EXPEDIENTE: AP31-V-2021-000203
PARTE ACTORA: CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS y SERVICIOS AÉREOS S.A., (CONVIASA) constituida según Decreto N° 2.866 de fecha 30 de marzo de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.910, de fecha 31 de marzo de 2004, en la persona de su presidente RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.448.109.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada YONEYDA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.818.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROLÍNEAS ESTELAR LATINOAMÉRICA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 1769-A, de fecha 17 de marzo de 2008, con posteriores reformas en sus Estatus Sociales siendo la última de ellas la acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 05 de septiembre de 2016 e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 30 de septiembre de 2016, bajo el N° 29, Tomo 335-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en juicio.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA

En fecha 18 de agosto de 2021, se recibió escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por el ciudadano RAMÓN CELESTINO VELÁSQUEZ ARAGUAYÁN, actuando en su carácter de presidente de CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS y SERVICIOS AÉREOS S.A., (CONVIASA) asistido por la abogada YONEYDA GUTIÉRREZ, plenamente identificados, contentivo de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES, intenta contra Sociedad Mercantil AEROLÍNEAS ESTELAR LATINOAMÉRICA.-
Ahora bien, revisado el referido libelo, se constata que el actor en la presente demanda es el CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS S.A. (CONVIASA), empresa del Estado, constituida según decreto N° 2.866 de fecha 30 de Marzo de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.910, de fecha 31 de marzo de 2004, aunado a lo anterior se verifica que la misma es estimada por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON CATORCE CÉNTIMOS (USD. 1.303.791,00).-
Así las cosas, de acuerdo los artículos 7, 8, 9 y 23 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Artículo 7: Están sujetos a control de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo ….3° Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativa de derecho público o privado, donde el Estado tenga participación decisiva.-
Artículo 8: Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye acto de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hechos, silencio administrativo, prestación de servicio público, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.-
Artículo 9: Los Órganos de Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competente para conocer de: …..9° Las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva,
Artículo 23: La Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de: …..”2: las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de Setenta Mil Unidades Tributarias, (70.000 U:T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.-
En tal sentido, al ser la parte actora una Empresa del Estado Venezolano, constituida según decreto N° 2.866, de fecha 30 de marzo de 2004, y publicada en Gaceta Oficial, N° 37.910, de fecha 31 de marzo de 2004, así como el monto de la demanda es por la cantidad de Un millón Trescientos Tres Mil Setecientos Noventa y Un Dólares americanos, con catorce céntimos, ($.1.303.791,14) que haciendo la conversión en Bolívares, para el momento en que consigna el escrito de la demanda ante el Tribunal (18/08/2021/), es de Bs. 5.384.872.351.207,34 ; (a razón de 1$ x 4.130.164,86 B.C.V), que su equivalente en Unidades Tributaria es de 269.243.617,57 U.T, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores este Juzgado es incompetente para conocer de la presente demanda, y conforme al artículo 23 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta competente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.-
Establecido lo anterior, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil faculta a los Jueces para que de oficio hicieren la declaratoria de incompetencia por el valor de la demanda, declaratoria que se podrá hacer en cualquier momento del juicio en primera instancia, por lo que este Tribunal de oficio y en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas se considera incompetencia por la cuantía. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y cuantía para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político de Administrativo, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a dicha Sala, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintiunos (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las ______ P.M., se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


Exp: AP31-V-2021-000203