REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de septiembre dos mil veintiuno.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2020-001798
SOLICITANTES: MAHOLY BEVERLIN AMAYURI MAYNARD LEON y JOSE GREGORIO COLMENAREZ TORRENEGRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros:. V-20.103.279 y 16.871.697 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: PAUL PIETROBELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.326.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares. MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió solicitud vía correo electrónico en fecha 23 de octubre de 2020, contentivo de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y presentada en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2020, por el abogado PAUL PIETROBELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAHOLY BEVERLIN AMAYURI MAYNARD LEON y JOSE GREGORIO COLMENAREZ TORRENEGRA, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2020, se Admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06 de julio de 2021, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2021, compareció el ciudadano alguacil ANTHONY VILLAROEL, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 23 de julio de 2021, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que los solicitantes no indicaron en el escrito de solicitud cual fue su último domicilio conyugal, por lo cual instó a los solicitantes a subsanar dicha omisión, y una vez subsanada nada tendría que objetar.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2021, se instó a los solicitantes a señalar la dirección de su último domicilio conyugal, y una vez conste en autos dicho requerimiento se procedería a dictar sentencia definitiva.
En fecha 02 de septiembre de 2021, compareció el abogado PAUL PIETROBELLI, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual convalidó el último domicilio conyugal señalado en el escrito de solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de octubre del 2015, según consta en acta de matrimonio Nº 166, asimismo manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Real de Prado de Maria, Edificio Nº 5, piso 2, Apartamento 2B, frente al antiguo Banco de Venezuela, Santa Rosalía, Caracas”.
Asimismo señalaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos en común y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
De igual modo los solicitantes alegaron en el escrito que debido a que se han generado durante el tiempo, desavenencias que imposibilitan la vida en común. Por este motivo acuden ante la autoridad respectiva para solicitar el Divorcio por Desapego amoroso, expresando ningún tipo de deseo, afecto ni interés en proseguir con esta relación.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de Matrimonio Nº 166, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de octubre de 2015. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre MAHOLY BEVERLIN AMAYURI MAYNARD LEON y JOSE GREGORIO COLMENAREZ TORRENEGRA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos MAHOLY BEVERLIN AMAYURI MAYNARD LEON y JOSE GREGORIO COLMENAREZ TORRENEGRA, Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Poder Especial, otorgado al ciudadano PAUL PIETROBELLI, ante la Notaria Publica Primera del municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2020, conferido por los ciudadanos MAHOLY BEVERLIN AMAYURI MAYNARD LEON y JOSE GREGORIO COLMENAREZ TORRENEGRA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, que los solicitantes alegaron que debido a que se han generado durante algún tiempo, desavenencias que imposibilitan la vida en común. Acuden ante la autoridad respectiva para solicitar el Divorcio por Desapego amoroso, expresando ningún tipo de deseo, afecto ni interés en proseguir con esta relación, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 23 de julio de 2021, el Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció a este Juzgado manifestando que los solicitantes no indicaron en el escrito de solicitud cual fue su último domicilio conyugal, instando a los solicitantes a subsanar dicha omisión, y que una vez subsanada nada tendría que objetar, omisión que fue debidamente subsanada mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2021. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAHOLY BEVERLIN AMAYURI MAYNARD LEON y JOSE GREGORIO COLMENAREZ TORRENEGRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros:. V-20.103.279 y 16.871.697; respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 02 de Octubre de 2015, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 166.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 11:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2020-001798
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