REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°

ASUNTO: AP21-R-2021-000022
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-001889

PARTE ACTORA NO APELANTE: FÉLIX ENRIQUE COROMOTO SOSA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.025.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARY RODRÍGUEZ, MARYOLGA GIRÁN, ANÍBAL MEJÍAS, MARIANA ALZAMORA, EDUARDO TRENARD y MARÍA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.067, 8.220, 44.072, 97.936, 117.905 y 265.554, en ese orden.
PARTE DEMANDADA APELANTE: CONSORCIO ISVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 231-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, JOSÉ ANDRÉS RAUSEO ZERPA, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL y MARÍA FERNANDA PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 75.211, 14.431, 35.196 y 280.362, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha dos (02) de marzo de 2021, por la abogada MARÍA FERNANDA PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha primero (01) de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el día cinco (05) de marzo de 2021.


I
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha: 13 de Mayo de 2021, el cual se dio por recibido mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021, ordenándose su devolución al Tribunal de Primera Instancia por presentar omisiones en la instrucción física del expediente.
En fecha 03 de agosto de 2021, se da por recibido el presente asunto, luego de haberse subsanado lo ordenado por esta Alzada, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el expediente, al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha in comento, esa exclusive.
En fecha 17 de agosto de 2021, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se procedió a fijar para el día jueves 03 de septiembre de 2021, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el dos (02) de marzo de 2021, por la abogada MARÍA FERNANDA PALACIOS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha primero (01) de marzo de 2021 dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el cinco (05) de marzo de 2021, con motivo del juicio seguido por el ciudadano FELIX ENRIQUE SOSA MORENO contra la entidad de trabajo CONSORCIO ISVEN, C.A., por cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: SE MODIFICA parcialmente el auto de fecha primero (01) de marzo de 2021, en lo que se refiere a la actualización de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora. TERCERO: SE ANULA el auto de fecha 02 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal A-quo, sobre los parámetros para la actualización de la experticia complementaria del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
AUTO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo al auto recurrido, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“Vista (sic) el escrito presentado por la Abogada (sic) MARYOLGA GIRAN (sic), IPSA N° 8.220, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha doce (12) de febrero del 2021, mediante la cual DESISTE de la solicitud de revisión de la experticia complementaria del fallo formulada en (sic) veintidós (22) de mayo del 2019, en consecuencia, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado y HOMOLOGA el referido desistimiento, en el entendido que, queda firme la experticia complementaria del fallo consignada en fecha dieciséis (16) de mayo del 2019 por el licenciado Ramón Márquez, asimismo, visto el tiempo transcurrido desde la referida consignación , este Juzgado ordena librar boleta de notificación al experto contable, a los fines de que consigne actualización de la experticia complementaria del fallo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación”. Negrillas del texto original.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada María Palacios, manifiesta que apela del auto dictado por el A-quo en fecha 01 de marzo de 2021 en virtud que en el mismo se acuerda la actualización de los montos condenados y calculados conforme a la experticia complementaria del fallo que fue consignada en fecha 16 de mayo de 2019, debido a que el tiempo transcurrido por la incidencia de la revisión de la misma, la cual fue realizada por su contraparte y desistida con posterioridad en fecha 12 de febrero de 2021, lo cual no puede ser imputado a su representada.


IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Las apoderadas judiciales de la parte demandada apelante, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expusieron lo siguiente:

