REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO No. AP21-R-2019- 000254

PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1982, bajo el N° 60, Tomo 160-A Pro..

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: CARMEN CAROLINA PITTOL DE PINTO, RAIZA VALLERA LEON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.400 y 38.140, respectivamente.


ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, identificada bajo el N° 00062-19, tramitada en el expediente N° 079-2018-01-02137, de fecha 20 de marzo de 2019, efectuada por el ciudadano: Richard Molina, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Sur; y el Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derecho, de fecha 26 de septiembre de 2018, realizada por el Inspector del Trabajo, ciudadano: Lennis Meza, titular de la cedula de identidad N° V.-6.292.148, emitidas por la Inspectoría del Trabajo sede Sur, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR (Recurso de apelación interpuesto por la actora recurrente contra la declaratoria de Improcedencia del Amparo Constitucional Cautelar).


CAPITULO I.-
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2019, por la abogada Raiza Vallera León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.140 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 07 de noviembre de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto en fecha 10 de diciembre de 2019, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto Laboral de este Circuito Judicial.

En fecha 19 de diciembre de 2019, corresponde el conocimiento mediante acto de distribución a este Tribunal el recurso ejercido contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal A-quo.

En fecha 09 de enero de 2020, se dicta auto mediante le cual se da por recibido el asunto y se ordena conforme a lo señalado en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecer el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presente escrito que contenga fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, y vencidos estos se dará inicio al lapso de 05 días de despacho, para que la contraparte de contestación, y transcurridos íntegramente estos, se abrirá el lapso de 30 días de despacho siguientes, los que podrán ser prorrogables justificadamente para decidir.

En fecha 22 de enero de 2020, la representación judicial de la parte recurrente, presenta escrito de fundamentación de la apelación.

Motivos por el cual este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:


CAPITULO II.-
DE LA COMPETENCIA

Considera necesario esta Sentenciadora, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales Laborales para conocer la presente acción; y como quiera que con la entrada de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de acuerdo a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, ha quedado establecido que: Los órganos que integran la jurisdicción laboral, tienen competencia relativa para conocer de las acciones de nulidades ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y conforme a Sentencia Nº 402 de fecha 15 de marzo de 2011 de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se estableció lo siguiente:

“…. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado….”.
En consecuencia, los Tribunales Laborales tienen también la competencia para conocer y decidir respecto de las solicitudes de medidas cautelares de amparo constitucional solicitadas en los asuntos principales, es por lo que pasa de seguidas este Tribunal Superior Noveno (9°) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a considerar lo siguiente:



CAPITULO III.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente señala que interpone recurso contencioso de nulidad conjuntamente con la solicitud de la medida de amparo constitucional cautelar, alegando razones de ilegalidad e inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa N° 00062-19 del 20 de marzo de 2019, expedida por la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, que declaro con lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano: Douglas José Rojas Estrada, contra la entidad de trabajo Administradora Paraíso, C.A., y como consecuencia de ello, se declaró procedente el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche, contenido en el Expediente administrativo N° 079-2018-01-002137, y de la que fue notificada la parte actora en fecha 07 de mayo de 2019.

Indica como fundamento del recurso de nulidad con amparo constitucional cautelar, que el mismo lo ejerce por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del antes descrito acto administrativo, y por las vías de hecho contenida en el acta levantada en fecha 07 de de mayo de 2019, por “ilegal” ejecución de la impugnada providencia administrativa.

Señala que la Sala Constitucional en Sentencia n° 3.315 de fecha 02 de octubre de 2005, señala que en reiteradas decisiones ha establecido, que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al momento de admitir la acción, la determinación del a procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, a fin de evitar consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazadas o conculcadas, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indica la inconstitucionalidad e impugnación de la providencia administrativa y de la también acta de “ilegal” ejecución (07-04-2019) que contiene declaratoria de “desacato” sobre la base de los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT 2012) adoptada por la funcionaria Inspectora de Ejecución, ha continuado el procedimiento por el aludido desacato, sin respeto de derechos de orden constitucional que le asisten a la entidad de trabajo, Administradora Paraíso, C.A., y a sus representantes legales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, solicita sea acordado Amparo Constitucional Cautelar, por haber sido victima la entidad de trabajo Administradora Paraíso, C.A., de lesiones constitucionales y se protejan a sus representantes legales, en sus justos derechos constitucionales; haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por efecto de la presunción de legalidad y evitar daños irreparables o de muy difícil reparación al ejecutar un acto que eventualmente pueda resultar anulado, porque ello podría ser un atentado a las garantías de derechos fundamentales de acceso a la justicia y al derecho al proceso, como bien lo dejo establecido la Sentencia N° 369 de fecha 10 de abril de 2013, de la Sala Político Administrativa.

