REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
211º y 162º
Caracas, quince (15) de septiembre de 2021

ASUNTO: AP21-L-2015-0000309

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES ACTORAS: MARIA EDILIA CONTRERAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.048.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el IPSA Nº 103.248.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA GRAN MURO, C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FRANCISCO SANCHEZ IPSA Nº 76.629.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2020, fue acordada mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el Oficio signado bajo el Nº. TSJ-CJ-0872/2020, así como Acta de Juramentación de la Rectoría Civil y Acta de entrega del Tribunal, ambos de fecha 08 de septiembre del 2020, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia pasa a realizar una revisión del presente asunto.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, propuesta por la ciudadana MARIA EDILIA CONTRERAS DURAN, representado por la profesional del derecho COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA GRAN MURO, C.A..

En fecha 09/02/2015 El Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.

En fecha 10/02/2015 se Admite la presente demanda y se orden a librar notificación a la parte demandada.

En fecha 06/03/2015, la representación de la parte actora mediante diligencia desiste de la notificación del ciudadano MANUEL FERREIRA.

En fecha 30/03/2015, el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente causa a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada hasta que en fecha 27/07/2015, vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia, por lo que se ordena la remisión a los Tribunales de Juicio.

En fecha 12/08/2015, se dio por recibida la causa por este Tribunal de Juicio. En fecha 23/09/2015, se procedió a realizar el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 20/10/2015.

En fecha 01/02/2016, el Dr. Luis Sanz, se abocó al conocimiento de la causa vista su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación de todas las partes, de las cuales como se puede evidenciar de las actas que corren insertas al expediente y luego de insistir en varias oportunidades, solo se pudo notificar en fecha 26/09/2018 a la parte demandada y con respecto a la parte actora hasta el día 12/07/2018, fecha de la última consignación por parte de la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo, no pudo ser posible su notificación.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En tal sentido, en el caso de marras, desde la última actuación de la parte actora el 30/03/2015, oportunidad en la cual la parte actora asistió a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y siendo que hasta el día 12/07/2018, no fue posible su notificación y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, en consecuencia, se extinguió el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Vale entonces una breve disertación sobre la figura procesal prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como perención de la instancia.
Dicha Ley señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Artículo 201).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes, la sanción se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal (Artículo 202).
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, simplemente, la perención lo finaliza, el mismo no continuará adelante a partir de su declaratoria, y como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda o solicitud puede volverse a proponer pasados que sean noventa (90) días desde su declaratoria (artículo 204). Del mismo modo, no corren los lapsos de prescripción y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. (Artículo 203).
En este orden de ideas, subsumiendo el caso que nos ocupa, en los supuestos normativos antes señalados, se ha superado con creces el tiempo legalmente establecido para que se configure la extinción del procedimiento por inactividad procesal de las partes, toda vez que desde que la parte actora asistió a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna para el impulso de la demanda planteada por la ciudadana MARIA EDILIA CONTRERAS DURAN, lo que conforme al artículo 202 de la norma adjetiva laboral, hace forzoso para esta Juzgadora declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ordenar el cierre y archivo del presente expediente y su consecuente remisión a su Tribunal de Origen. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Perimida La Instancia en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuso la ciudadana MARIA EDILIA CONTRERAS DURAN, representada por la profesional del derecho COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA GRAN MURO, C.A.. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas. Publíquese, Regístrese y déjese Copia.-
LA JUEZ.

Abog. MAGJOHLY FARIAS.
EL SECRETARIO


Abg. LUIS SEIJAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m).

EL SECRETARIO


Abg. LUIS SEIJAS


EXP. WP11-L-2015-000309
MF.-