“Buenos días, mi nombre es Beatriz Rojas, apoderada judicial de Consorcio Isven, la presente apelación está dirija al auto dictado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha primero de marzo de dos mil veintiuno, antes de entrar un poco a lo que es el fundamento de la apelación que son muy sencillos, quería hacer un señalamiento en cuanto a lo transcurrido en el expediente después de dictada la decisión por el Tribunal de Juicio, el Tribunal Décimo de Juicio dictó la decisión en el presente caso que declaró con lugar la demanda y ordenó fuera dictada la experticia complementaria del fallo con la designación de un experto tal y como se puede ver de la publicación del mismo, en el presente caso quedaba firme la sentencia por no haber sido apelada por ninguna de las partes, el Tribunal, se remitió el expediente al Tribunal ejecutor, el Tribunal ejecutor hizo la designación correspondiente del experto y ordenó la experticia complementaria del fallo conformo lo había establecido el Tribunal Décimo de Juicio en la sentencia, luego de publicada la experticia complementaria del fallo en el presente caso, en fecha 16 de mayo de 2019, fue impugnada la experticia complementaria del fallo por la parte actora en fecha 24 de mayo del año 2019, obviamente al ser impugnada la experticia mi representada se vio imposibilitada de materializar el pago de la sentencia y se abrió la incidencia de la impugnación, pasado el lapso de la incidencia de la impugnación que fue realizada el 24 de mayo de 2019 con todo lo que conlleva la incidencia de esta impugnación, en fecha 12 de febrero de 2021 la parte actora desiste de la impugnación de la experticia y solicita la reposición de la causa al estado que sea designado, que sea anulado todo lo concerniente a la experticia complementaria del fallo y que sea realizada una nueva experticia y que sea efectuada a su vez por el Banco Central de Venezuela, lo cual no tiene nada que ver con el contenido del fallo que quedó definitivamente firme en el presente procedimiento, dicho esto el Tribunal Primero, Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologa el desistimiento planteado por la parte actora de la impugnación y ordena la actualización de la experticia desde la fecha de la publicación de la experticia de fecha 16 de mayo de 2019 hasta la fecha en que efectivamente sea efectuada la actualización de la experticia, en que se basa la apelación y por qué estamos nosotros apelando de este auto, porque si bien es cierto el Tribunal tenía que homologar el desistimiento de la impugnación planteada por la parte actora no ha debido ordenar la actualización de la experticia, porque no puede imputarle a mi representada el retardo procesal que se dio o el tiempo que transcurrió entre la impugnación de la experticia y el desistimiento, esta impugnación fue efectuada por la parte actora, mi representada no efectuó no materializó el pago en su oportunidad debido a esta impugnación, entonces mal puede el Tribunal ordenar la actualización de una experticia perjudicando a mi representada en este caso, el retraso procesal en este caso fue por la parte actora, no puede imputarse como ya lo señalé, la actualización del fallo, ese retraso procesal de hace aproximadamente dos años a mi representada, dicho esto también quiero señalar que en fecha 2 de marzo de 2021, el Tribunal dicta un nuevo auto donde dice que en virtud que la experticia complementaria del fallo quedó definitivamente firme y visto la homologación del desistimiento ordena a los efectos que sea realizada la actualización de la experticia, ordena que se excluyan los períodos transcurridos por el Covid y por las semanas radicales, si bien subsanó en parte el auto dictado en fecha primero de marzo no lo subsanó completamente porque, repito, no puede imputarse a mi representada el lapso transcurrido desde la impugnación de la experticia hasta el desistimiento, en este caso el Tribunal ha debido homologar el desistimiento y ordenar el pago de lo establecido en la experticia porque el retardo procesal para materializar el pago no es imputable a mi representada, fue por la impugnación y la incidencia realizada por la parte actora, incidencia sobre la cual posteriormente desistió, -eh- con respecto a las otras solicitudes realizadas por la parte demandante que no vienen al caso de una reposición de la causa, si bien el Tribunal en su oportunidad no se pronunció con respecto a ello le correspondía a la parte actora haber apelado de ese auto, cuestión que no hizo, en virtud de lo anterior, solicito respetuosamente a este Tribunal declare con lugar la apelación en contra del auto de fecha primero de marzo y ordene, dado que la experticia complementaria del fallo quedó definitivamente firme y que ese período desde la impugnación a la fecha del desistimiento no pueden ser imputados a mi mandante ordene la ejecución de la experticia y que en consecuencia ordene el pago y excluya o elimine de… (En este momento hubo una interrupción por parte del accionante a quien se le llamó la atención y posteriormente se le dio nuevamente la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, para que continuara con su exposición). Bueno, en consecuencia, solicito al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta por mi representada, con respecto a lo que es el tema de la actualización de la experticia, repetimos no puede ordenarse una actualización de la experticia a costas de mi representada dado que el retardo procesal no fue, no es imputable a mi mandante, es todo”.

La apoderada judicial de la parte demandante no apelante, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

