REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de septiembre de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000179.
Accionante: ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, originalmente constituido bajo la denominación" Fondo de Desarrollo Profesional Centro Médico Docente La Trinidad Asociación Civil", inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, actualmente Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1998, bajo el No. 24, Tomo 5 del Protocolo Primero de ese año, y posteriormente modificada su denominación a la actual, por documento protocolizado ante el Registro Público el Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2016, bajo el No. 5, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción de ese año.
Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados Francisco Banchs, Morris Sierralta y José Haro Gacria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.069,13.856 y 64.815, respectivamente.
Accionado: Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1966, bajo el No. 3, Tomo 23, con ulterior reforma inscrita en la misma Oficina Subalterna de Registro el 13 de marzo de 2000, bajo el No. 27, Tomo 21, Protocolo Primero.
Apoderado judicial de la parte accionada: Abogados María José Farías y Carlos Eduardo García Nuñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.862 y 27.986, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, contra la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, ambos identificados, mediante decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 01 de septiembre de 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento se procede a decidir lo que corresponde en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La representación judicial de la parte accionante por medio de escrito presentado en fecha 30 de abril de 2021, sostuvo que interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento en lo establecido en los artículos 7, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que el acto contra el cual se ejercer la acción, viola a su decir de forma directa, clara y flagrante los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, establecidos en el artículo 49 Constitucional, y amenaza a su decir con violar de manera inminente el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 Constitucional.
Que la presente acción de amparo constitucional la interponen con el objeto que los derechos constitucionales que a su decir le han sido vulnerados a su representada, le sean restituidos mediante una decisión judicial o mandamiento de amparo constitucional, a través de la cual se ordene a la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad el restablecimiento de los derechos de su representada recibiendo, tramitando, conociendo y decidiendo adecuadamente, la solicitud o recurso de reconsideración que le han planteado conforme a los reglamentos internos correspondientes, permitiendo que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada en ese procedimiento, así como sus derechos a ser notificada de la decisión correspondiente de manera correcta, y se le garantice poder ejercer las solicitudes o recursos contra la decisión que adopte la Asociación Civil señalada como agraviante, lo cual señala ser necesario para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia reconocido por la Constitución.
Alegó que no es su pretensión que el Tribunal se pronuncie sobre el tema de fondo que ha sido tramitado ante la asociación civil señalada como agraviante, sino que se circunscriba únicamente a la tutela constitucional que deba hacer, señalando que la comunicación de la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, entregado el 29 de marzo de 2021, señala en su texto y en respuesta a los recursos que señalan haber interpuesto, esto es, el recurso de reconsideración y jerárquico, que habría sido un error haber calificado tales recursos como administrativos, y haber incluso acudido a la tesis jurídica de los actos de autoridad para canalizar la revisión que se solicitó de la decisión comunicada por la Junta Directiva en fecha 22 de enero de 2021, señalando que a pesar de ello, no pretenden que se aborde tal tema, y que ello no forma parte del debate que debe circunscribir la admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional.
Que los recursos señalados fueron interpuestos con el propósito de defender los derechos e intereses de su representada, dándole la oportunidad a la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, de adoptar una decisión dentro de la institución acorde con la naturaleza del asunto planteado, con el objeto que se diluciden aspectos éticos y de conducta de uno de los miembros del Cuerpo Docente, procurando así agotar las vías internas e institucionales correspondientes, para que la Junta Directiva de la Institución o su Asamblea General, en uso de sus facultades decida lo que corresponda.
Que la presente acción es ejercida por la presidencia de la Asociación Civil Fondo de Previsión Social Centro Médico Docente La Trinidad, en contra de un acto emitido mediante comunicación por la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, señalando que se trata de una acción de amparo de una persona jurídica particular versus un hecho o acto lesivo emitido por otra persona jurídica particular, mecanismo de amparo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señaló que la presente acción de amparo constitucional cumple con todos los requerimientos formales que exige el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que no incurre en causal alguna de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 eiusdem, por cuanto a su decir en el caso en concreto que ha originado la señalada violación y amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales de su representada, no existen medios, recursos o acciones ordinarias que sean adecuadas para resolver a su decir de forma breve, sumaria y eficaz, la situación jurídica infringida y de orden constitucional.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es admisible la acción de amparo cuando no existen recursos ordinarios o vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o bien en caso de que existiendo éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada de perjuicios a los derechos y garantías constitucionales que se han denunciado como violados, supuestos que alega encontrarse dados en el presente caso.
Arguyó que en el presente caso, del petitorio y mandamiento de amparo constitucional que solicita para requerir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y concretamente señala la garantía de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia, que encuadra a su decir para el caso en concreto, dentro de la esfera de competencia por la materia que tiene el Juzgado en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo del Área Metropolitana de Caracas, señalando que se encuentran en cumplimiento con los criterios establecidos por el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actualizado por la interpretación constitucional que en materia de amparo contiene la sentencia recaída en caso “Emery Mata Millán” de fecha 20 de enero de 2000.
Señala que el acto lesivo en el presente caso lo constituye el acto o comunicación de fecha 22 de marzo de 2021, el cual procedió a citar textualmente en su escrito, y que señala haber recibido su representada en fecha 29 de marzo de 2021, emitida por la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, señalando que dicho acto viola presuntamente de forma directa, clara y flagrante los derechos a la defensa y al debido proceso de su mandante establecidos en el artículo 49 de la Constitución, y señala que amenaza de manera inminente con violar, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 Constitucional.
