SOLICITUD: AP31-S-2021-000232
SOLICITANTE: ciudadana THAIS YAMILETH MORALES DE VILLEGAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.379.523.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARIANA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.496.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: ciudadano GUILLERMO LUCIEN VILLEGAS PULIDO ONRUBIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.955.725.-
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por el escrito presentado por la ciudadana THAIS YAMILETH MORALES DE VILLEGAS PULIDO, asistida por la abogada MARIANA MUÑOZ, plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), el cual fue distribuido a este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2021, tratándose la presente solicitud de un Divorcio fundamentado por DESAFECTO.-
De acuerdo a los recaudos consignados, se observa que en fecha 09 de septiembre de 2014, la ciudadana THAIS YAMILETH MORALES DE VILLEGAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.379.523, contrajo matrimonio con el ciudadano GUILLERMO LUCIEN VILLEGAS PULIDO ONRUBIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.955.725, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Acta Nº 69.-
Que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización la Paz, avenida O´Higgins, residencias Clarivi, PB-A, Distrito Capital.-
Que procrearon una hija durante el matrimonio, hoy mayor de edad.
Señalan que desde octubre de 2015, surgieron diferencias y desavenencias irreconciliables.- Que dichas desavenencias es lo que ha llevado a la convicción que entre los cónyuges existe un desafecto y una evidente incompatibilidad de caracteres, que hace imposible la vida en común y a la vez, atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno.-
Que por tales motivos y con base a las doctrinas vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que ocurre ante este Tribunal para pedir la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano GUILLERMO LUCIEN VILLEGAS PULIDO ONRUBIA, por el desafecto e incompatibilidad de caracteres.-
En fecha 01 de marzo de 2021, se admitió la presente solicitud de Divorcio, se ordenó citar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al cónyuge, ciudadano GUILLERMO LUCIEN VILLEGAS PULIDO ONRUBIA.-
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 27 de mayo de 2021, se libró la compulsa de citación al ciudadano GUILLERMO LUCIEN VILLEGAS PULIDO ONRUBIA.-
En fecha 25 de junio de 2021, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia, compulsa (sin firmar), librada al ciudadano GUILLERMO LUCIEN VILLEGAS PULIDO ONRUBIA, en virtud de no haber logrado la notificación.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 19 de julio de 2021, se libró la compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 19 de julio de 2021, previa solicitud de la solicitante se dictó auto por medio del cual se ordenó librar cartel de citación al ciudadano, GUILLERMO LUCIEN VILLEGAS PULIDO..- Cumpliendo en fecha 31 de agosto de 2021, las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.-
En fecha 31 de agosto de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la citación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de septiembre de 2021, se recibió diligencia por la ciudadana THAIS YAMILETH MORALES DE VILLEGAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.379.523, asistida por el abogado MIGUEL PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.354, mediante la cual solicitó dicte sentencia.-
II
DE LAS PRUEBAS
1.-) Original del acta de Matrimonio celebrado el 09 de septiembre de 2014, de los ciudadanos THAIS YAMILETH MORALES DE VILLEGAS PULIDO y GUILLERMO LUCIEN VILLEGAS PULIDO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Acta Nº 69, cursante a los folios 08 y 09 del expediente. Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde evidencia el vínculo conyugal existente ente los cónyuges.
2.-) Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.- Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y donde se evidencia la identificación de los cónyuges.-
3.-) Copia Simple de acta de Nacimiento, cursante a los folios 12 al 15 del expediente. Documental que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la cónyuge THAIS YAMILETH MORALES DE VILLEGAS PULIDO, manifiestan que basa su pretensión en los criterios vinculantes dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional y la Sala Civil, relacionada al Desafecto y la compatibilidad de caracteres, siendo así este Juzgado señala que la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales de la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, la cual estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 de Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que queda la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuanto éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad.-
Es allí como Nuestro Máximo Tribunal ha establecido en sus Jurisprudencia relativas al divorcio, menciona que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. Que es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión.-. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio y en el caso de marras existe el desafecto por parte de los cónyuges y en vista de que hubo rotura en su vinculo en virtud de que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas, es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos THAIS YAMILETH MORALES DE VILLEGAS PULIDO y GUILLERMO LUCIEN VILLEGAS PULIDO. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio que incoara la ciudadana THAIS YAMILETH MORALES DE VILLEGAS PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.379.523, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano GUILLERMO LUCIEN VILLEGAS PULIDO ONRUBIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.955.725, contraído en fecha 09 de septiembre de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Acta Nº 69.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las p.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS


Exp: AP31-S-2021-000232.-