Arguye que fundamenta la solicitud en el contenido del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Indica que es de suma importancia que en el presente caso sean considerados la naturaleza de los hechos, antes de suspender el procedimiento de nulidad. Toda vez que, del contenido del aludido expediente administrativo, se puede apreciar que se discutió si el actor reclamante había terminado o no la relación laboral, mediante carta de renuncia al cargo desempeñado, prueba documenta que consta en original en el expediente administrativo, que se mantiene incólume al ser reconocida la impugnación eficaz, por efecto de la referida renuncia, termino la relación laboral, por cuyo motivo fue cumplida y extinguida la respectiva acreencia laboral por efecto del efectivo pago, como ya narro, fueron “hechos” que conformaron la controversia en sede administrativa, y que fundamenta la presente demanda de nulidad, y por vía de consecuencia debe ser ponderados posibles y/o evidentes daños que no podrán repararse con la definitiva.

Señala que el Inspector del Trabajo sede Sur, dentro de sus funciones tiene la obligación de dictar sus decisiones conforme a derecho, y el resolver asuntos de forma errada y/o acomodaticia acarrea sin lugar a dudas grave perjuicio a los administrados, en este sentido lleva implícito una evidente desviación de poder, que eventualmente le puede generar una consecuente responsabilidad individual penal, civil y administrativa conforme el contenido de los artículos 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el articulo 25 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega que en el presente caso, el Inspector del Trabajo sede Sur, Caracas, incurrió en tergiversación y/o distorsión, tanto de los hechos como del derecho, no se atuvo a lo alegado y probado, con fundamento en falsos supuesto de hecho y de derecho, omitió la valoración de las pruebas correctamente, conforme a derecho, suplió alegatos de la parte contraria, mostrando una evidente parcialidad, con ese cúmulo de elementos, dicto una decisión incongruente en cuanto a los hechos controvertidos y al derecho aplicado; con ese proceder no mantuvo la debida imparcialidad entre las partes, ni respeto al principio de legalidad, al derecho a la defensa, al debido proceso, con las debidas garantías, en violación al articulo 26, 49, 137 y 138 de la Constitución; sin lugar a dudas, es una actitud antijurídica que sorprende la buena fe de la parte interesada.

Indica que la Providencia Administrativa N° 00062-19 de fecha 20 de marzo de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, Caracas, tergiverso los hechos y el derecho en el cual se sustento en un falso supuesto de hecho y de derecho para desechar írritamente las pruebas aportadas al proceso por la entidad de trabajo, y dictar una decisión inminentemente incongruente, causando con ello un gravísimo daño a la entidad de trabajo recurrente, no solo a nivel económico por los conceptos laborales hasta una reincorporación efectiva, sumado a las multas que efectivamente imponga el Inspector del Trabajo y el procedimiento penal que pueda ser iniciado por el supuesto desacato, además el daño emergente por la advertida revocatoria de la solvencia laboral, la cual es necesaria para el buen funcionamiento de la entidad de trabajo recurrente, por lo que solicito sea declarado Con Lugar el Amparo Constitucional Cautelar.

Señala, que es importante destacar que la presente solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, es con la intención de salvaguardar los derechos que asisten a la entidad de trabajo recurrente y sus representantes legales, toda vez que aportaron el procedimiento administrativo, todos los elementos de convicción para evitar una errónea decisión, no obstante ese fue el resultado, sin dejar de considera que acarrea responsabilidad individual penal, civil y administrativa, por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley, conforme contenido en los artículos 25 y 139 de la Constitución.

Alega que en la búsqueda la tuición efectiva del derecho, el legislador constituyente se ha pronunciado a favor de obviar los formalismos no esenciales que generalmente rodean el proceso, y evitar que algunas formas jurídicas impidan la aplicación de una “Justicia” pronta y eficaz, así podemos observarlo en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indica que de ese modo las medidas cautelares son el remedio preventivo de un daño inminente o evitar uno de mayores magnitudes y constituye el medio idóneo, breve sumario que tienen los administrados para la defensa preventiva y urgente, de sus derechos e intereses, en ese sentido se pronunció el ilustre procesalista Piero Calamendri en su obra Introduzione allo studo Sistematio del provediemnti cautelar, que señalo que: “…Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede con esa deseable celeridad. Para que la sentencia, nazca con todas las garantías debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un periodo, no breve, de espera. Ahora bien, esta mora es indispensable, pero con el riesgo de hace prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría dictada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento que lamentablemente elaborado llegaría a un enfermo muerto. …”..

Arguye que por los razonamientos expuestos y con fundamento a las disposiciones legales y constitucionales invocadas, solicita, sea admitido y declarado con lugar el Amparo Constitucional cautelar solicitado para la entidad de trabajo Administradora Paraíso, C.A., y por vía de consecuencia: Se ordene a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Sur Caracas, no aperturar procedimiento sancionatorio alguno y/o suspenderlo, en caso de estar aperturado, mientras dure el procedimiento judicial incoado por la recurrente, no proceder a revocar la solvencia laboral o corregir su eventual revocatoria; abstenerse de oficiar al Ministerio Publico para iniciar acciones penales y/o en caso contrario de haber oficiado, notificar al Ministerio Publico mediante oficio, la suspensión del procedimiento mientras dure el presente procedimiento de nulidad.




CAPITULO IV.-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO


Siendo la oportunidad correspondiente, no se demuestra a los autos que el tercero interesado haya presentado por si o por intermedio de representación judicial alguna, escrito que contenga alegatos esgrimidos por este.



CAPITULO V.-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad legal correspondiente, evidencia esta Sentenciadora, que no consta a los autos escritos que contengan la opinión por parte de la representación judicial del Ministerio Publico.



CAPITULO VI.-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


La representación judicial de la parte actora recurrente, abogada: Raiza Vallera León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.140, en fecha 22 de enero de 2020, consigna escrito de fundamentación de la apelación, constante de tres (03) folios útiles, en el que señalada que a los fines de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa a la tutela efectiva, de los representes legales de la entidad de trabajo, por efecto de la ejecución de la impugnación de la Providencia Administrativa N° 00062-19, expedida en fecha 20 de marzo de 2019,por la Inspectoría del Trabajo sede Sur Caracas y del acta de (ilegal) ejecución de fecha 07 de mayo de 2019, que contiene la declaratoria de “desacato” cuyo efecto causa grave perjuicio, conforme al contenido de los artículos 532 y 536 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, alegando que estamos en presencia de actos administrativos de efectos particulares, que eventualmente puede ser anulados.

Indica que habida consideración del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que gozan los actos administrativos de efectos particulares, por efecto de la presunción de legalidad y legitimidad. Con respecto al Amparo Constitucional Cautelar, el A-quo estableció su Improcedencia. En el presente caso, el recurso de nulidad ha sido suspendido, hasta que no conste la certificación de reenganche, del ex trabajador Douglas José Rojas Estrada, identificado con la cedula de identidad N° V.-4.587.584, según el contenido de la norma prevista en el numeral 9° del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Alega que vale preguntar: ¿Cómo se puede defender la entidad de trabajo, si con la referida suspensión de la causa, se esta negando el derecho de acceso a la Justicia, al derecho al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva???. Si esta el proceso judicial suspendido ¿Cómo se puede demostrar que la impugnada Providencia Administrativa es divorciada totalmente del principio de legalidad, que debe imperar en dicho acto administrativo por efecto de la Ley y la Constitución?. Lo anterior equivale a indicar que la impugnada Providencia Administrativa fue expedida con evidente fraude a la Ley y a la Constitución.

Señala que el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lleva inmerso la creación de una ficción en el presente caso, para la procedencia del debido proceso y el derecho a la defensa. En el caso que nos ocupa, la ficción en referencia seria crear relaciones de trabajo inexistentes, con implicaciones patrimoniales a favor del ex trabajador, habida consideración que existió renuncia al cargo, y por vía de consecuencia se efectúo el pago de las debidas acreencias laborales. Esa aludida ficción priva de obtener una tutela judicial efectiva, que garantice los derechos constitucionales de la entidad de trabajo y sus representantes legales.

Arguye que se trata de una Providencia Administrativa de efectos particulares que fue tramitada y expedida con total desapego del principio de legalidad. Y precisamente el Principio de Legalidad, es el que refuerza el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. No existió respeto por las normas de procedimiento para la valoración de las pruebas, ni de la igualdad de las partes, se desconoció el principio de imparcialidad, se abuso del poder cuando suplió defensas de la parte contraria, no se atuvo a lo alegado y probado en sede administrativa, lo cual produjo un acto administrativo forzado a favor del prenombrado ex trabajador, con graves vicios de legalidad e inconstitucionalidad, que ata de manos a la entidad de trabajo para poder defenderse por efecto de la Ley, toda vez que dicho acto administrativo goza de los privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad, que son consecuencia del principio de legalidad, que en el presente caso no esta presente en los impugnados actos administrativos. Demostrable solo con el conocimiento total del procedimiento de nulidad en esta Jurisdicción.

Indica que todo acto administrativo en principio, se reputa valido y produce todos sus efectos, y comporta ejecución forzosa mientras no sea revocado o anulado. El Inspector del Trabajo dentro de sus funciones tiene la “obligación”, de dictar decisiones conforme a derecho, en respeto al principio de legalidad, lo contrario implicaría una evidente desviación de poder, que conllevaría la nulidad de lo actuado, según los artículos 25 y 139 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega que la norma del numeral 9° del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Señala que la Sala Constitucional resolvió conforme al principio pro actione, que esa aludida condición no afecta el derecho a la admisión del recurso de nulidad, pero que condicionaba la continuación del procedimiento. El Juzgado A.-quo indico que el “fomus bonis iuris”, no puede estar constituido por simples o escuetos alegatos de perjuicio, sino que es necesaria la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. Acaso ¿no constituye una amenaza grave e inminente el supuesto de la norma contenida en el articulo 538 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras?. Con respecto a los hechos, la declaratoria de “desacato” esta acreditada y/o contenida en la impugnada acta del 07 de mayo de 2019, y por imperio de la Ley todo aquel que “desacate y/o obstruya” la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, por cuyo efecto “el infractor” será objeto de una sanción penal, que consisten en el arresto policial de seis a quince meses. El imperio del a Ley no debe, ni puede ser considerado como simples o escuetos alegatos, que por demás un argumento contundente el supuesto de la citada norma, y la impugnada acta de supuesta ejecución del 07 de mayo de 2019, que contiene la declaratoria de desacato, esa es la acreditación del hecho concreto, que es el inicio del supuesto de la norma del articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Razón por la cual solicita sea declarado la existencia del “fomus bonis iuris” en el presente caso.

Arguye que el imperio de la Ley establece el supuesto de la aludida norma (articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) que contiene la circunstancia de existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, sobre esa base se deber llegar a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riego inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, como en el presente caso, se puede observa en el impugnada acta del 07 de mayo de 2019, que la persona que negó el reenganche es quien suscribe este escrito, y precisamente por esa negativa de reenganche se declaro el desacato a la orden de reenganche, con la advertencia de estar incurso en el contenido del articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, entre otras sanciones. Por cuya razón se expone a la entidad de trabajo a un riesgo inminente de ser objeto de sanciones penales, de continuar el procedimiento, sobre la base de un acto falso por haber sido expedido con fraude a la Ley. Con fundamento en esa circunstancia quedo demostrado el periculum in mora. Así solicita sea declarado.

Alega que adicionalmente la entidad de trabajo, acatando forzosamente la referida orden de reenganche contenida en la impugnada Providencia Administrativa, se vería “obligada” a mantener relaciones laborales con una persona que legalmente renuncio a su puesto de trabajo, es decir, por vía del acto impugnado, se le obligaría a crear relaciones de trabajo inexistentes, con las consecuencias pecuniarias que ello implica, motivo por el cual invoca esta cautela para prevenir el daño que se denuncia.

Indica que existe el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte recurrente, que alega la posible violación de derechos constitucionales. Por ello, el daño temido surge del contenido de las distintas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que facultan a las autoridades administrativas del trabajo para imponer sanciones pecuniarias, como también coordinar y dirigir sanciones penales que sean iniciadas por el Ministerio Publico, cuando se esta en presencia de un supuesto “desacato” de orden administrativa emanada de dicha autoridad, así como la obligatoriedad que exige la norma sustantiva laboral, en su articulo 425, numeral 9, de dar previo cumplimiento a la providencia administrativa para poder recurrir por vía judicial, en el entendido que la entidad de trabajo recurrente en ningún momento incurrió en un despido, sino que muy por el contrario la relación laboral culmino por una causa unilateral del ex trabajador, al presentar renuncia al cargo desempeñado.

Arguye como conclusión, el daño temido surge del supuesto de la norma del articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, que aplicado al presente caso, se genera por la negativa al reenganche ordenado, recogido en la impugnada acta de ejecución del 07 de mayo de 2019, y en consecuencia la declaratoria de desacato implica la imposición de sanciones penales, con privación de la libertad, con arresto de seis a quince meses, esa circunstancia constituye un daño grave y probable por imperio de la Ley. Lo cual quedo demostrado con el acta del 07 de mayo de 2019, que así lo advierte. ¿Qué bien puede ser mas preciado por una persona, que su “libertad”? Así solicita sea declarado.

Señala que el daño emergente que le provocaría a la entidad de trabajo, por la advertida revocatoria de la solvencia laboral, contenida en la impugnada Providencia Administrativa N° 0062-19, que a la letra estableció “así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la misma Ley, les será negada o revocada la solvencia laboral”, la cual es necesaria para el buen funcionamiento de la entidad de trabajo recurrente, por lo que solicito sea declarado con lugar el Amparo Constitucional Cautelar.

Alega que solicita la cautelar a los fines de evitar daños irreparables o de muy difícil reparación al ejecutar un acto administrativo que eventualmente pueda resultar anulado. Además, que la funcionaria de ejecución actuante, incurrió en vías de hecho en contra de la entidad de trabajo recurrente y de sus representantes legales, cuando declaro el desacato a la orden de reenganche impugnada, sin constituir un acto administrativo “firme, que haya causado estado”, toda vez que no estaba notificado a la entidad de trabajo, lo cual aconteció en ese preciso acto de ejecución.

Indica la desaplicación de norma legales por control difuso del a constitucionalidad. La cautelar solicitada es justa y necesaria, para evitar un grave y probable daño, como es la privación de la libertad de los representantes legales de la entidad de trabajo, la solicita sea declarada procedente con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas contenidas en el numeral 9° del articulo 425 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concomitante con el articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ello, obtener el respeto del derecho a la justicia, del derecho al debido proceso, a la defensa, al principio de inocencia y a la tutela judicial efectiva, a los fines de: 1) Suspensión de los efectos de los actos impugnados; 2) continuidad del procedimiento de nulidad, por vía de consecuencia, sean apreciadas las pruebas cursantes a los autos, que constituye el medio idóneo para la debida demostración de nulidad de los actos impugnados.

Arguye que la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 369 de fecha 10 de abril de 2013, estableció que la accionante califico la medida cautelar como una “innominada de suspensión de efectos”, por lo que se reitera el criterio que se ha venido sosteniendo, en el sentido de que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como medida típica para los recursos de nulidad que se proponen en contra de dichos actos, constituye una medida cautelar mediante la cual –haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello, podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Señala que ¿Sin la continuación del procedimiento judicial de nulidad instaurado, como puede la entidad de trabajo demostrar la falsedad del acto administrativo impugnado?. ¿Cómo se puede obtener con prontitud la decisión correspondiente, la tutela judicial efectiva y obtener la realización de la justifica?. Según los derechos establecidos en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, con la suspensión de los procedimientos judiciales de nulidad, una vez transcurrido un (1) año, conllevaría la inexorable declaratoria de perención de la instancia. Entonces nuevamente debo preguntar: ¿Cuál es la vía judicial idónea para la demostración del fraude a la Ley, contenido en los impugnados actos administrativos de efectos particulares? ¿Si no hay certificación de reenganche de un trabajador que renuncio?.

Indica que es evidente que en el supuesto negado de privación de la libertad de un patrono infractor, demás de crear un perjuicio, no resuelve la situación jurídica del trabajador reclamante, porque el patrono queda detenido y el trabajador sin actividad laboral, porque no hay reenganche, por efecto de la renuncia presentada. Al efecto, la Sala Constitucional, ha resuelto mediante Sentencia N° 1132 de fecha 08 de agosto de 2013, exp N° 1299, la incompatibilidad de pretensiones de naturaleza laboral como son: a) Terminación de la relación laboral de forma voluntaria, y b) Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que fundamente la presente solicitud en el contenido del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicita que sea declarado con lugar el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la entidad de trabajo, sobre la base del control difuso de la Constitucionalidad, de conformidad con el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y sean desaplicadas las normas contempladas en el numeral 9° del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concomitados con el articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que peticionamos su desaplicación por colidir con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución. Por vía de consecuencia se ordene: 1) La continuación del procedimiento judicial de Nulidad de los actos administrativos impugnados. 2) La suspensión de los efectos del los actos administrativos impugnados. 3) A la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Sur, Caracas, abstenerse de tomar medidas de carácter sancionatorio contra la entidad de trabajo. 4) Notificar la Ministerio Publico mediante oficio, la suspensión del trámite, mientras dure el presente procedimiento, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de la entidad de trabajo.

Presenta copias certificadas en las que se puede apreciar el oficio dirigido al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Publico, donde el Inspector solicito el inicio del procedimiento penal por el aludido “desacato”, dicho oficio recibido en ese organismo el 02 de julio de 2019, demostrando el inicio de los procedimientos sancionatorios contra la entidad de trabajo.




CAPITULO VII .-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el Recurso de Apelación ejercido por la actora recurrente, así como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia versa en la revisión de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 07 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada por la entidad de trabajo: Administradora Paraíso, C.A., contra la Providencia Administrativa identificada bajo el N° 00062-19, de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega” sede Sur, en el Distrito Capital, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, que declaro Con Lugar la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, en consecuencia, la entidad de trabajo Administradora Paraíso, C.A., deberá Reenganchar al trabajador: Douglas José Rojas Estrada, titular de la cedula de identidad N° V.-4.587.584, a su puesto habitual de trabajo con el cargo de Cobrador, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche, y también en contra del acta de fecha 07 de mayo de 2019, por ilegal e inconstitucional ejecución de la Providencia Administrativa identificada con el N° 00062-19 de fecha 20 de marzo de 2019, por considerar el Juez A-quo que:

“… la recurrente alega de manera escueta que la violación de los derechos denunciados quedo acreditado contra la Providencia Administrativa que se recurre, observando que no es procedente en el estado en que se encuentra el procedimiento analizar lo alegado, ya que implicaría examinar normas de rango legal que implican un pronunciamiento sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal,…”.

Por lo que procediendo a examinar los vicios denunciados por la recurrente ante esta Alzada en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el que manifiesta que:

“… a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por efecto de la ejecución de la impugnada Providencia Administrativa N° 00062-19, expedida en fecha 20 de marzo de 2019, por la Inspectoría del Trabajo, Sede Sur, Caracas y del Acta de (ilegal) Ejecución de fecha 07 de mayo de 2019, que contiene la declaratoria de “desacato”, cuyo efecto causa grave perjuicio, conforme al contenido de los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues estamos ante la presencia de actos administrativos de efectos particulares, que eventualmente pueden ser anulados. Habida consideración del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que gozan los actos administrativos de efectos particulares, por efecto de la presunción de legalidad y legitimidad.
Con respecto al Amparo Constitucional Cautelar, el A-quo estableció su Improcedencia. En el presente caso, el recurso de nulidad ha sido suspendido hasta que no conste la certificación de reenganche del extrabajador, se están negando el derecho de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Solicitando al Tribunal que sea declarado Con Lugar el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, sobre la base del Control Difuso de la Constitucionalidad, de conformidad con el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y sean desaplicadas las normas contempladas en el numeral 9! Del articulo 425 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concomitados con el articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que peticionamos su desaplicación por colidir con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Por vía de consecuencia se ordene: 1) La Continuación del procedimiento judicial de nulidad de los actos administrativos impugnados. 2) La suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados; 3) A la Inspectoría del Trabajo, “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Sur, Caracas, abstenerse de tomar medidas de carácter sancionatorio contra la entidad de trabajo; 4) Notificar al Ministerio Publico mediante oficio, la suspensión del tramite, mientras dure el presente procedimiento, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de la entidad de trabajo. …”.

Examinadas la actas consecuencia de ello, pasa esta Sentenciadora a verificar si se encuentran o no cubiertos todos los extremos exigidos por la normativa legal y por la jurisprudencia para declarar Con Lugar el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la entidad de trabajo recurrente, sobre la base del Control Difuso de la Constitucionalidad, de conformidad con el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, sean desaplicadas las normas contempladas en el numeral 9° del articulo 425 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concomitados con el articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que coliden con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, pudiendo continuar el procedimiento judicial de nulidad de los actos administrativos impugnados, suspender los efectos del acto administrativo y así la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, del Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Sur, Caracas, se abstenga de tomar medida de carácter sancionatorio contra la entidad del trabajo, y con ello el Ministerio Publico, suspenda el tramite, mientras dure el procedimiento, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de la entidad de trabajo. Así se establece.


CAPITULO VIII .-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide, que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, solicita se revoque la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, en relación a los vicios en los que presuntamente incurrió el Juez A-quo en la Sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2019, la que declaró: IMPROCEDENTE la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada por la entidad de trabajo, contra la Providencia Administrativa identificada bajo el N° 00062-19 de fecha 20 de marzo de 2019 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, del Distrito Capital, y el Acta de fecha 07 de mayo de 2019, realizada en la sede de la entidad de trabajo, alegando la incompetencia de la funcionaria de ejecución, toda vez que se trata de una “ilegal” ejecución de un acto administrativo de efectos particulares que no estaba firme, que contiene declaratoria de “desacato” sobre la base de los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, adoptada por la Funcionaria Inspectora de Ejecución, indicando que se ha continuado el procedimiento por el aludido Desacato, sin el respeto de derechos de orden Constitucional que le asisten a la entidad de trabajo, con lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los articulo 26 y 49 de la Constitución, solicitando que sea acordado el Amparo Constitucional Cautelar, por haber sido victima la entidad de trabajo de lesiones constitucionales, y le sean protegidos a sus representantes legales en sus justos derechos constitucionales; haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por efecto de la presunción de legalidad y evitar daños irreparables o de muy difícil reparación al ejecutar un acto de eventualmente puede resultar anulado, porque ello podría ser un atentado a las garantías de derechos fundamentales de acceso a la Justicia y al Derecho al Proceso, son objeto de análisis ante esta Alzada los siguientes vicios denunciados:


En este sentido, en el caso sub examine, esta Sentenciadora establece que respecto a las medidas cautelares, las mismas, son las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar y reconocer la existencia y legitimidad del derecho que se reclama, en el caso que nos ocupa la recurrente fundamenta en su libelo de demanda, que solicita medida cautelar de amparo constitucional, alegando que “han sido victima la entidad de trabajo de lesiones constitucionales, y se proteja a sus representantes legales en sus justos derechos constitucionales, invocando el contenido del Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Parágrafo Único que establece: “…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo del a vía administrativa. …”.


Ahora bien, el Artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“…Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(…)
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. …”. (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, la recurrente solicita de esta Alzada mediante control difuso la desaplicación la norma que se encuentra establecida dentro del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores que gozan de inamovilidad, respecto de las penas corporales, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

“….Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
...(…)...
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo, competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa y del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. ...”.