Citó los artículos correspondientes a los estatutos referentes a la naturaleza jurídica, objeto social y actividades desarrolladas por el Centro Médico Docente la Trinidad, así como parte del preámbulo del Reglamento del Cuerpo Médico del Centro Médico Docente la Trinidad, y Resolución interna de asuntos de conducta y ética de los médicos y miembros del mismo.
Señaló que los asuntos de conducta y ética que involucran a miembros del Cuerpo Médico de esa Institución, que alega ser también educativa, por faltas de tipo ético son resueltas internamente mediante la intervención del Comité de Conducta y Ética Profesional y la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, y señala que de conformidad con las normas previstas en el Reglamento del Cuerpo Docente, el Comité de Conducta y Ética Profesional debe emitir una opinión sobre los hechos investigados, debiendo a su decir hacer una explicación detallada de todos los elementos probatorios que le fueron suministrados como sustento de la denuncia, siendo que debe estar motivado y explicado, y debe bastarse así mismo a fin de poder emitir una opinión a la Junta Directiva.
Que la Junta Directiva es el órgano competente para emitir una decisión definitiva en torno a la denuncia que se haya presentado, señalando que en efecto debe emitir una decisión adecuada, razonada, motivada y explicada del caso conforme a la normativa correspondiente, e indica que ese es el alcance que debe dársele a todas las normas que están contenida en el Reglamento del Cuerpo Médico, artículos 76 y siguientes, señalando además que se corresponde con las competencias generales que tiene el Comité de Conducta y Ética Profesional conforme al artículo 46 del Reglamento, y esa Junta Directiva, conforme a lo previsto en el artículo 31 del mismo.
Que los asuntos sometidos a la consideración del Comité de Conducta y Ética Médica y de la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, en el contexto de lo expresamente indicado por el Reglamento del Cuerpo Médico, involucran desde aspectos vinculados con la relación médico –paciente, así como temas de carácter administrativo y legales, en general, incluyendo asuntos de carácter interno que involucren la conducta ética de cualquier miembro del Cuerpo Médico investigado en asuntos que pudieran tener incluso carácter patrimonial, financiero, presupuestario o pudieran guardar relación con propiedades del Centro Médico Docente La Trinidad y sus órganos y entes vinculados, como el Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad.
Señaló que el pronunciamiento del Comité de Conducta y ética Profesional de fecha 09 de julio de 2018, se adoptó en el marco de un procedimiento seguido a miembros del Cuerpo Médico que culminó con la decisión y calificación de faltas graves y menos graves a varios de ellos, por un asunto que tenía que ver con detalles y pormenores administrativos que se le atribuyeron a miembros de esa institución y que no se involucraban directamente con la relación paciente- médico, sino con asuntos propios de la institución y sus miembros.
Que en fecha 07 de octubre de 2020, el Presidente del Fondo de Previsión Social del Centro Médico La Trinidad, presentó formalmente una denuncia ante la Directora Médica del Centro Médico, en la cual solicitó la apertura de una investigación por parte del Comité de Conducta y Ética Profesional en relación al ciudadano José Levy Mizrahi, miembro médico activo, por hechos que según señala representan una violación del Código de Deontología Médica y del Reglamento del Cuerpo Médico con fundamento en el artículo 77 del Reglamento.
Que de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Cuerpo Médico, el procedimiento que debió seguir el Comité de Conducta y Ética Profesional consistió en un procedimiento que fue abierto, notificado y sustanciado conforme al artículo 81 del Reglamento, y una vez concluido el estudio del caso, ese Comité debió proceder a emitir su opinión, señalando que emitió su opinión sobre esa denuncia con un pronunciamiento de fecha 20 de enero de 2021, que le fuera comunicada al Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad mediante misiva de fecha 22 de enero de 2021.
Que la notificación del acto fue realizada en fecha 22 de enero de 2021, decisión que era recurrible según lo establecido en el artículo 84 del Reglamento del Cuerpo Médico, señalando que el lapso para ejercer el recurso de reconsideración era de cinco días siguientes a la fecha de comunicación o notificación realizada, que tal reconsideración la podía presentar la parte denunciada, sino la parte denunciante o cualquier interesado, por aplicación analógica de dicho artículo y conforme a los derechos a la defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución.
Que el lapso de cinco días obra para todas las partes con derechos subjetivos o intereses personales legítimos y directos que pudieran estar afectados o sobre los cuales tuviera incidencia el acto, señalando que la decisión era recurrible conforme al artículo 84 del Reglamento del Cuerpo Médico, dentro de los cinco días siguientes, por cualquiera de las partes o interesados, señalando que el acto lesivo desconoció absolutamente el derecho a ejercer dicho recurso de reconsideración a la parte denunciante que es su representada, en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 Constitucional.
Que la presidencia del Centro Médico Docente La Trinidad, actuando en nombre de la Junta Directiva, comunico o notifico directamente a la presidencia del Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad en fecha 22 de enero de 2021, de lo que califico como la decisión del Comité de Conducta y Ética Profesional, en relación a la denuncia realizada por el Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente La Trinidad por presuntas irregularidades en la compra de acciones, por lo que alega que dicha notificación le dio legitimación activa suficiente a su representada para presentar o solicitar reconsideración de la decisión adoptada, legitimación que señala posee su mandante porque la denuncia que dio origen a la decisión fue presentada por ella misma en fecha 07 de octubre de 2020, y señala que la misma afecta los derechos subjetivos e intereses de su representada.
