CUADERNO DE MEDIDAS Nro.AN36X2021000002
Vista la solicitud efectuada en el escrito libelar, por la abogada ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°149.048 y ratificada posteriormente por medio de diligencia que antecede, suscrita por la abogada CARMEN EPALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.032, actuando ambas en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010 C.A., mediante la cual requiere el decreto de Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO ha intentado su representada contra la sociedad mercantil BIODANICA S.A., en el expediente signado con el Nº AP31-V-2021-000115; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
La parte actora sustenta su solicitud en lo siguiente:
“…En virtud de lo antes expuesto solicito formalmente en nombre de mi representada, que en el auto de admisión de la presente demanda se ACUERDE y se DICTE LA MEDIDA JUDICIAL contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2° El secuestro de bienes determinados, sobre el inmueble objeto de esta controversia, a saber: cuatro (4) oficinas identificadas como Oficina 1-1, Oficina 1-2, Oficina 1-3 y Oficina 1-4, ubicadas en el edificio denominado Centro Comercial Ibarra, Primera Etapa, situado en la Avenida Principal de Bello Monte con calle Garcilazo, de la Urbanización Colinas de Bello Monte. Del Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales pertenecen a mi representada CENTRO IBARRA 2010, C.A., tal como consta de documento de compraventa debidamente otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha tres (03) de marzo del año 2015, quedando inscrito bajo el Nro. 2015.72, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°241.13.16.1.15825, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, N°2015.69, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°241.13.16.1.15822, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, N°2015.68, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°241.13.16.1.15821, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, N°2015.80, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°241.13.16.1.15833, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015...”
Posteriormente en diligencia de ratificó la medida de Secuestro conforme al artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, a los fines de verificar la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
El novedoso Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicado en gaceta oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo del 2014, establece las condiciones y procedimientos necesarios para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios intervinientes en una relación contractual de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos, estableciendo igualmente la mencionada ley su ámbito de aplicación a aquellos inmuebles en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, haciendo la salvedad de manera taxativa cuales son los inmuebles que se deben considerar excluidos de la aplicación del mencionado instrumento normativo, dentro de los cuales se encuentra la figura de las oficinas, tal como lo dispone el articulo 4 de la norma en mención, que a continuación se trascribe:
“…Artículo 4°. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados...”
En virtud del artículo anteriormente trascrito y con la finalidad de verificar la Ley aplicable para el caso en concreto, este Juzgado somete a estudio el inmueble objeto del presente juicio y en tal sentido toma en consideración los documentos anexos al libelo de demanda.
Se evidencia de la lectura del contrato de arrendamiento celebrado (folios del 28 al 35) de la pieza principal; en su primera cláusula que el mismo trata de un local destinado a oficina identificado con los Números 11, 12, 13 y 14 del Centro Comercial Ibarra, ubicado en la Avenida Principal de Bello Monte con calle Garcilazo, de la Urbanización Colinas de Bello Monte y en la cuarta y séptima cláusula del mencionado contrato se establece que la arrendataria se obliga expresamente a no efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble arrendado ni en sus instalaciones. Asimismo, en la cláusula vigésima del contrato en cuestión, se dispone que el arrendatario no podrá subarrendar total ni parcialmente el inmueble arrendado, ni permitir a terceros compartir con ellos su uso sin previa autorización de la arrendadora por escrito.
Siendo esta la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato y verificándose su exclusión de la aplicación del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, queda la misma excluida de las prohibiciones decretadas por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo al Decreto N° 42.101 de fecha 07 de abril de 2021.- Y así se establece. -
EN RELACION A LAMEDIDA SOLICITADA
Ahora bien, la parte actora solicita la medida de secuestro conforme a lo establecido en los artículos establecido en el Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente demanda se basa en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, aduciendo además “…..el incumplimiento voluntario por parte de la arrendataria de las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento, quien ha subarrendado el inmueble,……así como también ha realizado modificaciones en la estructura del inmueble arrendado…”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, 588 y 599 ordinal 2° lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado… (Subrayado nuestro)
Artículo 599: “…Se decretará el secuestro:
2°De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión;…”
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumusboni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumuspericulum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
Pasa esta Juzgadora a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión de la parte actora es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento de sus cláusulas, fundamentado su pretensión de un contrato de arrendamiento, que trajo a los autos del cual los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo de demanda, apoyados en la documentación aportada, en principio crean en esta Juzgadora la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO y ante la presunción del incumplimiento de las obligaciones del contrato suscrito, en criterio de esta Juzgadora, en razón que consta documentos en la cuales se puede presumir una tercera persona en posesión del inmueble, aunado a la dilación del juicio, crea la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que quien aquí decide considera presente el PERICULUM IN MORA.
Se debe señalar que la actora en su diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, ratifica su solicitud de medida alega el artículo 599 ordinal 2 ejusdem. Siendo así este Tribunal que conforme a dicho artículo, se presume de las actas que consta en el expediente la posible posesión dudosa de una tercera persona ajena a la relación contractual.-
Igualmente cabe hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora, sociedad mercantil CENTRO IBARRA 2010 C.A., que a continuación se describe: cuatro (4) oficinas identificadas como Oficina 1-1, Oficina 1-2, Oficina 1-3 y Oficina 1-4, ubicadas en el edificio denominado Centro Comercial Ibarra, Primera Etapa, situado en la Avenida Principal de Bello Monte con calle Garcilazo, de la Urbanización Colinas de Bello Monte. Del Municipio Baruta del Estado Miranda, fijándose su práctica para el día 28 de septiembre de 2021, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiunos (2021).
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _______, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R
Exp; AN36-X-2021-000002 (AP31-V-2021-000115).
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