En este mismo orden, solicita la desaplicación de la norma que contiene otras penas corporales, como lo es el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece:


“…Articulo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente. …”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 245 de fecha 09/04/14, en los siguientes términos:

“… En ese orden de ideas, debe advertirse que no toda norma que contenga sanciones restrictivas de la libertad es necesariamente una norma penal, tal como lo ha reconocido esta Sala en su jurisprudencia reiterada y pacífica. En efecto, este Máximo Tribunal de la República ha sostenido la constitucionalidad de varias disposiciones que permiten a los jueces y juezas que, en ejercicio de su potestad ordenadora de los procesos jurisdiccionales, apliquen las sanciones previstas en las leyes correspondientes. Ejemplos de esas normas se encuentran los artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales le ordenan a los jurisdicentes a imponer sanciones, inclusive de arresto (que hoy día, materialmente hablando, no reporta mayores diferencias con la prisión, tal y como se apreciará en los párrafos que siguen), en contra de algunos intervinientes que, en los diversos procesos judiciales actúen, de mala fe, temerariamente o, en fin, de manera contraria a la ética positivizada en la ley.
Así pues, aun cuando esas normas contemplan arresto, no quiere decir que por esa razón los anteriores sean tipos penales y, por tanto, deba intervenir todo el sistema penal (contrariando la voluntad del legislador plasmada en la ley y el principio de ultima ratio intervención penal), sino que, por el contrario, en tales supuestos, la sanción contenida en aquellas debe ser impuesta por el juez o jueza correspondiente (no necesariamente penal, así, la prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es imponible por el juez actuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional, mientras que las señaladas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son aplicables por los jueces laborales, y las dispuestas en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cualquier juez o jueza de la República).
Al respecto, es importante señalar que incluyendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que de las leyes anteriormente mencionadas es la única ulterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ninguna de esas normas sancionatorias están acompañadas de un proceso de adscripción de la responsabilidad por tales ilícitos, sino que presuponen la imposición inmediata de la sanción por parte del juez natural, es decir, el juez o jueza que advierta la actuación atentatoria a la jurisdicción y a los derechos que ella pretende salvaguardar, amparada en el artículo 253 constitucional, como ocurre en el presente asunto (circunstancia que fue estimada contraria a garantías judiciales por parte de esta Sala, lo que determinó, al igual que el presente caso, la aplicación de un procedimiento para tutelar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 eiusdem –vid. infra-).
En idéntico orden de ideas, el Derecho Comparado ha sostenido que “no pertenecen al Derecho Penal, sino al Derecho Público en sentido estricto, aquellos preceptos que conminan la conducta antinormativa con otras sanciones distintas de las del Derecho criminal. Así (...) las sanciones que se imponen por desobediencia o conducta indebida ante un tribunal, tampoco son penas en el sentido del Derecho Criminal, aunque consistan en privación de la libertad. Por eso el legislador respecto de esas que antes denominaba ‘penas de orden’ para evitar malos entendidos hoy habla tan solo de ‘medios de orden’ (...)” (Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General. Editorial Civitas S.A. 1997. Pp. 43-
44).
Lo anterior permite entender, que en criterio de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, las penas corporales, y las sanciones no corporales, no son exclusivas del derecho penal; y que adicionalmente, el hecho de que se establezcan penas de arresto en leyes como las laborales, no implica que sean normas de carácter penal, y que para su aplicación (a falta de disposición expresa en la norma que imponga la pena) no se requiere activar el sistema penal para su cumplimiento; a pesar de diferir del criterio de la sala constitucional, por considerar igualmente que se trata de la libertad individual como derecho humano al cual le deben asistir obligatoriamente el derecho a la defensa y la asistencia jurídica como soporte del debido proceso, entre otros; es de advertir que el criterio supra citado, es aplicable únicamente a la vía jurisdiccional, y no al procedimiento administrativo laboral en las inspectorías del trabajo, lo cual sigue dejando en un estado de indefensión al justiciable por la forma en que está establecida la procedencia de las penas corporales en la LOTTT. …”.




En consecuencia, siendo la que recurrente solicita a esta Alzada, se aplique control difuso de la constitucionalidad y se desapliquen las normas referidas al numeral 9° del artículo 425 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Respecto, a la aplicación del Control Difuso, la Sala Constitucional, ha limitado el ámbito del poder de los jueces de desaplicar normas que estimen inconstitucionales, al cercenarles la potestad que necesariamente deben tener para interpretar las normas constitucionales en relación con las leyes que deben aplicar en los casos concretos que decidan. Así, en la sentencia Nº 833 de 25 de mayo de 2001, la Sala interpretó el artículo 334 de la Constitución, y apartándose del texto constitucional, estableció “con carácter vinculante... en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución”, y respondiendo a la pregunta de “¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?”, resolvió lo siguiente:

“…Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado.
Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución.
Conforme a lo expuesto, la defensa y protección de los derechos fundamentales corresponde a todos los jueces, los que los ejercen desde diversas perspectivas: mediante el control difuso y, otros, mediante el control concentrado; pero todo este control corresponde exclusivamente a actos netamente jurisdiccionales, sin que otros órganos del Poder Público, ni siquiera en la materia llamada cuasi–jurisdiccional, puedan llevarlo a cabo. El artículo 334 constitucional es determinante al respecto...
Siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto en lo formal como en lo material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento, por lo que todos los jueces, y no sólo los de la jurisdicción constitucional, están en el deber de mantener su integridad, y de allí, surge el control difuso, así como las extensiones señaladas del control concentrado. …”.

