REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

Sentencia Interlocutoria CFD

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000353
DEMANDANTE: LARA ALCALÁ JOSCARY MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.779.511.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DALIA COIRAN, IVÁN J. VARELA D. y ELISA MARTÍNEZ, Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 92.729, 9.394 y 26.482 respectivamente.
DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), fui designada como Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio signado TSJ-CJ-N° 0888-2020, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, prestando la debida juramentación ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinte (2020), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes.-

Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, este Tribunal observa que desde el día 25 de mayo de 2018, fecha en la cual la demandante presentó Escrito contentivo de Reforma de la Demanda (folio 20 vto.), no se ha producido impulso alguno, siendo que, consta de Diligencia de fecha 06 de junio de 2018 (folio 23), que el ciudadano Albert Rojas, Funcionario adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, quien tuvo a cargo la entrega del cartel de Notificación, dejó constancia en autos de que la persona que se encontraba en la dirección señalada por la accionante, se negó a recibir la notificación , alegando que la nueva dirección procesal de la demandada, se encontraba ubicada en la Sede del Rosal, Avenida Venezuela. En este orden de ideas, este Juzgado dictó Auto en fecha 12 de junio de 2018, mediante el cual instó a la demandante a señalar la dirección exacta donde habría de llevar la notificación el Funcionario de la Unidad de Alguacilazgo designado, sin que la demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Asimismo, se evidencia que desde el 12 de junio de 2018 al 01 de septiembre de 2021, ha transcurrido con creces el lapso previsto en la norma jurídica, para decretar la perención de la instancia. En consecuencia, no se evidencia posterior al 25 de mayo de 2018, actuación procesal alguna, lo cual en definitiva evidencia una falta de impulso procesal, que hace que se configure la Perención en la presente caso concreto. Así se decide.-

En este sentido, este Tribunal se acoge al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nº697, de fecha 30 de junio de 2010, caso: Yaritza del Carmen Acosta contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se indicó respecto a la perención:

“Ahora bien, la perención de la instancia es una forma anómala de culminación del procedimiento, ya que la declaratoria proferida por el operador de justicia en tal sentido, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pues el accionante puede interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se erige así el referido instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con la intención de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de las causas en las que no exista interés de los sujetos procesales que intervengan en éstas. En otras palabras, constituye una sanción para el litigante negligente en generar impulso procesal al juicio.

La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.”, (negrillas de este Tribunal).

Asimismo, quien decide aplica en este caso, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Judicial, en sentencia Nº118, de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Isaías Martínez Oviedo contra Control y Manejo Contucarga Ca e internacional Food And Cooling Services C.A., mediante la cual se indicó respecto a la perención:

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en sentencia Nº875 de fecha 25 de mayo de 2006, se señaló respecto a que el Juez debe declarar de oficio la perención que:

“(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar- como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una y otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio legislativo y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata (…)”.

En base a estas consideraciones, y por interpretación de la norma ut supra indicada, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Declarar la Perención en el presente asunto, ordenar la notificación de la demandante, mediante Boleta, y una vez concluya el lapso de impugnación se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese boleta. Así se decide.-
La Juez

El Secretario
Abog. Fanny Coromoto Jiménez Martínez
Johnny Ramón Hernández

En el día de hoy primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Johnny R Hernández