ASUNTO: AP31-V-2015-000332
DEMANDANTE: FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.041.220.-

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, abogado de libre ejercicio y profesión, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.616.-

DEMANDADO: CESAR ALBERTO PINEDA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.521.343.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, ambos identificados al inicio, en la cual introdujeron libelo por DESALOJO.
En fecha 08 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, se ordenó emplazar a la parte demandada, CESAR ALBERTO PINEDA LOYO, identificado ab-initio, para que comparecieran al Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 27 de abril de 2015, se libró compulsa dirigida a la parte demandada, CESAR ALBERTO PINEDA LOYO, identificado ab-initio.

En fecha 02 de junio de 2015, compareció el ciudadano Eduard Pérez, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsas con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, en virtud de que los días 20/05/2015 y 25/05/2015 siendo las 08:48 a.m., y las 02:25 p.m., respectivamente, se traslado a la dirección señalada y no recibió respuesta alguna, motivo por el cual se retiró del lugar.
En fecha 08 de julio de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual negó la publicación del cartel y ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) solicitando el último movimiento migratorio y ultimo domicilio que aparece en sus archivos del ciudadano CESAR ALBERTO PINEDA LOYO, identificado ab-initio.
En fecha 20 de julio de 2015, compareció el ciudadano Carlos Enrique Pernia Espinel, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó oficio debidamente firmado y recibido por el director del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 23 de julio de 2015, compareció el ciudadano Carlos Enrique Pernia Espinel, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó oficio debidamente firmado y recibido por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME)
En fecha 21 de octubre de 2015, se agrego oficio Nº 4330 de fecha 12/08/2015, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
En fecha 03 de noviembre de 2015, se ordeno el desglose de la compulsa dirigida al ciudadano CESAR PINEDA, cursante al folio 30 al 37 a objeto de practicar la citación ordenada en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME).
En fecha 26 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Cristian Delgado, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsas con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, en virtud de que el día 24/11/2015 siendo las 9::30 a.m., se traslado a la dirección señalada y manifestó que fue imposible ubicar la casa Nº 105.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se agrego oficio Nº 509 de fecha 08/07/2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 01 de marzo de 2016, Se dicto auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa dirigida al ciudadano CÉSAR ALBERTO PINEDA LOYO, parte demandada en el presente juicio, la cual corre inserta al folio 47 al 54 ambos inclusive, a fin de ser entregada a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con el objeto que practique lo conducente en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la corrección de foliatura a partir del folio 46 (exclusive) del presente expediente.
En fecha 09 de mayo de 2016, compareció el ciudadano Eduard Pérez, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsas con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, en virtud de que el día 26/04/2016 siendo las 11:10 a.m., se traslado a la dirección señalada y manifestó que fue imposible ubicar la casa Nº 1.

En fecha 21 de junio de 2016, Se dictó auto mediante el cual el tribunal instó al apoderado judicial de la parte actora a suministrar la dirección exacta del demandado a los fines de agotar la citación personal, por lo que se niega lo solicitado en diligencia de fecha de 16 de junio.-
En fecha 23 de junio de 2021, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 21 de junio de 2016, fecha en la cual se instó al apoderado judicial de la parte actora a suministrar la dirección exacta del demandado a los fines de agotar la citación personal, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 21 de junio de 2016, fecha en la cual se instó al apoderado judicial de la parte actora a suministrar la dirección exacta del demandado a los fines de agotar la citación personal, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de cinco (5) años sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por DESALOJO, intentara el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.041.220 en contra del CESAR ALBERTO PINEDA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.521.343, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-