REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: AP21-L-2019-000304

DEMANDANTE: EDGAR RAMÓN ROSAS PALMA, WILLIAM REIMUNDO CALDERA LUCENA y LUIS HUMBERTO GARCÍA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad V-3.839.537, V-4.856.335 y V-10.115.822 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.506.

DEMANDADA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto domiciliado en Caracas y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social del Venezuela (BANDES), Nro. 1.404, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH JOSEFINA URBANEJA CABEZA y ARIANNI ALEXAMAR PÉREZ MAJANO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros. 190.156 y 255.962

MOTIVO: DOTACIÓN DE ROPA Y CALZADOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 12 de noviembre de 2019, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio.
En 19 de noviembre de 2019, es admitida la demanda, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 19 de marzo de 2021, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebra la Audiencia Preliminar, deja constancia que las partes consignan pruebas, se acuerda prolongar la Audiencia.
En fecha 25 de Junio de 2021, se da por concluida la Audiencia preliminar sin que se haya ocurrido a algún tipo de acuerdo entre las partes, ordenándose entonces la incorporación de las pruebas al expediente y comienza a transcurrir el lapso para interponer la contestación al fondo de la demanda.
En fecha 21 de julio de 2021, se ordena la distribución del presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 06 de Agosto de 2021, previa distribución se da por recibido el presente asunto por parte del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de Agosto de 2021, se admiten las pruebas de las partes. Se niega la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
En fecha 20 de Agosto de 2021, por auto expreso se fija la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día JUEVES DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM); fecha en la cual NO COMPARECIÓ la parte DEMANDANTE, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, razón por la que este Despacho procedió a declarar el desistimiento del proceso, y en el día de hoy, siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo observa, que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, este Sentenciador solicitó a la ciudadana Secretaria que informara a los presentes así como a este Tribunal sobre la presencia de las partes, a lo que indicó sobre la comparencia de la representación judicial de la parte demandada y dejó constancia sobre la NO COMPARECENCIA de la parte ACTORA ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara.

Ahora bien, en virtud de la NO COMPARECENCIA de la parte ACTORA de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondería como consecuencia jurídica declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, sin embargo, al revisar la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en atención a Derechos Constitucionales aplicables al caso de marras debe quien juzga señalar, la interpretación que debe atribuírsele a la declaración de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN no puede ser otra que la establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Nro. 37.504 Extraordinaria, en la cual la Sala del alto Tribunal interpretando la referida disposición estableció:

“(…) Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio (…). (Negrillas por este Juzgado).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1486 de fecha 20 de octubre de 2014, estableció:

“…En tal sentido esta Sala en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante supra, emanado de la Sala Constitucional, así como de las decisiones antes señaladas emanadas de esta Sala, se colige que ante el incumplimiento de la carga procesal del trabajador demandante de comparecer a la audiencia oral de juicio, debe entenderse que la consecuencia jurídica conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el desistimiento del procedimiento y no de la acción, a objeto de salvaguardar la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. En tal sentido, podría el demandante intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…” (Negrillas propias del Tribunal).

Siendo así las cosas, frente a la NO COMPARECENCIA de la parte actora quien, al igual que la representación judicial de la parte demandada se encontraba indiscutiblemente a derecho, y por ende, al tanto del acto procesal de audiencia y debate oral de juicio, y su posterior juzgamiento a cargo de quien suscribe el presente fallo; no se nos presenta, al menos a la fecha de la presente justificación alguna y debidamente probada, para dicha ausencia.

Fruto de la anterior memoria explicativa, debe advertirse que tal INCOMPARECENCIA de la parte accionante a la oportunidad procesal del debate oral de Juicio resulta entonces equivalente a un abandono del tramite de su reclamo, pero abandono este que NO supone en ningún modo la renuncia a su derecho constitucional del trabajo, ni de la acción procesal para reclamarlo, de modo que, el DESISTIMIENTO DEL PROCESO como instituto adjetivo laboral, luego del análisis de la jurisprudencia supra abonada; va dirigido a la terminación del proceso por el abandono del procedimiento para tramitar los reclamos que comprenden la pretensión deducida del petitum de demanda y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio incoado los ciudadanos EDGAR RAMÓN ROSAS PALMA, WILLIAM REIMUNDO CALDERA LUCENA y LUIS HUMBERTO GARCÍA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad V-3.839.537, V-4.856.335 y V-10.115.822 respectivamente, en contra de la entidad de BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), por motivo de dotación de ropa y calzados derivados de la relación de trabajo. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez conste en autos dicha notificación comenzarán a computarse los lapsos pertinentes de suspensión e interposición de recursos en contra de lo aquí decidido. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.



EL JUEZ
AXCEL GONZÁLEZ
HEIDY GUAICARA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



HEIDY GUAICARA
LA SECRETARIA