Que cualquiera de los miembros del Fondo se encuentra legitimado para presentar las denuncias que consideren pertinentes e incluso el recuso de reconsideración que presentara su mandante en fecha 29 de enero de 2021, en contra del acto dictado en fecha 22 de enero de 2021.
Que también ejercieron el recurso jerárquico, por cuanto señalan que transcurrió un tiempo razonable y suficiente de casi 15 días hábiles de ejercido el recurso de reconsideración que fuera presentado en fecha 29 de enero de 2021, y que señala no haber sido decidido por la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 Constitucional, los órganos de los poderes públicos, y también los particulares se encuentran en la obligación de respetar la Constitución en virtud del principio de supremacía Constitucional.
Alegó que se le vulneró a su representada el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, señalando que la señalada agraviante castro a su mandante de los medios de defensa para que pueda impugnar, ejercer o solicitar recursos o solicitudes de reconsideración contra la decisión que le fuera notificada en fecha 22 de enero de 2021.
Que la violación se produce porque a su decir no le es dable a la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad interpretar e imponer un criterio conforme al cual únicamente el miembro investigado puede ejercer la solicitud o el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 84 del Reglamento del Cuerpo Médico, en caso de que fuese sancionado, quitándole y privando de ese derecho a la persona natural o jurídica que haya presentado la denuncia contra el miembro investigado.
Denunció la violación del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional, señalando que el debido proceso debe ser garantizado no solo por el Comité de Conducta y Ética Médica del Centro Médico Docente La Trinidad, sino también por la Junta Directiva de esa institución, lo cual señala no haber ocurrido, señalando que no puede la Junta tratar de evadir sus responsabilidades, sus competencias de carácter ético disciplinarias y deberes de llevar a correcto termino los procedimientos disciplinarios que se abran contra miembros del Cuerpo Médico.
Sostuvo que existe una amenaza de violación del derecho al acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 Constitucional, por cuanto a su decir el acto lesivo es una manifiesta voluntad de la Junta Directiva de obstaculizar y cercenar ese derecho, de ponerle resistencia a su representada e impedirle a su decir que pretenda acudir a la vía jurisdiccional para la revisión de sus decisiones en materia ético disciplinarias, indicando que también se evidencia la vulneración del referido derecho cuando la Junta desnaturaliza y reduce a su mínima expresión las verdaderas atribuciones del Comité de Conducta y Ética Profesional en su comunicado de fecha 29 de marzo de 2021.
Por último, solicitó se admitiera la presente acción de amparo constitucional, se declare con lugar, y en consecuencia se deje sin efecto el acto lesivo contenido en la comunicación entregada a su representada en fecha 29 de marzo de 2021, señalando la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y la amenaza de violación del derecho de acceso a la justicia, y se dicte una decisión judicial que restablezca la situación jurídica infringida. Asimismo, solicitó se ordenara a la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad, conocer y decidir el asunto, notificar formalmente a su representada de la decisión que se adopte dentro del plazo correspondiente con relación al recurso de reconsideración ejercido, notificar siempre y en todo caso, a cualquiera de las partes o terceros con interés jurídico actual de las decisiones que se adopten conforme al artículo 83 del Reglamento del Cuerpo Médico de esa institución, y ordene permitir y reconocer que cualquiera de las partes o terceros, con interés jurídico actual, tienen la cualidad de ejercer la solicitud o recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 84 del Reglamento del Cuerpo Médico.
Capítulo III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de sentencia de fecha 26 de agosto de 2021, declaró con lugar la presente Acción de Amparo en base a las siguientes consideraciones:
“…Así las cosas, con vista a la comunicación de fecha 22 de marzo de 2021,objeto del litigio en el cual recayó el fallo que se denuncia como lesivo, documento éste que riela en el presente expediente a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve(139); claramente se desprenden del mismo que debe tocarse en primer lugar el tema de la legitimidad expuesta por el presunto agraviante, en tal sentido, se observa que los derechos y garantías constitucionales se encuentran definidos con supremacía sobre derechos dados tanto a entes públicos, como privados o particulares, en normas, leyes, o decretos, que sean invocados y que violen o menoscaben tales derechos, así, se puede apreciar que la Junta Directiva de la Asociación Civil del Centro Médico Docente La Trinidad, recibió una denuncia por parte del presunto agraviado, y ésta Junta procedió a realizar la fase investigativa a través del Comité de Conducta y Ética Profesional, llegando a una conclusión relativa a que no existía méritos para la investigación. Así las cosas, es criterio de quien aquí decide, que debe entenderse que si la Asociación Civil Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente la Trinidad, interpuso una denuncia, y la presunta agraviante la recibió y la sustancio, no puede entenderse que quien interpuso la denuncia no tenga legitimidad para interponer la presente acción de amparo constitucional, por lo cual se considera la legitimidad de la Asociación Civil Fondo de Previsión Social Centro Médico Docente la Trinidad para actuar en la presente causa, y así se decide. ASI SEESTABLECE. Por otro lado, debe señalar este Tribunal, que el Asociación Civil Centro Médico Docente la Trinidad, se basa en las normativas del Reglamento del Cuerpo Médico Docente la Trinidad, para practicar una notificación la cual denomino como de cortesía, lo cual y como ya se indicó anterior, ya criterio de quien aquí decide, vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte agraviada, ya que no es posible utilizar un mecanismo normativo de un reglamento interno, que este por encima de normas constitucionales, en este caso no hubo una notificación ceñida a los preceptos constitucionales, que permitieran ejercer la acción que a bien estimaran, dado que se les tomo como interesados.
