REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de septiembre de 2021.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-V-2021-000047

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ``INVERSIONES MIK II, C.A.´´ inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 10-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, LEONARDO ALCOSER y PEDRO NIETO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 117.113 y 122.774 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ``COCADAS CHACAITO. C.A.´´ inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 2019, bajo el Nº 4, Tomo 46-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 107.734, y 87.337, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIK II, C.A.”, a través de su apoderada judicial, contra Sociedad Mercantil “COCADAS CHACAITO. C.A.,” por DESALOJO, ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2021, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2021, se ADMITIÓ la presente demanda por el Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2021, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial; el cual dejó constancia de la imposibilidad de haber practicado la Citación.
En fecha 19 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada a través de los medios electrónicos, igualmente solicito la citación mediante carteles.
En fecha 07 de junio de 2021, mediante nota de secretaria la secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO, dejó constancia que remitió a la parte demandada la compulsa de citación junto el libelo de la demanda y auto de admisión al correo electrónico Joel_fb4 @hotmail.com y al número telefónico 0412-9709697, por medio de la mensajería de la red social “Whatsapp”, igualmente se deja constancia que se realizó la llamada telefónica al mencionado número, en la cual se impuso a la parte demandada el proceso que tiene incoado en su contra.
En fecha 07 de julio de 2021, compareció el ciudadano FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.734, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COCADAS CHACAITO, C.A., y consignó escrito de CONTESTACIÓN.
En fecha 03 de agosto de 2021, mediante auto se fijó el Cuarto (4to) día de Despacho siguientes al de hoy, a las 10:00 a.m., a los fines que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2021, siendo las 10:00 a.m., se levantó acta de audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia y participación del ciudadano PEDRO NIETO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de los ciudadanos FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2021, este Juzgado de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Fijó los hechos de la presente causa y los límites de la controversia.
En fecha 19 de agosto de 2021, compareció el ciudadano FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.734, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda y consignó Poder amplio conferido a los abogados FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, por Sociedad Mercantil COCADAS CHACAITO, C.A.
En fecha 19 de agosto de 2021, comparecieron los ciudadanos PEDRO NIETO y FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.774 y 107.734, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las partes en el presente juicio y mediante diligencia consignaron escritos de promoción de pruebas, a los fines de que se surtan los efectos de Ley.
En fecha 20 de agosto de 2021, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre la oposición y admisión de las Pruebas presentadas y promovidas por las partes.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2021, este Tribunal fijó oportunidad para las Nueve y Media de la mañana (9:30 am) del Sexto (6to) dia de despacho siguiente a fin que tenga lugar la celebración de la Audiencia de juicio o Debate oral en el presente juicio, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de agosto de 2021, siendo la hora y fecha fijada se celebró la Audiencia de Juicio en el presente juicio, quedando constancia mediante acta levantada de la comparecencia y participación del ciudadano PEDRO NIETO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de los ciudadanos FELIX OSWALDO PERDOMO CASTILLO y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Alegó la parte actora en el libelo los siguientes hechos:
Que consta en contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2019, inserto bajo el N°.47, Tomo 42, folios 141 hasta 143, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MIK II C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero del 2000, bajo el Nº 65, Tomo 10-A Cto; celebró con Sociedad Mercantil “COCADAS CHACAITO. C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2019, bajo el N°.4, Tomo 46-A., contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por local de aproximadamente Noventa y cinco metros cuadrados (95Mts2), distinguido con la letra “B”, situado en Planta Baja del Edificio Unión, ubicado en la calle Real de Sabana Grande, Urbanización Bello Monte en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Real de Sabana Grande; SUR: Área de Circulación y ascensores del Edificio; ESTE: Pasillo de la entrada principal del Edificio; y OESTE: Local Comercial distinguido con la letra C, en el cual las partes convinieron que su uso sería destinado para la actividad comercial.
Que por estipulación expresa de la Cláusula Tercera del contrato, el mismo tenía una duración de un (01) año contado a partir del día de su autenticación, a saber, el día 02 de julio de 2019. Verificándose, que dicho lapso ordinario del contrato venció el 01 de julio de 2020. Que vencido el lapso Ordinario de un (01) año del contrato, la arrendataria hizo uso pleno de la prorroga legal de seis (06) meses que le correspondió, desde el 02 de julio de 2020, hasta el día 01 de enero de 2021.
Motivo por el cual solicitó el Desalojo, y en consecuencia, la entrega material del bien inmueble antes descrito, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas buenas y solvente condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual. Asimismo fundamentó jurídicamente la demanda conforme a lo establecido en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La parte demandada alegó lo siguiente en su escrito de contestación
Alegó como defensa de fondo la falta de cualidad por parte de la actora para plantear la controversia, debido a que, según su dicho, el accionante no incorporó al presente juicio instrumento fundamental que demuestra que es propietario del inmueble dado en arrendamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la presente demanda fuera declarada inadmisible por estar fundada en instrumentos que no demuestran la cualidad del actor para hacer valer el derecho en concordancia al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha treinta (30) de abril de 2021, con ponencia de la Magistrada MARICELA VALENTINA GODOY ESTABA, en el Expediente AA20-C-2020-000115, en el Juicio que por Nulidad de Contrato sigue la sociedad mercantil EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C,.A, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A.
Reconoció expresamente el contrato de arrendamiento consignado por la demandante junto al escrito de demanda.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil “INVERISONES MIK II, C.A.”, en su contra.
Manifestó que una vez vencido el lapso de prorroga legal arrendaticia, es decir a partir del 02 de enero de 2021, su representada se encuentra ocupando el inmueble con anuencia tacita del arrendador, considerando que operó la tacita reconducción de la relación arrendaticia de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil.
En fecha 09 de agosto de 2021, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual ambas partes ratificaron e hicieron valer sus alegatos contenidos en el libelo y escrito de contestación.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2021, fueron establecidos los límites de la controversia y se abrió la causa a pruebas, oportunidad en la cual ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Fijada la oportunidad de el debate oral, la misma fue celebrada con la asistencia de ambas partes, estas ratificaron e hicieron valer sus alegatos y medios probatorios contenidos en autos, no obstante y durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada incorporó como nuevo alegato la falta de legitimidad pasiva de su representada para sostener el presente juicio, manifestando que de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésimo Primera del contrato de arrendamiento, se debió llamar o citar a juicio a los respectivos fiadores. Oídas las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del juicio.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a publicar el extenso del fallo.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir el mérito del presente asunto, como punto previo a ello, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad de la demandante alegada por la parte demandada:
A tales efectos, señala la parte demandada que la accionante no incorporó junto a su escrito de demanda instrumento fundamental que demuestra que es propietario del inmueble dado en arrendamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, solicitó que la presente demanda fuera declarada inadmisible por estar fundada en instrumentos que no demuestran la cualidad del actor para hacer valer el derecho en concordancia al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha treinta (30) de abril de 2021, con ponencia de la Magistrada MARICELA VALENTINA GODOY ESTABA, en el Expediente AA20-C-2020-000115, en el Juicio que por Nulidad de Contrato sigue la sociedad mercantil EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C,.A, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A.
Ante dicho planteamiento, debe quien suscribe determinar la veracidad del mismo. En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“…La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
A tales efectos, establece el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no...”.
De la trascripción parcial de la citada norma, se desprende que el arrendador del inmueble destinado al comercio, puede serlo ya sea en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo. En ese orden, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.
Acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como:
“…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”
“…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
En el caso que hoy ocupa a este Tribunal, la parte actora pretende una declaratoria judicial a través del cual la demandada convenga o sea condenada a desalojar y entregarle el inmueble descrito en autos, por haber vencido el lapso convencional previsto en el contrato y su prórroga legal.
A tales efectos, la demandante consignó junto a su escrito de demanda, un contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2019, bajo el No. 47, Tomo 42, folios 141 hasta 143, anexo al escrito libelar identificado como “B”, el cual por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal determinar que el mismo corresponde a un contrato de arrendamiento suscrito entre quien interviene hoy como demandante en su condición de arrendadora, y la demandada, en su condición de arrendataria. Así se establece.
En cuanto a la aplicación en el presente caso del criterio jurisprudencial señalado por la demandada, mal pudiera este Tribunal emplear el mismo en este asunto, ya que se evidencia a las actas que componen el expediente que la presente acción fue intentada con anterioridad a la publicación de la sentencia invocada por la demandada, aunado al hecho que se desprende de las actas del expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda, del escrito de promoción de pruebas de la demandada y de las audiencias celebradas durante el devenir del proceso, el reconocimiento expreso de la demandada de la existencia de la relación arrendaticia y de la condición de arrendadora de la parte actora. Así se establece.
Conforme a lo anterior, juzga quien suscribe que la falta de cualidad alegada por la demandada no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de legitimidad pasiva alegada por la parte demandada.
Estando durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada alegó la Falta de Cualidad Pasiva de su representada para sostener el presente juicio, manifestando que de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésimo Primera del contrato de arrendamiento, se debió llamar o citar a juicio a los respectivos fiadores.
Este Juzgador trae a colación el contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Respecto a lo anterior, resulta cierto que la representación judicial de la demandada presentó nuevos alegatos en el transcurso del debate oral, por cuanto la falta de legitimidad pasiva denunciada no se encuentra planteada en la contestación de la demandada consignada en autos, lo cual modifica las condiciones de la litis ya trabada, contraviniendo lo estipulado en el artículo anteriormente transcrito, lo cual conllevaría a desechar lo alegado, no obstante a ello, este Juzgador observa que la denuncia realizada, comporta un carácter de Orden Público, y siendo el que suscribe el Director del Proceso, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, considera pertinente pasar a examinar la falta de cualidad pasiva denunciada. Así se decide.
Ahora bien, la fianza constituye una garantía a favor de los acreedores para respaldar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por su deudor, es en esencia un acto accesorio, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Su subsistencia, por tanto, está ligada a la existencia de lo principal.
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) días de noviembre de 2005, del expediente signado con el NºAA20-C-2004-000381, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, si el contrato de arrendamiento es de los considerados por la doctrina como principales porque tiene vida propia, es decir, es absolutamente independiente de otro contrato, los interesados directos en el mismo son el arrendador y el arrendatario en su condición de partes, de donde deriva que son ellos quienes tiene sobre si los derechos y obligaciones que la relación jurídica puede generar. Así, y siguiendo la doctrina de Loreto habrá perfecta identidad entre el arrendador y el arrendatario y las personas a las cuales la ley otorga facultada para hacer efectivos sus derechos o reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivados del contrato de arrendamiento y las personas contra quienes puede exigirse dicho cumplimiento o formularse el correspondiente reclamo, y la sentencia que se dicte surtirá sus efectos a favor o en contra, según el caso. Pero no ocurre lo mismo con el contrato de fianza, que forma parte de los denominados contratos accesorios, esto es, que lógica y jurídicamente depende de otro que sirve de base para su existencia, razón por la cual su suerte sigue la del principal. Así ante el contrato de arrendamiento, la fianza es un contrato accesorio, mediante el cual el fiador se compromete con el arrendador a responderle del cumplimiento de las prestaciones prometidas por el arrendatario, por lo que, de no existir estas por haber sido debidamente satisfecha por el arrendatario o haber sido liberado de ellas por cualquier motivo, nada podrá reclamársele por el arrendador…”

Visto lo anterior, queda suficientemente claro que en el presente caso no se configura la figura de Litis-consorcio pasivo necesario, por cuanto la relación arrendaticia que aquí se examina, opera entre arrendador y arrendatario, siendo los fiadores únicamente los garantes de modo accesorios a las obligaciones asumidas por el arrendatario al contrato de arrendamiento, en consecuencia, no resulta necesario su llamamiento a juicio para integrar debidamente el contradictorio. Así se decide.
Conforme a lo anterior, juzga quien suscribe que la falta de legitimidad pasiva alegada por la demandada no debe prosperar en derecho. Así se decide

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Decidido lo anterior pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento de fondo, previo análisis al material probatorio cursante a los autos
De las pruebas de la parte actora
 Documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2021, anotado bajo el No. 52, Tomo 1, Folios 161 hasta 163, anexo a la demanda marcado con la letra “A”. Dicha documental al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por parte de la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se da por demostrada la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
 Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2019, bajo el No. 47, Tomo 42, folios 141 hasta 143, anexo a la demanda marcado “B”. Dicha documental al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por parte de la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se da por demostrada la existencia de la relación arrendaticia accionada la cual vincula a la sociedad mercantil “INVERSIONES MIK II, C.A.”, en su condición de arrendadora, y a la sociedad mercantil “COCADAS CHACAITO, C.A.”, en su condición de arrendataria; la duración de la misma, a saber, un (01) año contado a partir del día de su autenticación, a saber, desde el día 02 de julio de 2019, hasta el 01 de julio de 2020, y por aplicación del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, su prorroga legal fue de seis (06) meses, los cuales se computaron desde el desde el 02 de julio de 2020, hasta el día 01 de enero de 2021. Así se decide.
 Documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el No. 44, Tomo 14, Protocolo Primero. Dicha documental al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por parte de la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se da por demostrada la condición de propietaria de la sociedad mercantil “INVERSIONES MIK II, C.A.”, del inmueble objeto de la relación arrendaticia accionada. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada
 Conforme al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2019, bajo el No. 47, Tomo 42, folios 141 hasta 143, acompañado a los autos por la demandante, el cual ya fue sujeto a análisis y valoración probatoria. Así se decide.
 Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 02 de noviembre de 2020, bajo el No. 4, Tomo 35, folios 21 hasta 23, anexa a la contestación de la demanda marcada con la letra “A” la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora demostró la existencia de la relación arrendaticia accionada la cual vincula a la sociedad mercantil “INVERSIONES MIK II, C.A.”, en su condición de arrendadora, y a la sociedad mercantil “COCADAS CHACAITO, C.A.”, en su condición de arrendataria la cual tuvo como objeto el inmueble descrito como “Local de aproximadamente Noventa y Cinco metros cuadrados (95Mts2), distinguido con la Lera “B”, situado en la Planta Baja del Edifico Unión, ubicado en la Calle Real de Sabana Grande, Urbanización Bello Monte en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Real de Sabana Grande; Sur: Área de circulación y ascensores del Edificio; Este: Pasillo de la entrada principal del Edifico; y Oeste: Local Comercial distinguido con la letra C”; la duración de la misma, a saber, un (01) año contado a partir del día de su autenticación, a saber, desde el día 02 de julio de 2019, hasta el 01 de julio de 2020; y la duración de la prórroga legal, cuya duración por aplicación del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, su prorroga legal fue de seis (06) meses, los cuales se computaron desde el desde el 02 de julio de 2020, hasta el día 01 de enero de 2021. Así se decide.
Del mismo modo, quedó demostrado el cumplimiento de la demandante a la carga de haber aportado oportunamente el instrumento fundamental de su acción, a saber, el contrato de arrendamiento suscrito y que fue reconocido entre las partes durante el desarrollo del juicio, el cual fue anexo al escrito de demanda que encabeza el expediente. Así se decide.
Por su parte, la demandada alegó la tácita reconducción de la relación contractual que vincula a las partes, en virtud que, según su dicho, una vez vencido el lapso de la prorroga legal se mantuvo ocupando el inmueble con la anuencia de la arrendadora.
En lo que es este particular respecta, debe este Tribunal precisar que si bien la arrendataria luego de vencido el lapso convencional del contrato y su prórroga legal se mantuvo ocupando el inmueble dado en arrendamiento, dicha situación por sí sola no constituye la configuración de la tácita reconducción invocada. A tales efectos, se verifica en fecha 15 de marzo de 2021, la interposición de la demanda que entabla estas actuaciones justamente por el vencimiento del lapso la relación contractual, como medida u acto de oposición expedito desplegada por la demandante ante el órgano de justicia para lograr la desocupación del bien arrendado, aunado al hecho que no consta a las actas del expediente que la arrendadora haya recibido pago de canon de arrendamiento alguno con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal como señal de consentimiento a la continuidad de la relación arrendaticia, por lo que a criterio de este sentenciador la duración de la relación arrendaticia accionada se encuentra delimitada en el tiempo, siendo su lapso de duración desde el día 02 de julio de 2019, hasta el 01 de julio de 2020; y su prórroga legal la cual operó de pleno derecho, por aplicación del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fue de seis (06) meses, los cuales se computaron desde el desde el 02 de julio de 2020, hasta el día 01 de enero de 2021. Así se decide.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
El contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el hoy aquí accionado; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada, al no cumplir con su obligación de devolver el inmueble arrendado al momento de la terminación de lapso convencional del contrato de arrendamiento suscrito, y su prórroga legal, esta última fenecida el 01 de enero de 2021, tal y como anteriormente fue establecido; supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de Ley para la procedencia de la acción de desalojo aquí ejercida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, eeste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “G”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 del Código de Civil y los Artículos 12, 429, 506, 509 y 865 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES MIK II, C.A.”, contra la sociedad mercantil “COCADAS CHACAITO, C.A.”, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
CUARTA: Se condena a la parte demandada a desalojar y en consecuencia, entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el local de aproximadamente Noventa y Cinco metros cuadrados (95Mts2), distinguido con la Lera “B”, situado en la Planta Baja del Edifico Unión, ubicado en la Calle Real de Sabana Grande, Urbanización Bello Monte en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Real de Sabana Grande; Sur: Área de circulación y ascensores del Edificio; Este: Pasillo de la entrada principal del Edifico; y Oeste: Local Comercial distinguido con la letra C, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas buenas y solventes condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo, por cuanto el presente extenso fue dictado fuera de su lapso natural se ordena NOTIFÍCAR a las partes de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2021.- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 1:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.


LARP/AB.
AP31-V-2021-000047