“Muy buenos días, saludos ciudadano Juez, saludos a los miembros del Circuito, saludos a las colegas, bueno como apoderada judicial del ciudadano Félix Sosa Moreno, a lo largo de estos 32 años yo rechazo contundentemente todos los argumentos esgrimidos por la parte apelante porque claro ella fundamenta sus alegatos en el proceso civil, olvidándose que el proceso laboral es de orden público y además es un derecho constitucional que tiene mi representado al debdo proceso, entonces, en esta instancia y conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual el Juez es el impulsor del proceso y debe decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos, le solicito al ciudadano Juez que decida sobre todos los alegatos formulados por mi representado a lo largo de esta ejecución tan tormentosa y tan fuera de todo, una vez más la empresa evade por estos 32 años todo el cumplimiento de sus obligaciones y pretende se le sea, que no le sea imputable la mora, señores, cuando nosotros impugnamos la expertica complementaria del fallo y desistimos de ella por qué, porque con el alegato de la sentencia de la Sala Social, más bien la Sala Civil del TSJ, se ampara y se confirma con esta máxima autoridad que es la Sala Social, Sala Civil del TSJ, se amparan los derechos de los trabajadores y se recuerda que existe el Banco Central de Venezuela que tiene un Reglamento que se obliga a que todos los cálculos de las sentencias de los Tribunales Laborales se haga por el Banco Central y así fue como lo alegamos, la aplicación de la jurisprudencia de fecha 08 de noviembre de 2018, esta sentencia se basa en este Reglamento del Banco Central del Venezuela, de fecha 2015, 09 de marzo de 2015, según el cual el Departamento o el Módulo de Información, Finanzas y Cálculos del Banco Central de Venezuela es el que debe realizar esos cálculos y la DEM, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura celebró un acuerdo con el Banco Central, en el cual es el Banco Central el que debe hacer todos estos cálculos y esto debe aplicarse de oficio, el Juez de oficio lo debió hacer inmediatamente y no como decidió que el reclamo de la experticia o la impugnación la hiciera el mismo experto que elaboró la primera experticia, que fue impugnada porque es inaceptable por mínima como dice el 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a eso y al artículo 10 del mismo Reglamento, esta solicitud de cálculo priva sobre cualquier otro carácter de experticia y es lo que solicitamos ante usted ciudadano Juez que confirme entonces el desistimiento de la impugnación y -este- ordene al Juez ejecutor que solicite de oficio el cálculo de los derechos de nuestro representado, los intereses de mora y la indexación, aquí no se trata de que estamos impugnando mora en el pago, no, no, estamos pidiendo la aplicación de oficio que ha debido hacer el Juez porque, al Juez le compete el conocimiento del derecho y más del derecho procesal laboral todo eso a los fines de obtener la tutela efectiva de los derechos de nuestro representado y para evitar otro proceso de ejecución que está, que el Juez superior debe amparar nuestro derecho porque tenemos otra instancia de acuerdo con la jurisprudencia del primero de septiembre de dos mil veintiuno, según el cual podemos pedir el avocamiento de la Sala Social para que ejecute, para así poner orden a este proceso de ejecución y se haga justicia ciudadano Juez, a un señor que cuando empezó este pleito tenía 50 años y ahorita tiene 82, y temía que subiera las escaleras, el merece justicia y también merece reconocimiento a nuestra fe, a nuestra, a nuestra confianza en la justicia y a la verdad, es todo ciudadano Juez.
JUEZ: Doctora entiendo que usted lo que quiere es, que a través del Módulo de Información Financiera que tienen los Tribunales del Trabajo con el Banco Central de Venezuela, ¿se calcule lo que ordenó el Tribunal de Primera Instancia en el auto del 01 de marzo de 2021 o de todos los conceptos?
ABOGADA: De todos los conceptos porque la demanda fue declarada con lugar.
JUEZ: Perdón, todos los conceptos llámese prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, ¿eso es lo que usted desea?
ABOGADA: Y .los salarios caídos que es el gran juicio que ganamos con la orden de reenganche y pago de salarios caídos que la empresa no lo aceptó, eso consta en el expediente, la negativa de la empresa de reenganchar, entonces hay un primer cálculo ciudadano Juez que lo ejerció el mismo Banco Central y que a petición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que constan en sentencia en ese expediente, en la sentencia de fecha noviembre de 2009, 08 de noviembre de 2009, y ese es nuestro documento fundamental, que pasa ciudadano Juez, acumulamos el, la ejecución y los salarios caídos con todos los derechos que tenía, porque no tenía sentido interponer dos demandas y está probada la fusión de IMGEVE con las empresas del ciudadano HIGH que con eso probamos también la fusión de empresas, por eso la demandada es el Consorcio ISVEN”.

En este estado, el accionante pidió la palabra y el Tribunal se la concedió, exponiendo:

