, consta que actué como integrante del Tribunal de Alzada…y siendo que dicha actuación judicial pudiera comprometer mi decisión como Juez en esta causa ,en el caso de que este Tribunal a mi cargo, se realizara los actos la ejecución forzosa de la sentencia, ordenada por el Tribunal de alzada, de manera que, es mi deber velar por el cumplimiento de los postulados constitucionales referidos a los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todos los asuntos que sean sometidos a mí consideración como órgano Administrador de Justicia. En este sentido, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º ejusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÒN para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación.
Remítase al Superior que decidirá el mérito de esta inhibición, copias certificados de la decisión ante mencionada, así como de esta acta de inhibición. Es todo, Terminó se leyó y conformes firman…”


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;

“…3. Por tales circunstancias y tomando en consideración que el referido fallo fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que para la fecha 28 de noviembre de 2018, en la que se dictó la referida decisión me encontraba, adscrito a ese Juzgado como Secretario Titular, lo cual, consta que actué como integrante del Tribunal de Alzada…y siendo que dicha actuación judicial pudiera comprometer mi decisión como Juez en esta causa ,en el caso de que este Tribunal a mi cargo, se realizara los actos la ejecución forzosa de la sentencia, ordenada por el Tribunal de alzada, de manera que, es mi deber velar por el cumplimiento de los postulados constitucionales referidos a los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todos los asuntos que sean sometidos a mí consideración como órgano Administrador de Justicia. En este sentido, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º ejusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÒN para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación…”


De tal manera que por lo expuesto por el Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el asunto discutido. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la demanda incoada. Por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue la sociedad mercantil FESTIVAL TOURS C.A. Contra la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA Así se decide.-

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue la sociedad mercantil FESTIVAL TOURS C.A. Contra la sociedad mercantil VIAJES IBEROJET VENEZUELA.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas participándole de la presente decisión al Tribunal que le correspondió la causa, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2021-000037, como está ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO