REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2020-002361
SOLICITANTES: FREDY ALBERTO MENDOZA APARICIO y MILAGROS COROMOTO MORA ZORRILLA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.974.481 y V- 10.544.256 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARBENI SEIJAS y AIDA APARICIO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 25.880 y 26.061, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia1.070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud vía correo electrónico por distribución que hiciera la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado, en fecha 2 de diciembre del año 2020, siendo presentado dicho escrito juntos sus recaudos de manera física por ante las taquillas de la URDD, en fecha 08 de diciembre del año 2020, de la solicitud contentiva del DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia1.070, interpuestos por los ciudadanos FREDY ALBERTO MENDOZA APARICIO y MILAGROS COROMOTO MORA ZORRILLA, y debidamente asistidos por la abogada MARBENI SEIJAS, antes identificados.
En fecha quince de diciembre de 2020, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar los documentos en originales, así como copias de las cédulas de identidad de los mismos.
En fecha diez de febrero de 2021, compareció el ciudadano FREDDY ALBERTO MENDOZA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 6.974.481, debidamente asistida por la abogada AIDA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.061 y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio así como copia fotostática de las copias de las cédulas de identidad.
En fecha tres de marzo de 2021, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince de marzo de 2021, compareció el ciudadano FREDDY ALBERTO MENDOZA APARICIO, titular de la cédula de identidad N° 6.974.481, debidamente asistida por la abogada AIDA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.061 y mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha doce de abril de 2021, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintinueve de abril de 2021, compareció el ciudadano alguacil JHURBAN ANGULO, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejo expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha trece de mayo de 2021, compareció la abogada YOLANDA CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, Fiscal Provisorio Nonagésimo cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de septiembre de 2018, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en acta Nº 680, el cual riela en el Tomo 03, folio 180 de los Libro que reposan en los archivos de ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Colegio Americano, Residencias El Naranjal, Torre E, Piso 3, Apto. 34, Municipio Baruta del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no existe bienes producto de la comunidad conyugal.

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”

Siendo que, en el presente caso, los solicitantes alegaron que surgieron diferencias irremediables e irreconciliables por lo cual decidieron separarse de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el mes de julio del año 2020, y que hasta la presente fecha no han reanudado de ninguna manera las relación entre las partes, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común motivado al desamor.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 680, de fecha once de septiembre de 2018, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha acta el vínculo conyugal que une a los solicitantes ciudadanos FREDY ALBERTO MENDOZA APARICIO y MILAGROS COROMOTO MORA ZORRILLA. Así se declara.
 Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos FREDY ALBERTO MENDOZA APARICIO y MILAGROS COROMOTO MORA ZORRILLA, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se declara.

De lo antes señalado, no se observan vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de Divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar con lugar la referida solicitud de Divorcio.-Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FREDY ALBERTO MENDOZA APARICIO y MILAGROS COROMOTO MORA ZORRILLA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.974.481 y V- 10.544.256 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 11 de septiembre de 2018, ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual riela en el Tomo 03, folio 180 de los Libro que reposan en los archivos de ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º y 162º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 1:43 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

LARP/AB
AP31-S-2020-002361