SOLICITANTES: Lorena Nazareth Reyna Jiménez y Jesús Edgar Galaviz Osuna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-10.351.426 y V.-11.317.869, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Ingrid Márquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.638.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2021-000680

I
ANTECEDENTES


Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2021, por los ciudadanos Lorena Nazareth Reyna Jiménez y Jesús Edgar Galaviz Osuna, ya identificados al inicio del presente fallo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ingrid Marquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 176.638, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio, fundamentado en las sentencias Nº 1070/2016 dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 136/2017 dictada por la sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha los solicitantes otorgaron poder apud-acta a la abogada Ingrid Marquez, antes identificada.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 06 de Noviembre de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 93, del Año 2003, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales y no procrearon hijos.

Manifestó igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle 05 de Julio, Barrio Vista Alegre, Cerro Grande, Casa Nº 50, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.

En fecha 19/03/2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.

En fecha 07/07/2021 se presento diligencia presentada por la abogada Ingrid Marquez, mediante la cual consignaron los fotostatos requeridos, a los fines de que se practique la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08/07/2021 se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 03/08/2021 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016; que en el presente caso los solicitantes alegaron que se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha; que este tribunal dictó auto de admisión el 19 de julio de 2021 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. El día 03 de agosto de 2021, el ciudadano Anthony Villarroel, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega de un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Fiscalía anteriormente mencionada, hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos Lorena Nazareth Reyna Jiménez y Jesús Edgar Galaviz Osuna, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 06 de Noviembre de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 93, del Año 2003, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dos (2) días del mes de septiembre del dos mil veintiuno. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

MARÍA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA NAVAS

AP/MN/Gabriela.-