REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: AP21-R-2021-000075

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA NO RECURRENTE: IVÁN DARÍO BADELL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.962.904.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE M. SISO GARCÍA, ARMANDO J. PLANCHART MÁRQUEZ, ARMILY DÍAZ GONZÁLEZ, LUIS GALLEGOS BARRETO y JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.457, 25.104, 46.848, 99.395 y 22.575, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, Instituto de Educación Superior de este domicilio, cuyo funcionamiento fue autorizado por Decreto N° 39 de Ejecutivo Nacional, de fecha trece (13) de octubre de 1953, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.254 de la misma fecha.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ALICIA MARGARITA MONAGAS DE MASIÁ y RAMÓN FRANCO ZAPATA, abogados debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 35.364 y 4.564, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha: veintiuno (21) de julio de 2021, que negó la apelación ejercida por la parte actora en fecha: ocho (08) de julio de 2021.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el día tres (03) de agosto de 2021, por la abogada Alicia Monagas, Inpreabogado Nro. 35.364, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha siete (07) de julio de 2021, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El tres (03) de agosto de 2021 el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

El cuatro (04) de agosto de 2021 la parte recurrente consignó copias simples a los fines legales consiguientes.

El dieciséis (16) de agosto de 2021 esta Alzada emitió autos donde ordenó a la recurrente consignar las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el presente recurso de hecho y el desglose y devolución de las copias simples presentadas por la recurrente a los fines que realizara los trámites correspondientes ante el Tribunal donde cursa la causa principal. Igualmente se dejó constancia que debido a las fallas presentadas por el sistema Juris 2000, estas actuaciones no pudieron ser registradas informáticamente.

El treinta (30) de agosto de 2021 fue recibido del a quo oficios mediante los cuales remitía dos (02) comprobantes de recepción de documentos, donde la parte recurrente retiró las copias simples presentadas en fecha cuatro (04) de agosto de 2021 y consigna copias simples de su instrumento poder. Igualmente, el a quo dejó constancia que las mencionadas actuaciones se encuentran erróneamente registradas dentro de las causa llevadas por dicho Tribunal, siendo lo correcto que estuviesen bajo la ponencia de este Juzgado Superior, todo ello en virtud de las problemáticas que presenta el sistema Juris 2000.

El treinta y uno (31) de agosto de 2021 fue remitido por el Juzgado anteriormente señalado, comprobantes de recepción de documentos de los días dieciocho (18), veinte (20) y treinta (30) de agosto de 2021, en los cuales respectivamente la recurrente presenta: I) Comprobante de recepción de documentos donde solicita certificación de copias al Tribunal de primera instancia; II) Comprobante del día dieciocho (18) y la ratificación de la solicitud de certificación de copias realizada ese mismo día y III) Consigna dos (02) juegos de copias certificadas de las actuaciones que cursan en la causa principal.

Por último, el treinta y uno (31) de agosto de 2021 este Juzgado dejó constancia que si bien las copias de las actuaciones fueron consignadas por la recurrente en su oportunidad correspondiente, debido a los problemas presentados a nivel informático en el presente asunto, estas fueron efectivamente agregadas en el expediente en la fecha antes señalada, en consecuencia, los cinco (5) días hábiles para decidir transcurrieron de la siguiente forma: septiembre 2021: 01, 02, 03, 13 y 14, siendo hoy el último de los días de despacho para publicar.

De manera que estando dentro del lapso legal para ello, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:



-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha siete (07) de julio de 2021, el a quo dictó auto mediante el cual expone que:

“Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área (sic), conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cero Seis Céntimos. (Bs. 62.479.244.755,06) que comprende el doble de la suma condenada de, (sic) Treinta y un Mil Doscientos Treinta y Nueve Millones Seiscientos Veintidós Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos. (Bs. 31.239.622.377,87) más Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Millones Novecientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 4.685.943.356.67), correspondientes al Quince (sic) (15%) por costas de ejecución…” Resaltado del texto original.