“Quería identificarme, como dice el expediente mi nombre es Félix Sosa Moreno, Coromoto también, soy economista graduado en la Universidad Católica en el año 64, desde los años 80 yo presto servicio, asesoría a empresas, entre ellos estaba IMGEVE que era el propietario muy amigo mío, en esa época, ocurrió el caracazo los saqueos, saquearon la oficina y la empresa decidió despedirme y un bufete de abogamos me dijo que había un Decreto Presidencial de estabilidad laboral y yo cometí la ingenuidad de reclamar a los Tribunales el que no podían despedirme en ese momento, mi señora estaba, que es economista graduada en la Universidad Católica también, estaba desempleada y yo nunca me imaginé que pasaría 32 años reclamando un simple, perdone la redundancia, un reclamo laboral, he hablado con Magistrados que tomaron la decisión de que la empresa debía cumplir con el reenganche y el Tribunal Supremo, como ya lo dijo ella, la Sala Político Administrativa en el 2009 le pidió al Banco Central que hiciera los cálculos y el Banco Central hizo los cálculos, yo ganaba mensualmente más de dos mil dólares al cambio actual y el Banco Central calculó los salarios caídos alrededor de trescientos cincuenta mil dólares, perdone que hable en dólares porque los Bolívares nuestros se han devaluado mucho, y cuando se hizo la ejecución que el expediente pasó aquí a los Tribunales Laborales el experto contable, un contador público, determinó que sus salario caídos llegaban a Bs. 12,00, era imposible pagarlo, eso era milésimas de dólares y él cobro trescientos sesenta dólares, por hacer los cálculos en unas semanas y a mi por treinta años de servicio me calculó doce dólares, yo nunca he visto una inmoralidad, perdonen la palabra, yo he escrito en los últimos años 8 libros de diferentes temas y tengo este libro que llamo la historia de un juicio, que le debía poner otro nombre ¿no?, y un abogado laboral, penalista, Alberto Arteaga, me dijo escríbalo pero no ofenda, yo no quiero ofender a nadie, pero la historia de este juicio de 30 años da vergüenza en Venezuela, como nos tratan a los trabajadores una empresa, lo llaman los revolucionarios, el capitalismo salvaje está expresado en esta empresa que atropella vilmente al trabajador y los jueces no pueden hacer nada, que es lo que me asombra a mí, porque yo hablé con muchos Magistrados, la Ley está conmigo pero no hay manera de aplicarlo, esto es un atropello vil y pasará a la historia de Venezuela, yo espero que este juicio termine para poder publicar ese libro y el día que lo tenga, espero que sea útil a todos los Jueces y Magistrados y abogados de Venezuela, que esto no vuelva a pasar, que no se vuelva a atropellar a un trabajador una empresa con todos los poderes, es increíble, gracias por todo”.

La parte recurrente solicitó la palabra y el Tribunal aclaró que no se permitía la réplica y contrarréplica, no obstante, se le otorgaba unos minutos para que hiciera sus comentarios de manera sucinta:

“Lo que está solicitando la parte actora en este momento no es objeto de la presente apelación, está pidiendo una reposición de la causa que no es objeto de la presente apelación, más sin embargo quería señalar que si la parte actora no estaba de acuerdo con la forma de cálculo establecida en la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Juicio, que fue la forma de cálculo utilizada tanto por el experto como la ordenada por el Tribunal ejecutor ha debido apelar de la sentencia y no lo hizo, esta sentencia quedó definitivamente firme y obviamente ellos impugnaron y luego desistieron de la impugnación, no pueden solicitar a través de esta apelación una reposición de la causa que no tiene nada que ver con el presente procedimiento, aquí solo se está tratando el auto del 01 de marzo que homologó el desistimiento y que ordenó la actualización de la experticia desde el momento de la impugnación hasta la fecha del desistimiento, con lo cual no estamos de acuerdo, mal puede venir la parte actora a solicitar una reposición y a ordenar o solicite hacer una nueva experticia conforme a lo que establece el Banco Central de Venezuela o conforme lo que establece en el Reglamento, cuando eso no lo dice la sentencia que se está ejecutando”.

La apoderada judicial de la parte demandante no recurrente solicitó la palabra, invocando su derecho a contrarréplica, a lo cual el Tribunal le señaló lo mismo que a su contraparte, que no se permitía la réplica y contrarréplica, no obstante, se le otorgaba unos minutos para que hiciera sus comentarios de manera sucinta:

“Doctor, el desistimiento que se hizo no es un acto aislado, el desistimiento va unido a la petición de aplicación de oficio del Reglamento del Banco Central conforme a la sentencia de la Sala Social y conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo usted tiene que pronunciarse sobre todo lo que se le pida en este proceso porque eso no puede ser inútil una audiencia y que usted solamente se conforme, por decir, que esa sentencia quedó firme, esa sentencia no quedó firme, la experticia se reclamó y se sustituyó el reclamo precisamente por la solicitud de aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.


V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar la actualización de los montos condenados y determinados en la experticia complementaria del fallo, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2021. Así se establece.-


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social, así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por las diversas Salas, y, oído los alegatos de la parte demandada apelante en la audiencia oral y pública de apelación, así como de su contraparte, este Juzgador pasa a realizar la presente disertación:
Si bien es cierto que la parte actora no ejerció recurso alguno contra el auto de fecha 01 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Primera Instancia y tampoco se adhirió a la apelación ejercida por su contraparte contra el referido auto, se tiene, en consecuencia, que sus dichos son alegaciones de nuevos hechos en la audiencia oral y pública, las cuales no pueden ser admitidas por esta Alzada, ya que tuvo la oportunidad procesal para ejercer las acciones que estimare conveniente contra la actuación en referencia, sin accionar tales derechos, por tal motivo es forzoso para este Sentenciador declarar improcedente la solicitud planteada por la parte actora en la presente causa. Así se establece.-
A los fines pedagógicos, este Juzgador debe dejar en claro que el Módulo de Información, Estadísticas, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela está diseñado para determinar los intereses de mora, indexación, corrección monetaria, entre otros, de los montos previamente determinados, en nuestro casos de aquellos que han sido condenados en una sentencia, conforme lo establece el artículo 1 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, es por ello que, cuando se realizaron las capacitaciones a que se refiere el artículo 4 eiusdem, donde tuve el honor de participar como docente designado por la Escuela Nacional de la Magistratura y teniendo el conocimiento de causa sobre esto, cabe destacar que se realizó conjuntamente con el taller de aplicación de la herramienta Excel, al cálculo de Prestaciones Sociales y otros conceptos, debido a que antes de utilizar el referido módulo se debía cuantificar las cantidades a ser ingresadas en ese sistema, en consecuencia, esta herramienta, Módulo de Información, Estadísticas, Financiera y Cálculos; no puede ser utilizado, porque no puede, determinar las cantidades condenados en una sentencia, vale decir, prestaciones sociales, los intereses de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, etc., tales cantidades deben ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo o por el juez en caso estar capacitado para la cuantificación de estos conceptos.
Por otro lado, en lo que respecta a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 527 de fecha 8 de noviembre de 2018, a pesar de ser una sentencia muy ilustrativa en lo que se refiere a la perdida del valor adquisitivo de nuestra moneda y la determinación de la indexación en los montos condenados, por el largo período de tiempo que muchas veces transcurre entre la pretensión del accionante y el momento de materializar la sentencia condenatoria, realizando un análisis minucioso y sistemático sobre la indexación monetaria y su importancia como un mecanismo para compensar la pérdida del valor del dinero en virtud del retardo en que incurre la parte deudora en cumplir con la obligación pactada, quien aquí decide comparte ese criterio parcialmente, ya que se disiente solamente sobre el punto en relación a los casos donde no se tenga la información del Índice de Precio al Consumidor (IPC) se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando esto se debe aplicar en el caso que el ente demandado sea la República o aquellos entes y órganos en los cuales se puedan ver afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, por ello, ante esta situación, cuando el demandado sea un particular se adoptó el mecanismo diseñado por la Dirección de Registro Nacional de Contratistas (RNC), como se hizo en su oportunidad en los asuntos AP21-L-2016-003090, AP21-L-2017-000512, entre otros, por este Juzgador, ya que éste último método era más favorable al trabajador, persona que es el débil jurídico y económico dentro de la relación laboral.
Concluyendo, en cuanto a la reposición de la causa para una nueva experticia complementaria del fallo, esto traería más desagravios y perjuicios al accionante quien desde hace décadas, como expresó en su exposición, está buscando justicia en su caso, amén que las reiteradas y pacíficas sentencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que estos informes experticios la realizarán las Instituciones Públicas respectivas, como en el caso del Banco Central de Venezuela, cuando el demandado sea la República o una Institución donde de manera directa o indirecta afecten los intereses patrimoniales del Estado, circunstancia que no ocurre en el presente caso; con la acotación que se debe pormenorizar la manera y metodología a realizar de forma detallada para calcular los montos condenados a los funcionarios designados, por no ser sus actividades naturales a las desempeñadas en el organismo de adscripción. Aparte, se debe garantizar por parte de los Jueces de la República una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional. Así se establece.-

En este estado, pasa esta Alzada a pronunciarse en cuanto a la solicitud de la recurrente, en los siguientes términos:
Alega la recurrente que al desistir la parte accionante de su reclamado de la experticia complementaria del fallo consignada en autos, esta quedó firme y el A-quo debió decretar la ejecución voluntaria de la sentencia, sin haber ordenado la actualización de la misma, que mal podría su representada responder por los intereses de mora e indexación de un período de tiempo que transcurrió por circunstancias imputables a su contraparte.
Ahora bien, en este punto se trae a colación la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en el expediente número AP21-R-2004-000042, donde hace la siguiente disquisición:

“INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN: Con la entrada en vigencia del artículo 185
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, en caso que el demandado no cumpliera con la ejecución voluntaria, los intereses moratorios como la corrección monetaria han de calcularse, sobre las cantidades condenadas ‘desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo’. Entonces, ¿a partir de cuándo procede su reclamo? ¿Proceden la indexacción e intereses moratorios durante la ejecución voluntaria? ¿Antes de la fecha del decreto de ejecución?
Algunos litigantes y doctrinarios, como el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, estiman que del texto del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que proceden los intereses moratorios y la corrección monetaria, pero sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito ni de la admisión de la demanda o de la notificación del demandado para la audiencia preliminar. Tal opinión parte de que la mora en el pago (cuantitativamente), depende de la certeza oliquidación de la cantidad por medio de la experticia complementaria del fallo.
Para resolver los anteriores problemas, esta Alzada aplica la doctrina asentada en la sentencia N° 12 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-02-2001 (ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo), en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las estimaciones siguientes:
1.- Es necesario seguir en búsqueda de una solución que, sin afectar la esencia de los derechos laborales, nos precise lo cuantitativo, pues, los problemas para establecer el cuantum no son suficientes, ante la expresión inequívoca establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que, toda mora en su pago genera intereses. La naturaleza alimentaria y familiar de los derechos laborales implica que su mora genere intereses y que lo condenado al pago sea indexado hasta el momento de su efectiva cancelación. Por tanto, dado lo novedoso de la ley adjetiva será sobre la marcha que se irá estableciendo lo justo desde nuestra óptica laboral en consonancia con la equidad en cada caso.
2.- Antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución, mediante experticia complementaria del objeto, calculará la indexacción judicial e intereses moratorios, sobre la cantidad condenada en sentencia, según el índice inflacionario acumulado en el Área Metropolitana de Caracas y los intereses correspondientes a las prestaciones sociales, respectivamente, según lo suministre el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda. Así, pacífica y reiteradamente, lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con la naturaleza de orden público involucrada en los derechos derivados del nexo laboral.
3.- ¿Qué quiere decir hasta la fecha “de ejecución de la sentencia”? ¿Cuándo comienza la ejecución de una sentencia? Ciertamente, cuando se comienzan los trámites indispensables para convertir en líquida y exigible la condena: nombramiento de experto y siguientes pasos procesales, como la juramentación, entrega, posibilidad de reclamo por excesiva o por mínima, etc. El auto que fija la ejecución voluntaria es el próximo paso y en este se establece en forma cierta la cantidad a pagar, pero, el derecho a reclamar prestaciones sociales se causa al terminar la relación de trabajo. Para establecer la cantidad en forma líquida y exigible, debe darse al experto y al Banco Central de Venezuela para el cálculo del índice inflacionario acumulado, una fecha cierta, pues, de lo contrario se da la imprecisión que ha determinado, en la práctica, que el experto se vea imposibilitado de precisar los intereses y la indexación a una fecha cierta hasta la cual corren los intereses y el ajuste al índice inflacionario. De hecho, el Banco Central de Venezuela ha respondido a los jueces que precisen la fecha de corte de los cálculos y los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, en el nuevo régimen laboral, exigen al experto que presente su informe en un lapso de diez, considerando que los intereses moratorios e indexación se haga hasta la fecha de presentación de la experticia complementaria del fallo.
4.- En este orden de ideas, indefectiblemente, se deben realizar dos experticias en caso de incumplimiento voluntario: una para líquidar la cantidad que se va ejecutar y otra, para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflacción por el tiempo que dure la ejecución forzosa, solicitada ante el juez de sustanciación mediación y ejecución sobre la cantidad previamente liquidada (incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia), desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo. En nuestro criterio, ambas deben establecerse en la sentencia de fondo, pese a que la segunda derivada del tiempo de la ejecución forzosa se tramita por ante el juez de mediación, sustanciación y ejecución.
5.- El fallo de la Sala de Casación Social, citado precedentemente, es anterior a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero ésta Ley recogió, perfectamente, la idea plasmada en este fallo, en cuanto a la necesidad de la segunda experticia en ejecución forzosa.
6.- Razones de orden práctico, _dentro de la misma idea de evitar un perjuicio para el trabajador por el incumplimiento de parte del patrono, según esta sentencia que marcó pautas en la materia_, nos permite aplicar concatenadamente los artículos 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en aras de una justicia idónea y eficaz (artículos 26 y 257 eiusdem), estableciendo que la primera experticia debe realizarse hasta la fecha en la cual quedó firme la sentencia ejecutoriada, valorando que ahora el proceso es muy breve comparado con el proceso escrito anterior y que el expediente debe ser enviado inmediatamente al juez especial encargado de la ejecución y éste, igualmente, procederá a nombrar el experto único y a establecerle más bien un término prudencial que no debe exceder de diez (10) días para consignar su experticia, apercibiendo a las partes sobre su conducta procesal para evitar retardos innecesarios que a todo evento, de ser el caso, repercutirán sobre la parte de conducta impropia, con aplicación prudencial de las facultades para el juez de ejecución, según el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra forma, sería aceptar que la primera experticia se realice considerando una fecha posible de pago o proyecciones que darían base para incertidumbre e inseguridad jurídica y múltiples incidencias dentro del proceso de ejecución”.