De todo lo anterior, debe este Tribunal en sede constitucional, señalar que no le está dado a ningún ente público o de carácter privado, persona natural o jurídica, anteponer un decreto, reglamento o decisión por encima de la Constitución de la República, ya que serían como antes se indicó atentatorias del derecho, en este caso, del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que debe entenderse que a la parte agraviada se le han vulnerado estos derechos, y así se decide.
De todo lo anterior, este Tribunal debe destacar, que la conducta asumida por la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad, se circunscribe a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la agraviante debió decidir el asunto de mérito solicitado mediante el recurso de reconsideración que le fue planteado, derechos estos que en atención a los mismos fueron vulnerados por la comunicación recurrida en amparo, y donde no queda lugar a dudas de quela Asociación Civil Fondo de Previsión Social Centro Médico Docente Trinidad, tenía que ser notificada formalmente de las decisiones tomadas por la agraviante, para que la agraviada tuviera el derecho de recurrir por la instancia respectiva de las mismas, si éste fuera el caso, y mucho menos ampararse en un Reglamento para la vulneración de un derecho esencial como lo es la defensa y el debido proceso, por lo que evidentemente se incurrió en la vulneración de los mismos, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anterior, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, por lo cual se declara con lugar la misma, y así se decide.”
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte accionada, alegó la ilegitimidad del Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente la Trinidad para recurrir en reconsideración o en jerárquico de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, señalando que en la sentencia recurrida se afirma que el Fondo tiene legitimidad para interponer la pretensión de amparo constitucional contra la comunicación del 22 de marzo de 2021, por ser denunciante de los hechos investigados en el procedimiento llevado por la Junta Directiva, sin embargo, señala que la falta de legitimidad planteada no se encuentra referida a la interposición de la pretensión de amparo constitucional, sino a la interposición de un recurso de reconsideración, y por ello sostuvo que el sentenciador omitió entrar a considerar las razones por las cuales el Fondo carece de legitimidad para recurrir de las decisiones de la Junta Directiva que representa.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Reglamento del Cuerpo Médico, la posibilidad de recurrir de la decisión sancionatoria que dicte la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, le es dada exclusivamente al miembro investigado-sancionado, señalando que no así al denunciante o tercero que manifieste algún interés, y que por ello y siendo que no se encontraron elementos suficientes que sustentaran la denuncia, indica que ni el investigado podría recurrir de la decisión adoptada, menos aún el fondo.
Arguyó que la negativa de decidir la solicitud de reconsideración por parte de la Junta Directiva deriva del procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento del Cuerpo Médico, señalando ser improponible, toda vez que la normativa interna no contempla la interposición de petición, solicitud o recurso alguno por un sujeto distinto al miembro investigado y sancionado, independientemente que se trate del denunciante o algún otro que se atribuya interés legítimo.
Alegó en cuanto a lo señalado en la sentencia recurrida al analizarse los derechos y garantías presuntamente vulnerados por la comunicación del 22 de marzo de 2021, que la recurrida se limitó a señalar que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso del fondo, señalando que su representada con su comunicación de fecha 22 de marzo de 202, antepuso el Reglamento del Cuerpo Médico a la Constitución, ya que la Junta Directiva debió decidir el recurso de reconsideración y notificarle al Fondo de las decisiones adoptadas, sin entrar a analizar las razones por las cuales consideró que la comunicación de la Junta Directiva vulneró derechos fundamentales del Fondo, colocando las normas internas por encima de la Constitución Nacional, omitiendo los fundamentos de la sentencia y los motivos que le permitió concluir que la Junta Directiva estaba obligada a decidir el recurso de reconsideración planteado por el Fondo y a notificarle de las decisiones adoptadas.
Señaló que el derecho a la defensa se concede al investigado y consiste en que este debe ser notificado de la investigación iniciada en su contra, para que pueda plantear sus alegaciones y defensas, promueva pruebas y pueda recurrir de la decisión que le sancione, de ser el caso, señalando que de ese modo el derecho a la defensa constituye la participación en el proceso de los propios interesados, es decir, de aquellos que podrán verse afectados por la decisión a tomar en el procedimiento.
Que el derecho a la defensa solo sería violentado en el procedimiento disciplinario establecido en el Reglamento del Cuerpo Médico, si su representada le hubiese impedido al miembro investigado conocer del inicio de la investigación, alegar y probar lo que considerara pertinente para su defensa, cosa que alega no haber ocurrió en el presente caso, y en el supuesto negado que ello hubiere ocurrido no es el Fondo el legitimado activo para accionar en contra de tal conducta lesiva.
Que de conformidad con el citado Reglamento, el procedimiento disciplinario permite que cualquiera que tenga interés plantee los hechos a investigar por el Comité de Conducta y Ética Profesional, sin embargo no contempla la participación del denunciante durante el trámite, y por ello señala que la investigación hechos y actos denunciados, la sustanciación del procedimiento y su resultado se ejecutan sin la presencia y participación del denunciante, por lo que no se le notifica lo decidido y no puede solicitar la reconsideración de la decisión de la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, y por ello señala que el procedimiento disciplinario contemplado en el Reglamento del Cuerpo Médico fue realizado conforme a todas sus disposiciones, y no contempla la interposición de solicitudes, peticiones o recursos, por un sujeto distinto al miembro investigado-sancionado, por lo que concluye en que la comunicación del 22 de marzo de 2021, mediante la cual se dio respuesta a las solicitudes planteadas por el Fondo, haciendo de su conocimiento que estas resultaban improcedentes por no encontrarse establecidas en dicho Reglamento, ha sido emitida con apego al derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, señaló que el procedimiento disciplinario establecido en Reglamento del Centro Médico se encuentra en armonía con los derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución, indicando que en el mismo se establecen taxativamente las conductas que atentan contra las finalidades del Centro Médico que son merecedoras de sanción disciplinaria, decisiones sancionatorias que se dictan en atención a un procedimiento cuyo inicio se notifica al miembro investigado, de manera que este pueda preparar su defensa, presente pruebas y ejerza plenamente la defensa de sus derechos e intereses, que son dictadas con fundamento en la investigación y las razones que motivan tal imposición, y que una vez adoptadas son notificadas al miembro sancionado a los fines que este pueda ejercer una solicitud de reconsideración, cumpliendo así con lo ordenado en la citada resolución judicial.
Alegó que hubo imprecisión en el punto cuarto del dispositivo del fallo, con lo cual el sentenciador excedió a su decir de su competencia en materia de amparo constitucional que no es otra que restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, con carácter extraordinario, esto es, sólo procede el amparo cuando a través de la vía procesal ordinaria, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional, pues pretende extender en el tiempo y frente a “casos similares” los efectos del fallo, lo que va más allá de la situación jurídica que pretenda restablecer el juzgador, además afecta el carácter personal del medio procesal, pues resulta indeterminado.
Que la dispositiva del fallo, constituye una extralimitación de las funciones jurisdiccionales del sentenciador, lo correcto es que aquel que se afirme encontrarse en un caso similar, se adhiera al fallo, citando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2136 de fecha01 de noviembre de 2006,
Por último, solicito se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de amparo dictada en fecha 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se revocara la referida decisión y se declare sin lugar la pretensión autónoma de amparo constitucional incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, y en consecuencia, se declare la temeridad de la pretensión interpuesta por el Fondo, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se impongan las costas al vencido, en atención a lo previsto en el artículo 33 ibídem.
Por medio de escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte accionante sostuvo que, no convalidan en modo alguno los vicios que se verifican en el presente caso, y que fueron denunciados en la presente Alzada.
Que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra una comunicación de fecha 22 de marzo de 2021, notificada a su representada en fecha 29 de marzo de 2021, señalando que la misma violó sus derechos a la defensa, al debido proceso y dice amenazar con violar su derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Que al ser su representada destinataria de la comunicación de fecha 22 de marzo de 2021, es por lo que señala que se encuentra legitimada para ejercer la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que dicha comunicación le afectó y vulneró flagrantemente sus derechos a la defensa, debido proceso y amenaza con violar su derecho de acceso a la justicia consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, por lo que señala que su representada está legitimada para ejercer la presente acción de amparo como lo reconoció el Tribunal de Primera Instancia.
Que la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad está a su decir en la obligación de cumplir y respetar la Constitución, como lo están todas las personas naturales, públicas o privadas en Venezuela, señalando que la misma debe garantizar dentro de sus actuaciones y procedimientos internos, se respete la Constitución, y al mismo tiempo debe sujetar su actuación a ésta, y especialmente señala que debe respetar los derechos constitucionales.
Que la Junta Directiva del Centro Médico La Trinidad debe en los procedimientos disciplinarios que ejecute conforme al Reglamento del Cuerpo Médico, a su decir garantizar para todas las partes involucradas, incluso denunciantes, el derecho a la defensa y al debido proceso, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución, así como el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución.
Que no es cierto que su representada no pueda ejercer el recurso de reconsideración establecido en el artículo 84 del Reglamento del Cuerpo Docente, en un proceso disciplinario, cuando señala haber sido la parte denunciante, indicando su legitimidad para ejercer un recurso de reconsideración contra la decisión que se produzca en ese procedimiento disciplinario sancionatorio.
Que es un principio general del Estado de Derecho, el poder ejercer recursos contra los actos jurídicos, cualesquiera que sea su naturaleza, señalando que eso garantiza la defensa y el debido proceso en todo tipo de procedimientos.
Señala que representa un abierta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que se le desconozca a su representada la legitimidad para recurrir de una decisión que se ha dictado en un proceso en la cual ha sido parte denunciante, indicando que fue acertada la decisión de la sentencia de amparo, y el mandamiento de amparo constitucional emitido en este caso, el cual alega debe ser cumplido y acatado.
Que la sentencia evidenció una violación a su decir tan grosera y flagrante de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que directamente se refirió a esa violación explicando que a su decir no puede existir en nuestra sociedad en el marco de la Constitución, una situación en que los particulares antepongan su normativa interna para desconocer o violar derechos constitucionales que como señala han sido violados, impidiéndole a su representada ejercer un recurso para la defensa de sus derechos e intereses.
Que se está pretendiendo colocar el Reglamento del Cuerpo Médico por encima de la Constitución, señalando que la contraparte pretende confundir el eje central del caso y de las violaciones constitucionales, e indica que se le está impidiendo a su representada ejercer medios de defensa que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, público o privado.
Que la sentencia recurrida de manera apropiada y correcta aclara que las normas de las asociaciones civiles de carácter privado no pueden sustraerse de la esfera de la Constitución y los derechos que ella consagra.
Alega que de la sola lectura del texto del artículo 84 del Reglamento del Cuerpo Médico, se observa a su decir palmaria y abiertamente la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, al impedir que los denunciantes en un proceso disciplinario sancionatorio puedan ejercer medios de impugnación o recursos en contra de las decisiones que decidan las denuncias que se tramiten.
Que la apelación ejercida en contra de la sentencia de amparo constitucional emitida en fecha 26 de agosto de 2021, es a su decir improcedente, señalando que hubo una vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y amenaza de violación del derecho a la tutela judicial efectiva de su representada.
Que el Juez A quo en su fallo dicto una orden comprensible, necesaria, indispensable y aplicable a los procedimientos internos disciplinarios sancionatorios dentro del Centro Médico, no sólo para el caso de su representada en el que fue denunciante y que es objeto del presente caso, sino para casos que de esa naturaleza se llevan en esa institución.
Que era a su decir justificable, necesario y obligatorio para el juez de instancia emitir ese pronunciamiento, no sólo porque así alegan haberlo solicitado en el petitorio de la acción de amparo constitucional, sino porque el juez constitucional está en la obligación de ser garante de la Constitución, señalando que el artículo 334 Constitucional indica que todo Juez de la República debe garantizar la integridad de la Constitución, que no sea violada, lo que a su decir también implica que sus derechos no sean vulnerados.
Que el respecto de los derechos constitucionales es de eminente orden público.
Por último, solicito se declarar sin lugar el recurso de apelación, y se confirme el dispositivo y la sentencia recurrida.

Capítulo V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se declara.
Capítulo VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia, pasa este Juzgador a decidir el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, y tal sentido, previo a cualquier pronunciamiento, quien juzga considera menester pronunciarse respecto a la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionada relativa a que, si bien en la sentencia recurrida se afirmó que el accionante tiene legitimidad para interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser denunciante de los hechos investigados en el procedimiento llevado por la Junta Directiva, no obstante ello, señaló que el Tribunal omitió pronunciarse respecto a las razones por las cuales el Fondo de Previsión Social del Centro Médico Docente la Trinidad, carece de legitimidad a su decir para recurrir de las decisiones de la Junta Directiva que representa, ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Reglamento del Cuerpo Médico.
De igual forma, sostuvo la parte accionada que la sentencia recurrida al analizar los derechos y garantías presuntamente vulnerados por la comunicación del 22 de marzo de 2021, se limitó a señalar que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, señalando que su representada con su comunicación de fecha 22 de marzo de 202, antepuso el Reglamento del Cuerpo Médico a la Constitución, estableciendo la recurrida, según señala, que la Junta Directiva debió decidir el recurso de reconsideración y notificarle al Fondo de las decisiones adoptadas, sin entrar a analizar las razones por las cuales consideró que la comunicación de la Junta Directiva vulneró derechos fundamentales de la accionante, por lo que señala haberse omitido los fundamentos de la sentencia y los motivos que le permitió concluir que la Junta Directiva estaba obligada a decidir el recurso de reconsideración planteado por el Fondo y a notificarle de las decisiones adoptadas. Aunado a ello, denunció que el sentenciador excedió su competencia en materia de amparo constitucional, que no es otra cosa que restablecer de inmediato la situación jurídica alegada como infringida, señalando que en la sentencia recurrida el juez pretende extender en el tiempo y en casos similares los efectos del fallo, lo que va mas allá de la situación que pretende restablecer.
En cuanto a las anteriores denuncias delatadas por la parte señalada como agraviante, es preciso indicar que toda sentencia debe ajustarse al principio de exhaustividad, entendida ésta como la prohibición de omitir decisión sobre los pedimentos formulados por las partes, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República. En este sentido, la aludida Sala señaló en sentencia No. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, lo siguiente:
“(…) la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente citado, no toda omisión por parte del Tribunal que conoce de una acción de amparo constitucional, debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que no se haya referido a algún alegato relacionado con la pretensión de la parte accionante en el juicio, es por lo que este juzgador comienza por observar que ciertamente en la presente causa el Tribunal a quo señaló que la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, tenía legitimidad para interponer y actuar en la presente acción de amparo constitucional, confundiendo ésta legitimidad con la defensa opuesta por la parte accionada relacionada con la presunta ilegitimidad de la accionante para interponer los recursos de reconsideración y jerárquico contra las decisiones de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, sin embargo, este sentenciador considera que tal confusión no resultaba determinante para resolver la pretensión de la parte accionante, por lo que no conculcó el derecho a una tutela judicial efectiva, debiendo por tanto desestimarse tal denuncia. Así se decide.