En este orden, si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico existe la figura del control difuso, no es menos cierto que no se puede hacer uso de ello indiscriminadamente, por cuanto los jueces y juezas de la Republica tienen el deber de aplicar la norma adjetiva respectiva, al estar frente a actos inconstitucionales, haciendo uso de esta facultad para anular los actos procesales contrarios a la constitucionalidad asegurando y garantizando la integridad constitucional, que debe aplicar en la resolución del caso concreto y, en consecuencia, decidir su inaplicabilidad al mismo cuando la consideren inconstitucional, dando aplicación preferente a la Constitución, por lo que lo alegado por la recurrente referente a las normas señaladas, las mismas como así lo ha establecido el criterio jurisprudencial invocado, de que las penas de arresto en leyes como las laborales, no implica que sean normas de carácter penal, y que para su aplicación (a falta de disposición expresa en la norma que imponga la pena) no se requiere activar el sistema penal para su cumplimiento; es lo que conlleva a esta Sentenciadora a declarar sin lugar lo solicitado.- Y así se establece.-

Ahora bien, visto que la recurrente presenta ante el Juez A-quo, como fundamento para que se le acuerde la medida cautelar de amparo constitucional, la inconstitucionalidad de la providencia administrativa, señalando no haberse respetado los derechos de orden constitucional como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Igualmente señala que el Inspector del Trabajo, incurrió en tergiversación y/o distinción, tanto de hecho como del derecho, al no atenerse a lo alegado y probado con fundamento en falsos supuesto de hecho y derecho, omitiendo la valoración de las pruebas.- En consecuencia, ante tales alegatos presentados por la recurrente, considera esta Sentenciadora traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversos criterios jurisprudenciales dictados en los emblemáticos casos Núms. 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía) y 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otro). (igualmente véanse sentencias Núms. 404/2011, 550/2012), ha establecido que la acción de amparo constitucional, deviene ante la presencia de un mecanismo útil, previsto en el ordenamiento, con el que se pueda restablecer por el juez ordinario de manera idónea la situación supuestamente infringida, y como quiera que en el caso de autos, el Juez a quo constata y así establece que: “…para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, seria dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, …”, en este orden, la Sala de Casación de la antigua Corte Suprema, en fecha 2 de abril de 1997 (Caso: Andrea María Vaga), concluyo señalando que “la admisibilidad de este medio de protección constitucional debe estar al cumplimiento de los siguientes requisitos”:


“… a) Deberá coexistir con otros medios procesales; b) Puesto que el amparo tiene propósitos cautelares, esto es, la suspensión temporal de los efectos del acto cuestionado mientras se decide sobre la legitimidad de aquél, su interposición ha de verificarse por ante el Tribunal al que corresponda conocer del medio procesal ejercido con tales fines; c) La solicitud deberá fundamentarse en la violación directa de un derecho o garantía constitucional, o en la amenaza de que ella se produzca; y d) El agraviado deberá comprobar que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue sobre la ilegitimidad del acto . Así se declara. …”.


A este respecto, observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de la parte actora, presenta demanda Contencioso Administrativa de Nulidad contra la providencia administrativa identificada bajo el N° 00062-19, y el Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derecho, de fecha 26 de septiembre de 2018, realizada por el Inspector del Trabajo, las que fueron emitidas por la Inspectoría del Trabajo sede Sur, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y al ser ejercido en conjunto la pretensión de amparo cautelar con el recurso contencioso administrativo, tratándose de una pretensión accesoria y subordinada a la acción principal, la decisión en el caso de amparo tiene carácter cautelar, e incide en el fondo debatido; por lo que conlleva a esta Alzada a considerar que no es a través de la medida cautelar acción de amparo constitucional, el sustituir el fondo de la causa principal, ni prejuzgar el mismo, por lo que en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación presentado contra la sentencia apelada. Así se establece.-


En consonancia con lo anterior, considera esta Sentenciadora, que el Juzgador A-quo actuando en sede administrativa, se subsumió correctamente en las normas correspondientes, y los criterios establecidos por el Máximo Tribunal, motivo por el cual esta Alzada, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora recurrente y como consecuencia a ello, se CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, con diferente motiva, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declara Improcedente la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar. Y Así se decide.-



CAPITULO IX .-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: RAIZA VALLERA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.140, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil: ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha 07 de noviembre de 2019, por el JUZGADO DECIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motiva, la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, dictada por el JUZGADO DECIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de noviembre de 2019.- TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR realizado por la sociedad mercantil: ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., contra la Providencia Administrativa identificada bajo el N° 00062-19. de fecha 20 de marzo de 2019, y el Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, realizadas por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.- QUINTO: Se ordena la notificación de la parte actora, Sociedad Mercantil: Administradora Paraíso, C.A., a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mediante oficio acompañado de copias certificadas de la decisión, suspendiéndose el proceso por el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación ordenada.-


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-


EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMVOC/JM.-