A la luz de lo anterior, se trae a colación la sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, que es del siguiente tenor:

“Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.
En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir ‘voluntariamente con la sentencia’ sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.
Consagra entonces, la norma sub análisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias N os 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).
Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.
Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) se sostuvo:
(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.(Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo
anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.

Criterios estos que comparte este Justiciable, donde en un primer momento se debe cancelar los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, según sea el caso, hasta que la sentencia a ejecutar quede definitivamente firme o hasta que se haya consignado el informe respectivo, como en el presente caso que nos ocupa y en caso de no cumplir con la misma al momento de declararse la ejecución voluntaria de la sentencia, se calculará, como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, y precedentemente analizado.
Cabe destacar que este Sentenciador se ha pronunciado a la luz del presente criterio acogido en casos análogos, específicamente en los expedientes: N° AP21-2014-002588, en fecha 26 de julio de 2016 y Nº AP21-L-2011-003358, de fecha 20 de septiembre de 2016. En consecuencia, mal podría declararse procedente la actualización de la experticia complementaria del fallo al encontrarse pendiente en la presente causa el pronunciamiento sobre la ejecución voluntaria por parte del A-quo, lo cual se debe proveer en su debida oportunidad procesal, menos aún cuando se desprende de autos que la causa estuvo paralizada por cuanto el Tribunal carecía de Juez para el tercer trimestre del año 2019 y el abocamiento del nuevo Juez se produjo para mediados del último trimestre del mismo año, circunstancias que no se pueden imputar a las partes, como tampoco el lapso transcurrido durante el caso concreto correspondiente a la tramitación del reclamo de la experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho que tenemos una Emergencia Sanitaria decretada por el Ejecutivo Nacional, desde el mes de marzo del año 2020, hasta la presente fecha, como consecuencia de la Pandemia ocasionada por el virus del COVID-19 y el grave riesgo que ello conlleva a la salud pública y la seguridad de los ciudadanos dentro de nuestro país, lo que ha llevado a la implementación de un método de trabajo de una semana de flexibilización y otra restringida, de manera alternada, es decir, lo que se conoce como siete por siete (7x7), a lo cual se adaptaron los Tribunales de la República, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de Resolución emanada de la Sala Plena. Por tales circunstancias, es improcedente una actualización de la experticia complementaria del fallo en la fase que se encuentra la causa. Así se establece.-

Como corolario, se debe señalar que al desistir la parte actora de su reclamo de la experticia complementaria del fallo en la presente causa y al haberse homologado debidamente por el A-quo, la misma pasa a tener la condición de cosa juzgada y ejecutada, por lo cual, los montos determinados en ella son lo que se deben materializar en su oportunidad procesal; en atención a la cosa juzgada, específicamente a su eficacia, la cual se traduce en tres (3) aspectos, a saber: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se haya agotada todos los recursos que da la ley; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso a los principios, motivo por el cual los montos reflejados en el informe de la expertita realizada no pueden ser modificados, siendo estas las cantidades determinadas en cuanto a los conceptos condenados en el caso concreto y a ejecutar en su debida oportunidad. Así se establece.-
Debe tenerse, el auto de fecha 01 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, redactado en los siguientes términos: “Visto el escrito presentado por la Abogada MARYOLGA GIRÁN, IPSA N° 8.220, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual DESITE de la solicitud de revisión de la experticia complementaria del fallo formulada el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en consecuencia, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado y HOMOLOGA el referido desistimiento, en el entendido que queda firme la experticia complementaria del fallo consignada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el licenciado Ramón Márquez”. Así se establece.-
En atención al principio de celeridad y a los fines de garantizar los jueces una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles como lo consagra el artículo 26 de Nuestra Carta Magna y atendiendo a la economía procesal, concatenado con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, donde se establece que se debe dar preferencia al Módulo de Información, Estadísticas, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela para el cálculo de las indexaciones e intereses de mora en los casos de materia laboral, ello siempre y cuando el Tribunal cuente con esta herramienta, como lo ha señalado las pacíficas y reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto se desprende de autos, específicamente en la experticia complementaria del fallo (folio 210 de la pieza N° 2), que el experto contable dejó constancia de no haber podido cuantificar la indexación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debido a que en ese momento no estaban publicados los Índice de Precio al Consumidor publicado por parte del Banco Central de Venezuela, ente competente para ello; este Juzgado, en consecuencia, procederá a cuantificar los mismos con el apoyo de la herramienta in comento garantizándose así la ejecución efectiva de la decisión definitiva. Así se establece.-

Continuando con lo anterior, tenemos que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 29 de enero de 2019, la cual quedó definitivamente firme, señaló sobre la determinación de la indexación lo siguiente:

“De la indexación Se (sic) deja establecido que para el cálculo de la indexación el mismo se calculará en el caso del pago de la antigüedad desde (sic) 09/11/2017 y para los demás conceptos, desde la notificación de la demandada exceptuando el pago de los cesta tickets. Asimismo deberá excluirse para el respectivo cálculo, los lapsos de suspensión voluntaria de proceso si los hubiere, así como los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial. Todo ello conforme a las sentencias de (sic) Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111, del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I.B.M. de Venezuela, S.A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratorios, C.A.)”. Negrillas del texto original.

De lo parcialmente transcrito, se puede apreciar que la indexación se debe calcular para las prestaciones sociales desde la culminación de la relación laboral (09 de noviembre de 2017) y de los otros conceptos desde la notificación de la demanda (08 de marzo de 2018), en este caso sería hasta la oportunidad que el auxiliar de justicia realizó el informe pericial, es decir hasta el 31 de marzo de 2019; pero no se determinó el Índice de Precio al Consumidor a utilizar para calcular las indexaciones correspondientes, por lo que en presencia de una sentencia que no establece los parámetros que servirán de base para el cálculo de la indexación en la experticia complementaria del fallo, en virtud de faltar el requisito in comento, y, al estar en presencia de una sentencia definitivamente firme y en atención al derecho de la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, se podrá dictar auto con posterioridad al fallo para establecer el método para realizar la referida experticia, conforme lo ha expresado la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencias pacíficas y reiteradas, entre ellas la Nº 3.350, de fecha 03 de diciembre de 2003 y Nº 885, de fecha 11 de mayo de 2007, este otras, donde precisa ésta última:

“Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara”.


Por consiguiente, a los fines que la sentencia no quede ilusoria, esta Alzada determina que dicha indexación se debe calcular con el Índice de Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en los términos supra expuestos y hasta el día 31 de marzo de 2019, fecha en la cual el auxiliar de justicia realizó los demás cálculos, como se precisó con anterioridad. Esto así, se procede a calcular la indexación de las prestaciones sociales, con el apoyo del Módulo de Información, Estadísticas, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, en el entendido que el monto determinado en la experticia complementaria del fallo al respecto asciende a la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 999,99), excluyéndose los días señalados en la sentencia a ejecutar y que se transcribió parcialmente en párrafos anteriores, ascendiendo el monto a cancelar por la demandada de este cálculo la cantidad de Siete Millones Diez Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 7.010.571,57), como se aprecia en el siguiente cuadro:



En lo que respecta a los demás conceptos, exceptuando lo relativo al beneficio de alimentación (cesta ticket), y como determinó esta Alzada con anterioridad, la indexación se debe calcular con el Índice de Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en los términos supra expuestos y hasta el día 31 de marzo de 2019, fecha en la cual el auxiliar de justicia realizó los demás cálculos, como se precisó con anterioridad. En consecuencia, se procede a determinar la indexación de los otros conceptos, con el apoyo del Módulo de Información, Estadísticas, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, en el entendido que el monto determinado en la experticia complementaria del fallo al respecto asciende a la cantidad de Doscientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 219,31), excluyéndose los días señalados en la sentencia a ejecutar y que se transcribió parcialmente en párrafos anteriores, ascendiendo el monto a cancelar por la demandada de este cálculo la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 356.527,61), como se aprecia en el siguiente cuadro:



En consecuencia, la parte demandada recurrente, debe cancelar al ciudadano FÉLIX ENRIQUE COROMOTO SOSA MORENO, parte actora en la presente causa, la cantidad de Siete Millones Novecientos Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Dos Céntimos (Bs. 7.905.759,02), discriminados en el siguiente cuadro:





Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarar Con Lugar la Apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2021, por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificándose parcialmente el referido auto y sólo en lo que respecta a la actualización de la experticia complementaria del fallo; así mismo, se deja sin efecto el auto dictado por el A-quo en fecha 02 de marzo de 2021, correspondiente a los parámetros para la actualización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-


VII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el dos (02) de marzo de 2021, por la abogada MARÍA FERNANDA PALACIOS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha primero (01) de marzo de 2021 dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el cinco (05) de marzo de 2021, con motivo del juicio seguido por el ciudadano FELIX ENRIQUE SOSA MORENO contra la entidad de trabajo CONSORCIO ISVEN, C.A., por cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: SE MODIFICA parcialmente el auto de fecha primero (01) de marzo de 2021, en lo que se refiere a la actualización de la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora. TERCERO: SE ANULA el auto de fecha 02 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal A-quo, sobre los parámetros para la actualización de la experticia complementaria del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI