REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-O-2021-000021
ASUNTO INTERNO: 2021-9917
MATERIA: CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., empresa de seguros de este domicilio, debidamente inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas en fecha 1 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.711.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: AUTOREPUESTOS CENTROÑA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Seguro del Estado Barinas, en fecha 9 de septiembre de 2013, quedando anotada bajo el Nº 54-A, regmer 2, Nº 64, representada por su presidente, ciudadano ANDRÉS BARROSO LEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.482.102.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Medida Cautelar)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito remitido vía correo electrónico en fecha 1 de septiembre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado superior previa distribución de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 2 de septiembre de 2021.
En fecha 07 de septiembre de 2021 fue admitida la presente acción y se ordenó la notificación mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de presunto agraviante, así como de la sociedad mercantil AUTORESPUESTOS CENTROÑA C.A.,, en su carácter de tercero interesado.
- II -
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la accionante en su escrito de amparo, quien al efecto expuso lo siguiente:
“(…)Vistos los elementos traídos a consideración sobre las trasgresiones procesales y el quebrantamiento de las garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y como quiera que resulta inminente que se materialice la ejecución de la Sentencia Definitiva de fecha 13 de Agosto de 2019, en perjuicio del derecho de propiedad de mi representada; resulta pertinente solicitar a este juzgado constitucional en primera instancia, que, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el auto de la Sala Constitucional del 06-02-2001, en el expediente Nº 00-2704, sentencia Nº 101, dicte una PROVIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA, que suspenda los efectos del Mandamiento de Ejecución de fecha 02 de Agosto de 2022 (sic), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida sobre la presente solicitud de protección constitucional, y se restablezca el orden procesal en lo que respecta a la oportunidad que se le ha cercenado a mi representada para ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación a la sentencia definitiva de fecha 13 de Agosto de 2019 en el asunto AP11-V-2016-000231.”
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el tribunal a los fines de proveer observa:
Aún cuando el proceso de amparo se caracteriza principalmente por ser breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva que deba dictarse luego de realizada la audiencia de amparo constitucional, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia, violentando así derecho-garantía a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente.
En ese sentido, en estos casos, existe la posibilidad de que el juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación a la parte solicitante, ello por cuanto resulta a todas luces inconstitucional, por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso, que pueda existir un proceso judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la efectividad de la futura decisión.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda medida.
En este orden de ideas, es importarte destacar que en materia de amparo, el Juez Constitucional, pueden decretarse medida innominada, sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese temor o daño que pudiera estar causando la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´ Hotels C.A, donde señaló expresamente lo siguiente:
“(…) En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita. (…) A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelarías. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
(…) De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(…) Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado”. (Subrayado de esta alzada)
Asimismo, es de destacar que si la naturaleza propia del amparo corresponde con la de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente amenazados o agraviados de un justiciable, de una manera expedita y segura, el procedimiento de medida relacionada con esta acción, bien sea innominada o nominada, debe responder a los mismos parámetros de ejecutividad, pues carece de toda lógica que dentro de un procedimiento célere y especial, coexista uno sumamente dilatado y complejo.
Sobre este punto es idóneo apuntalar que la Constitución ha previsto como uno de sus mayores logros, desproveer a la justicia de formalismos innecesarios que bien pudiera dilatar su eficacia e, incluso, su fundamento.
Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia sobre lo que nuestro Máximo Tribunal ha denominado como el principio de informalismo, tal como fue establecido en la sentencia número 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, la cual es del siguiente tenor:
“(…) El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.”
Así las cosas, una vez examinados los hechos alegados por la representación judicial de la presunta agraviada, así como los documentos consignados al efecto, entre los cuales destacan: a) poder que acredita la representación del abogado Álvaro Carlos Herrera Morales, como apoderado judicial de la accionante; b) copia simple del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual dejó constancia que la causa entró en estado de dictar sentencia; c) copia simple de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2019 por el mencionado tribunal, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Autorepuestos Centroña contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros; d) copia simple del auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado antes mencionado, por medio del cual se ordenó notificar a la parte demandada de la sentencia señalada en el particular anterior; e) copia simple de diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2019 por el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; f) copia simple del auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2019, por el Tribunal denunciado como agraviante, por medio del cual ordenó librar una nueva boleta de notificación dirigida a la hoy accionante; g) copia simple de diligencia suscrita en fecha 02 de diciembre de 2019 por el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; h) copia simple del auto dictado en fecha 09 de enero de 2020, por medio del cual el juzgado denunciado como agraviante ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en la presente causa; i) copia simple del auto dictado en fecha 28 de enero de 2020 por el juzgado denunciado como agraviante, por medio del cual se designó experto contable; j) copia simple del Informe de Experticia; k) copia simple de diligencia suscrita en fecha 07 de octubre de 2020 por la representación judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la reactivación de la causa; l) copia simple del escrito presentado en fecha 21 de julio de 2021 por la hoy accionante por medio del cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2019, solicitó asimismo la revocatoria del auto dictado en fecha 09 de enero de 2020, por medio del cual se declaró definitivamente dicha decisión, y por último apeló de dicha sentencia; m) copia simple de diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2021 por la representación judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia; n) copia simple del auto de fecha 02 de agosto de 2021, por medio del cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, decretándose en consecuencia medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
De lo cual se evidencia que dichas documentales se traducen en certeza de la existencia de las actuaciones que se señalan como presuntamente lesivas de los derechos de la accionante en amparo, pudiéndose evidenciar que la causa principal se encuentra en estado de ejecución, por lo que es posible que se produzca perjuicio irreparable a la presunta agraviada al llevarse a cabo los tramites definitivos de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2019, razón por la cual, habiendo sido denunciados como violentados el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin que la presente decisión constituya en modo alguno adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, este Juzgado DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSION DE EFECTOS del auto dictado en fecha 02 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros. Y así se decide.
-III-¬
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA de SUSPENSIÓN DE EFECTOS del auto dictado en fecha 02 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al tribunal antes señalado y notificar mediante boleta a la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS CENTROÑA, a los fines de participar el decreto de la presente medida. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y diarícese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
Exp. N° AP71-O-2021-000021
ASUNTO INTERNO: (2021-9917)
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