REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre dos mil veintiuno.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2020-002153
SOLICITANTES: MARIA ISABEL DUPOUY MEDINA y JUAN LUIS TERLIZZI TELLERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 10.331.928 y V-9.305.218, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ARNALDO DIAZ ALVIAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 74.232.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

Se recibió vía correo electrónico solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia Nº 693/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2020, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentada en físico junto sus recaudos, en fecha 02 de diciembre 2020, por los ciudadanos MARIA ISABEL DUPOUY MEDINA y JUAN LUIS TERLIZZI TELLERIA, debidamente asistidos por el abogado ARNALDO DIAZ ALVIAREZ, antes identificados.-
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2020, se ADMITIÓ la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2021, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2021, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido
En fecha 21 de julio de 2021, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que los solicitante cumplieron con todos los requisitos de la norma.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegaron los solicitantes en su escrito que en fecha 13 de febrero de 2019, contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Arismendi Estado Nueva Esparta, según consta del acta de matrimonio anotada bajo Nº 002, inserta a los folios 002 y su vto del Libro de Registro Civil de Matrimonio, señalaron que su último domicilio conyugal fue establecido de mutuo acuerdo en la siguiente dirección: “Avenida Principal de El Arroyo #49 Alto Hatillo del Estado Miranda”. De igual modo manifestaron que no concibieron hijos y que no existen bienes gananciales que liquidar de la comunidad conyugal.
Los solicitantes alegan que por cuanto ya no existe amor, armonía y respeto de pareja entre los solicitantes, han decidido iniciar conjuntamente el proceso para disolver el vínculo matrimonial que los une.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 002, inscrita en fecha 13 de febrero de 2019, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi, Parroquia Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta a los folios 002 y su vto del Libro de Registro Civil de Matrimonio. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre MARIA ISABEL DUPOUY MEDINA y JUAN LUIS TERLIZZI TELLERIA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos MARIA ISABEL DUPOUY MEDINA y JUAN LUIS TERLIZZI TELLERIA, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
 Poder Apud Acta, otorgado al abogado ARNALDO DIAZ ALVIAREZ, conferido por los ciudadanos MARIA ISABEL DUPOUY MEDINA y JUAN LUIS TERLIZZI TELLERIA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:


“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)


Ahora bien en el presente caso los solicitantes manifestaron que por cuanto ya no existe amor, armonía y respeto de pareja entre los solicitantes, han decidido iniciar conjuntamente el proceso para disolver el vínculo matrimonial que los une tal como lo establece el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 693 anteriormente citada, por cuanto consta en autos que en fecha 21 de julio de 2021, la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Juzgado y declaró que las partes cumplieron con todos los requisitos de la norma, este Juzgador en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARIA ISABEL DUPOUY MEDINA y JUAN LUIS TERLIZZI TELLERIA, en concordancia con la Sentencia Nº 693/ 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA


Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARIA ISABEL DUPOUY MEDINA y JUAN LUIS TERLIZZI TELLERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V 10.331.928 y V-9.305.218, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 13 de febrero del año 2019, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi, Parroquia Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta en acta de matrimonio Nº 002, inserta a los folios 002 y su vto del Libro de Registro Civil de Matrimonio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Nueva Esparta, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 1:32 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2020-2153