En virtud de dicho pronunciamiento, en fecha ocho (08) de julio de 2021, la representación judicial de la parte demandada apeló de dicho auto en los siguientes términos:

“…Me doy por notificada del auto dictado el día 07 de julio de los corrientes, por este honorable Juzgado, por medio del cual PROCEDIÓ A LA EJECUCIÓN FORSOZA, de conformidad con los artículos 180 y 181 de la legislación especial del trabajo y DECRETÓ MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA que comprende el doble de la suma condenada de Bs. 31.239.622.377,87 más Bs. 4.685.945.356,67 correspondiente al 15% por costas de ejecución. En consecuencia, anuncio formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha ejecución forzosa decretada por este digno Juzgado, en ambos efectos…”


Vista dicha solicitud, el a quo en fecha veintiuno (21) de julio de 2021 emite auto en los siguientes términos:

“Vista la diligencia presentadas (sic) en fecha ocho (08) de julio de 2021 suscrita por la ciudadana ALICIA MONAGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.364, apoderado (sic) judicial de la parte demandada, donde solicita oír la apelación en ambos efectos contra el auto de fecha siete (07) de julio de 2021. Ahora bien, este Juzgado invita a la Representación (sic) Judicial (sic) de la parte demandada a leer el articulo 186 de nuestra norma adjetiva, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena al Juez en fase de ejecución como lo es el caso de marras, oír la apelación en un solo efecto, en consecuencia se niega lo solicitado por la parte demandada. Así (sic) establece”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesta la controversia en los términos anteriormente señalados, observa esta Alzada lo siguiente:

En el caso bajo análisis, la parte recurrente alega que “…si bien es cierto el artículo 186 de la (sic) Orgánica Procesal del Trabajo acuerda en fase de ejecución el recurso de apelación en un solo efecto, también es cierto que el Código de Procedimiento se aplica supletoriamente y en (sic) sentido, son apelables en ambos efectos aquellas sentencias definitivas e interlocutorias con fuerza definitiva o aquellas que causen un gravamen irreparable…”, en virtud de ello, esta Alzada considera pertinente traer a colación los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 183: En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.” (Destacados de esta Alzada).

“Artículo 186: Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo…” (Destacados de esta Alzada)

De las normas anteriormente señaladas, esta Alzada interpreta que en materia laboral el legislador estableció que se podría aplicar el procedimiento relativo a la ejecución de sentencias señalado en el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la norma adjetiva carezca de algún paso que impida la prosecución del proceso, siendo su aplicación supletoria más no obligatoria, ya que en el proceso laboral se debe salvaguardar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo señala el artículo 11 eiusdem, principios estos que se encuentran ajustados a los establecidos en nuestra Carta Magna.

Asimismo, de las actuaciones traídas al presente procedimiento, esta Alzada puede observar que no consta en autos que la recurrente haya cumplido de forma voluntaria la sentencia, y que el auto recurrido de fecha veintiuno (21) de julio del año en curso, es un auto de mero trámite porque no está decidiendo sobre el fondo de la causa sino que estaría ejecutando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual expresa que:

“Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.”

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada traer a colación que la Sala de Casación Social mediante el fallo N° 420 de fecha veintiséis (26) de junio de 2003, criterio que hasta la presente fecha ha sido reiterado y pacífico, expresó que los autos de mero trámite o mera sustanciación, no son objeto de recurso de apelación debido a que estos no contienen decisiones sobre el fondo de la controversia y solo se limitan a impulsar la causa a la fase procesal correspondiente, tal como sucede en el caso que nos ocupa por cuanto el decreto de ejecución es un auto de mero trámite que impulsa el proceso; en consecuencia, debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho y se confirma el auto recurrido en cuanto a la negativa de oír el recurso de apelación. Así se decide.-

Sin embargo, observa esta Alzada que el auto objeto del presente recurso de hecho, el a quo solo se limitó a negar lo solicitado por la recurrente al indicar que las sentencias en fase de ejecución solo se pueden oír en un solo efecto, sin fundamentar de forma debida las causales por las cuales tomaba dicha decisión ni tramitó el recurso interpuesto de conformidad con los establecido en el artículo 186 de la norma adjetiva laboral. En consecuencia, se le insta para que en futuras oportunidades ante casos análogos fundamente la posición asumida ante una solicitud de esta naturaleza, evitándose así crear incertidumbre entre los justiciables y dando certeza jurídica a sus actuaciones. Así se establece.-

Por último, se deja constancia que debido a las problemáticas del expediente en el sistema Juris 2000, la presente sentencia se cargó informáticamente por Asuntos Propios del Tribunal (AC21-I-2021-000006), a objeto que pudiera quedar reflejada en el referido sistema así como en el Libro Diario Digital que lleva este Tribunal, a los fines de garantizar la publicidad, la certeza jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. Así se establece.-


-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la abogada Alicia Margarita Monagas de Masiá, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, contra el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiuno (21) de julio de 2021, que negó la apelación en ambos efectos intentada por la parte actora en fecha ocho (08) de julio de 2021; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI