ASUNTO: AP31-S-2020-002253

SOLICITANTES: MONICA CECILIA BERNAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-12.626.250.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ROBERTO LINARES FARIA, abogado de libre ejercicio y profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.762.

CÓNYUGE: RA LOEB SOLÓRZANO VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.147.677
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia y La Sentencia 136/2017 dictada por la sala de Casación Civil, del referido Tribunal.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2020, por el abogado RAFAEL ROBERTO LINARES FARIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MONICA CECILIA BERNAL RIVAS, ya identificados, quien solicitó por ante este Tribunal el DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y La Sentencia 136/2017 dictada por la sala de Casación Civil, del referido Tribunal.
Alegó el apoderado judicial de la solicitante en su escrito, que su representada contrajo matrimonio civil el día 02 de junio de 2017, Por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, según consta en acta Nº 422. Tomo 02. Folio 172 del libro de Registro Civil correspondiente al año 2017 con el ciudadano RA LOEB SOLÓRZANO VIÑA, (ya identificado). Después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Bogotá, Edificio Bogotá 8, Piso 5, Apartamento 5A, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador, Distrito Capital. En su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación. Sigue manifestando que en virtud de causas muy diversas y complejas, que ocasionaron una amplia gama de problemas y desavenencias en el curso de la relación conyugal de sus poderdante, que prefieren reservarse, pero que de forma definitiva originaron una ruptura emocional y afectiva permanente e irreconciliable como esposos; razón por la cual decidieron terminar su relación matrimonial basada en la profunda falta de afecto, es por esa notoria y manifiesta desafección e incompatibilidad de caracteres entre sus poderdantes solicitan el divorcio
En fecha 02 de diciembre de 2020, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud. Asimismo se acordó librar boleta de citación al ciudadano RA LOEB SOLÓRZANO VIÑA, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de febrero de 2021, se dicto auto mediante el cual el Tribunal insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos a los fines de librar boleta de citación al ciudadano RA LOEB SOLÓRZANO VIÑA.
En fecha 28 de abril de 2021, se libró boleta de citación al ciudadano RA LOEB SOLÓRZANO VIÑA, remitiéndose la misma a través de su correo electrónico ra.solorzano@gmail.com y vía WhatsApp al número +58 4143031280, igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2021 el ciudadano RA LOEB SOLÓRZANO VIÑA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL LINARES, se dio por citado en la presente solicitud.
En fecha 23 de junio de 2021, se insto al apoderado judicial a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de gestionar lo conducente con referencia a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de agosto de 2021, se recibió diligencia del ciudadano Anthony Villarroel, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil, el día el día 02 de junio de 2017, Por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, según consta en acta Nº 422. Tomo 02. Folio 172 del libro de Registro Civil correspondiente al año 2017 con el ciudadano RA LOEB SOLÓRZANO VIÑA, (ya identificado), la cual este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, la solicitante manifestó que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, transcurrido algún tiempo, surgieron entre ellos desavenencias y discordias tan frecuentes, producto de manifiesta incompatibilidad de caracteres y desafecto mutuo, que paulatinamente se exteriorizaron en la forma de un absoluto despego emocional, desinterés y desamor, que los hicieron desatender los deberes de cuidado, asistencia y cohabitación, razón por la cual esta Juzgadora considera que la separación de cuerpos, fue alegada y aceptada en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae basando su solicitud en la sentencia Nº 1016 de fecha 9 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 3 de marzo de 2017, de la Sala Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, que estableces que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier oro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues de lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, que en el presente caso la solicitante alegó que se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 02/12/2020 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 03 de agosto de 2021, el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
III
- DISPOSITIVO –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 interpuesta por la ciudadana MONICA CECILIA BERNAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-12.626.250 contra su cónyuge RA LOEB SOLÓRZANO VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.147.677.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre ellos el día 02 de junio de 2017, Por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, según consta en acta Nº 422. Tomo 02. Folio 172 del libro de Registro Civil correspondiente al año 2017, con su cónyuge RA LOEB SOLÓRZANO VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.147.677.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, al primer (1) día del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS