REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º

ASUNTO: AP71-R-2021-000058
ASUNTO INTERNO: 2021-9902
MATERIA: CIVIL

PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL PADILLA GÓMEZ, CRUCITA JOSEFINA PADILLA OLIVA, HILDA ELENA PADILLA OLIVA y MANUEL JOSÉ PADILLA OLIVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.979.313, V-3.596.133, V-3.836.787 y V-3.894.908, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA OROPEZA DE GUARDA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.400.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BADRA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1995, bajo el Nº 13 del Tomo 28-A-Pro, en la persona de su presidente ciudadana NADIA BADRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.139.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY VERDE FUENTES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada esta alzada el 20 de agosto de 2021.
-I-
ANTECEDENTES

Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento del recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de agosto de 2021, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual se declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada FANNY VERDE contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de marzo del 2021, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato de la notificación por la apoderada judicial de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BRADA, C.A., al constituirse la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos MARÍA ISABEL PADILLA GÓMEZ, CRUCITA JOSEFINA PADILLA OLIVA, HILDA ELENA PADILLA OLIVA y MANUEL JOSÉ PADILLA OLIVA contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BRADA, C.A., representada por su presidenta ciudadana NADIA BRADA, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones establecidas ut supra. QUINTO: Se condena a la parte demandada, PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BRADA, C.A., a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por un lote de terreno y Casa-Quinta destinada para uso comercial ubicada en avenida Los Chaguaramos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”

Contra el precitado fallo, la abogada FANNY VERDE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 2021, anunció recurso extraordinario de casación.
En vista de lo anterior, en esta misma fecha este juzgado ordenó mediante auto expreso practicar por secretaría cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 23 de agosto de 2021 exclusive, fecha en que el secretario accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de la notificación, hasta el 6 de septiembre de 2021, inclusive. En la misma oportunidad el secretario de este juzgado superior dio estricto cumplimiento a lo ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por la referida abogada contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad del anuncio realizado y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado.
En ese sentido, con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 2 de septiembre de 2021, por la abogada FANNY VERDE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, evidencia quien aquí suscribe que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 23 de agosto de 2021, exclusive, hasta el día 6 de septiembre de 2021, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Destacado del presente pronunciamiento).

En tal sentido, en relación con la cuantía a los fines de la interposición del recurso extraordinario bajo estudio, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"(…) El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"(…) a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda". (Subrayado y negrillas del tribunal).

De lo antes transcrito, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son en relación a la presente causa: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio civil o mercantil; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
En tal sentido, este superior observa:
En lo que respecta al primer requisito, se evidencia que la presente demanda versa sobre un desalojo, interpuesta por los ciudadanos MARÍA ISABEL PADILLA GÓMEZ, CRUCITA JOSEFINA PADILLA OLIVA, HILDA ELENA PADILLA OLIVA y MANUEL JOSÉ PADILLA OLIVA contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS NADIA BRADA, C.A., cuyo recurso de apelación fue decidido mediante sentencia definitiva dictada por este juzgado superior en fecha 20 de agosto de 2021, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; con lugar la confesión ficta de la demandada, con lugar la demanda de desalojo propuesta y en consecuencia se ordenó a la demandada a entregar libre de bienes y personas el inmueble objeto del presente litigio, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito. Y así se decide.
En relación al segundo de los requisitos, este juzgador observa del escrito libelar presentado en fecha 30 de septiembre de 2019, que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de VEINTITRÉS BOLIVARES (Bs. 23,00) lo cual equivale a CERO COMA CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (0,46 U.T.), siendo el valor de la unidad tributaria según Gaceta Oficial 41.597 de fecha 07 de marzo de 2019 de cincuenta bolívares por unidad (Bs. 50,00), de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual exige como requisito indispensable para conocer del recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), lo que equivalía para a la fecha de la presentación de la demanda, a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), se evidencia que el presente juicio no cuenta con la cuantía requerida, por lo que se debe declarar que el mismo no cumple con el citado requisito. Y así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso, sin embargo, no cumple con el precitado requisito de la cuantía y al ser ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 2 de septiembre de 2021, por la abogada FANNY VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014, actuando como apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 20 de agosto de 2021. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE


Asunto: AP71-R-2021-000058 (2021-9902)
WGMP/JLCP/ Iriana.