SOLICITUD: AP31-S-2021-003184
PARTE SOLICITANTE: SURILKA JOSÉ ORTIZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-22.232.668.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MILEISBY CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.769
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentada por la ciudadana SURILKA JOSÉ ORTIZ ARANGUREN, asistida por la abogada MILEISBY CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.769.
En el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, la solicitante señala que a los fines que le conciernen, desea que sean interrogados los testigos que oportunamente presentará sobre diferentes particulares, donde uno de ellos menciona: “…..CUARTO: Si igualmente pueden dar fe que de dicha relación concubinaria con el De Cujus, nacieron nuestros hijos: FRANCO ANTONIO DE JESÚS FERRAGUTO ORTIZ, de 21 años de edad; ALDO JOSÉ DE JESÚS FERRAGUTO ORTIZ, de 19 años de edad, JOSÉ ROBERTO DE JESÚS FERRAGUTO ORTIZ, de 16 años de edad; YOLANMARY YOVANINA DE JESÚS FERRAGUTO ORTIZ, de 13 de edad y YOLANMAR ANTONELLA DE JESÚS FERRAGUTO ORTIZ, de 10 años de edad.
De lo anterior y del escrito en general se verifica que es una solicitud la cual se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; verificándose así que la misma trata de un Justificativo de testigo de perpetua memoria.-
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 177, referente a la competencia del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes parágrafo segundo, literal k, de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que establece:
Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescente, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento se encuentren involucrados derechos de niños niñas y adolescentes

Así mismo el Tribunal, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Subrayado del Tribunal)

Del los artículos antes descritos, se evidencia que el Tribunal competente por la materia para conocer la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se encuentra involucrado niños, niñas y adolescentes en la solicitud requerida, circunstancia por la cual se DECLINA la COMPETENCIA en razón de la materia al Circuito Judicial de Tribunales de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud, ello en virtud del contenido del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, en concordancia con el literal “k” del parágrafo segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M CONTRERAS R
JMGF/IMCR/Rosme.-
EXP: AP31-S-2021-003184