Por otro lado, evidencia quien aquí decide que el sentenciador estableció en su decisión que en el presente caso se había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, e inclusive, determinó que “…no es posible utilizar un mecanismo normativo de un reglamento interno, que este por encima de normas constitucionales…”, conclusión a la cual llego sin evidenciarse que haya efectuado el debido análisis sobre el modo en que presuntamente la comunicación de fecha 22 de marzo de 2021, conculcó los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso denunciados por la parte accionante, por lo que constata quien aquí decide que indudablemente hubo una falta absoluta de motivos en la sentencia recurrida, que ocasionan indefectiblemente la nulidad del fallo, siendo por tanto inoficioso proceder a la revisión de los demás vicios delatados por la parte recurrente. Así se decide.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Decidido lo anterior considera preciso quien juzga señalar que, cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez de acuerdo a los planteamientos del quejoso, siendo ésta la verdadera esencia del amparo constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados, criterio que sostiene este juzgador ya que la acción de amparo constitucional es una vía expedita al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona.
En el sub examine, observa quien juzga de los argumentos expuestos en el escrito de amparo así como aquellos vertidos en la audiencia oral, que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la parte accionada, señalando que mediante comunicación de fecha 22 de marzo de 2021, recibida por su representada en fecha 29 de marzo de 2021, se negó a tramitar la solicitud o recurso de reconsideración que le han planteado conforme a los reglamentos internos correspondientes, lo cual alegó vulnerar de forma directa, clara y flagrante los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada y amenaza a su decir con violar de manera inminente el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 Constitucional, y en virtud de ello, solicitó se ordenara a la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad el restablecimiento de los derechos de su representada recibiendo, tramitando, conociendo y decidiendo adecuadamente el recurso de reconsideración.
Sostiene que el acto señalado como lesivo era recurrible según lo establecido en el artículo 84 del Reglamento del Cuerpo Médico, arguyendo que el lapso para ejercer el recurso de reconsideración era de cinco días siguientes a la fecha de la comunicación o notificación realizada, y que tal reconsideración la podía presentar la parte denunciada, si no (sic), la parte denunciante o cualquier interesado, por aplicación analógica de dicho artículo y conforme a los derechos a la defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución, señalando que no le es dable a la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad interpretar e imponer un criterio conforme al cual únicamente el miembro investigado puede ejercer la solicitud o el recurso de reconsideración en caso de que fuese sancionado, quitándole y privando de ese derecho a la persona natural o jurídica que haya presentado la denuncia contra el miembro investigado.
De igual forma, denunció la violación del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional, señalando que debe ser garantizado no sólo por el Comité de Conducta y Ética Médica del Centro Médico Docente La Trinidad, sino también por la Junta Directiva de esa institución, lo cual señala no haber ocurrido, por cuanto a su decir no puede la Junta tratar de evadir sus responsabilidades, sus competencias de carácter ético disciplinarias y deberes de llevar a correcto termino los procedimientos disciplinarios que se abran contra miembros del Cuerpo Médico.
Por último, denunció que existe una amenaza de violación del derecho al acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 Constitucional, por cuanto en su decir, el acto lesivo es una manifiesta voluntad de la Junta Directiva de obstaculizar y cercenar ese derecho, de ponerle resistencia a su representada e impedirle que pretenda acudir a la vía jurisdiccional para la revisión de sus decisiones en materia ético disciplinarias, indicando que también se vulnera tal derecho cuando la Junta desnaturaliza y reduce a su mínima expresión las verdaderas atribuciones del Comité de Conducta y Ética Profesional en su comunicado de fecha 29 de marzo de 2021.
Ahora bien, establecidos los argumentos en base a los cuales la parte accionante fundamenta la presunta violación de sus derechos constitucionales, debe quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 492 de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, C.A., en la cual estableció lo que sigue:
“…tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…” (Énfasis de esta Alzada)

Cónsono con el criterio anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 4225 del 09 de diciembre de 2005, estableció:
“...Ahora bien, la Sala reitera que el amparo es un mecanismo judicial para la tutela de derechos y garantías constitucionales, que requiere, para su procedencia, de la existencia de concretas violaciones o amenazas de violación a tales derechos o garantías. En el caso de autos, se evidencia que tanto la parte actora como la demandada, cuando expusieron sus pretensiones se fundaron en normas legales. Si bien esta sala ha sostenido que una violación legal puede desencadenar en una violación constitucional, siempre el enfoque de la denuncia, en el contexto de un amparo, debe ser a luz de la constitución, pues el tribunal constitucional no debe, en su labor de juzgamiento, descender al campo legal o sublegal para la determinación de la violación a un derecho o garantía constitucional que se denunció…” (Énfasis de esta Alzada)

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia No. 1619 de fecha 10 de diciembre de 2015, expediente No. 14-1033, estableció lo que sigue:

“…La Sala considera que el accionante debió ejercer los medios ordinarios de impugnación contra la negativa de admisión como socio en la Asociación Civil Lagunita Country Club, toda vez que no es en un juicio expedito, breve y sumario, como es el amparo constitucional, donde se pueden analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares, ni mucho menos crear un derecho que no ostentaba ante tal negativa expresa por parte de la aludida asociación civil, por lo que la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, motivo por el cual se declara que ha lugar la solicitud de revisión constitucional y se anula la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…”. (Énfasis de esta Alzada)

En sintonía con los criterios anteriores, la misma Sala por sentencia No. 0053 de fecha 27 de febrero de 2019, expediente No. 17-0056, decisión invocada por ambas partes en sus respectivos escritos presentados ante esta Alzada, estableció lo siguiente:
“…De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los limites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos.
Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentencias n.ros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.VI
OBITER DICTUM
Con ocasión de la resolución del caso que aquí ocupó a esta Sala, se revisó el funcionamiento de la asociación civil que fungió como solicitante en este caso, llamando la atención de este órgano jurisdiccional la significativa cantidad de pretensiones de amparo constitucional y solicitudes de revisión que han venido siendo interpuestas contra aquellas asociaciones de carácter privado con personalidad jurídica sin fines de lucro dedicadas a satisfacer intereses comunes de sus asociados y sus familiares, tanto en el campo de la vida social y la recreación comúnmente denominados clubes sociales, relacionadas con denuncias de graves vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de sus asociados ante las evidentes carencias, ambigüedades y deficiencias que presentan las normativas estatutarias y reglamentos internos que rigen la sustanciación, trámite y resolución en la aplicación de procedimientos disciplinarios sancionatorios con motivo del acaecimiento de hechos que puedan resultar censurables de conformidad con sus estatutos para el cumplimiento de sus fines (vid. en este sentido las sentencias nros. 892 del 11/08/10, 1619/del 10/12/15, 413 del 21/06/2018).
…omissis…
Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorio nacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados, todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, so pena que el incumplimiento de lo aquí decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado:“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regula ordena a los asociones civiles sin fines de lucro o cubles constituidos en todo el territorio nacional a que, en la imposición de las sanciones que se prevean en sus estatus, sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa a los asociados que puedan verse afectados por estos actos sancionatorios”. Así se deja establecido…”

Al hilo de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, especialmente el último de ellos, en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien ordenó que se garantizaran dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados todos los derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, también señaló que en caso de incumplimiento respecto a lo decidido en la aludida sentencia, la parte afectada cuenta con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, tal como lo es la interposición de una acción de nulidad absoluta contra el acto ante los órganos jurisdiccionales competentes, dado que –tal como se acotó- la acción de amparo constitucional se encuentra reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones directas, inmediatas y flagrantes a los derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales o sub-legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, puesto que, de establecerse lo contrario se estaría vulnerando el equilibrio y naturaleza de la propia acción.
Conforme a tales consideraciones, se observa que las denuncias explanadas por la parte accionante en el caso de autos, no pueden en modo alguno ser examinadas en sede constitucional mediante el ejercicio de una acción de amparo constitucional, cuyo objeto es la protección de derechos y garantías constitucionales, y no de normas legales y sub-legales, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, a menos que, se insiste, se hubiese ocasionado una evidente violación a los derechos constitucionales del peticionario lo cual no se demostró.
En el caso sub lite, la parte accionante fundamenta la violación de su derecho a la defensa, debido proceso y la amenaza de su tutela judicial efectiva en lo decidido en la comunicación con fundamento en el artículo 84 del Reglamento del Cuerpo Médico, y su inconformidad respecto a la persona legitimada de acuerdo a dicho cuerpo normativo para recurrir de las decisiones de la Junta Directiva del Centro Médico, solicitando el restablecimiento de sus derechos y se ordene recibir, tramitar, conocer y decidir adecuadamente la solicitud o recurso de reconsideración interpuesta ante la parte accionada, situación que implicaría una revisión y análisis de dicho cuerpo normativo, cuando el deber del sentenciador a quo y de esta Alzada en sede constitucional, es verificar la existencia de concretas violaciones o amenazas de violación a tales derechos o garantías constitucionales, sin que en el trayecto de ese juzgamiento se tenga que descender al campo legal o sub-legal, puesto que ello desnaturalizaría la acción de amparo y perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y constatado como ha sido que en el presente caso la pretensión de amparo se funda en el examen de la legalidad de la actuación desplegada por la parte accionada con fundamento en el Reglamento del Cuerpo Médico del Centro Médico Docente La Trinidad, el cual señala constituir la fuente de las violaciones denunciadas, siendo que la regla que ha establecido la jurisprudencia es que, si la resolución del conflicto requiere que la decisión fundamente en regulaciones legales, la violación evidentemente no será de orden constitucional, sino legal, resulta forzoso para esta Alzada concluir en la improcedencia de la acción incoada (la cual además resultaba inadmisible a juicio de quien juzga no obstante los decidido por el Juzgado Superior 5º de esta misma Circunscripción Judicial y sede), tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Finalmente, no escapa a esta Alzada el hecho de haberse remitido el expediente en su estado original, no obstante haberse oído el recurso de apelación en un solo efecto tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que se traduce en que, debían enviarse las copias que señalaran tanto las partes como el Tribunal, cuyo envío parcial del contenido de los autos responde a la necesidad de que el Tribunal que dictó el fallo proceda a su ejecución, por ello, en futuras ocasiones, cuando se declare con lugar el amparo es menester que se proceda como indica la citada norma, esto es, remitiendo las copias del expediente. Así se precisa.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA conforme a las consideraciones explanadas en el presente fallo.
Segundo: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional que incoara la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTELA TRINIDAD, contra la Junta Directiva de la ASOCIACIÓNCIVILCENTROMÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, ambos identificados al comienzo de este fallo.
Tercero: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga

RAC/vp.
Exp. No. AP71-R-2021-000179.