REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
211° y 162°
Expediente Nro.- 3838
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA MAZHAR DE BORELLI y SAIDA MAZHAR RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.964.705 y 11.964.704, respectivamente.
APODERADA DE LA ACTORA ABG. EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.309.
PARTE DEMANDADA: SAHAR JARBOUH DE MAZHAR, CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, WASIM MAZHAR JARBOUH, FEZA MAZHAR JARBOUH, RADY MAZHAR JARBOUH, SALEM MAZHAR JARBOUH y BEZEM MAZHAR JARBOUH, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.201.559, 14.413.124, 14.613.281, 14.613.280, 16.776.591, 19.903.203 y 21.139.683, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS ABGS. JOSE DANIEL MIJOBA y GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.221 y 66.812, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2022, por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que ordenó la partición entre las partes del presente asunto de un inmueble “constituido por una parcela de terreno (…) ubicada en la calle 7 con callejón Los Mangos de la población de San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (…)”, asimismo, ordenó “la continuación de la causa, por los tramites del procedimiento ordinario, sobre la pretensión de partición de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos, de San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en un primer piso de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150m2) aproximadamente de construcción, consta de (…). 2. Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos de San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, planta baja con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300M2) (…). 3.- Doscientos cincuenta (250) acciones de la Sociedad Anónima DISTRIBUIDORA AMADO, C.A., formada en fecha 18-02-1.998 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 57, Tomo 55-A que pertenecían al ciudadano HAMOUD MAZHER”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
1era Pieza.
En fecha 4 de Marzo de 2021, las ciudadanas Omaira Mazhar De Borelli y Saida Mazhar Rivero, debidamente asistidas por la abogada Edifrangel León Pérez, presentaron escrito contentivo de demanda de partición, contra los ciudadanos Sahar Jarbouh De Mazhar, Chady Amado Mazhar Jarbouh, Wasim Mazhar Jarbouh, Feza Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh y Bezem Mazhar Jarbouh, acompañaron anexos (folios 1 al 57).
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2021, se le dio entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de los demandados (folios 58 al 59).
En fecha 18 de marzo de 2021, el alguacil del Tribunal consignó cinco (05) folios útiles recibo de citaciones que fueron debidamente firmadas por los demandados (folios 61 al 676.
En fecha 19 de marzo de 2021, el alguacil del tribunal consignó compulsas de citaciones que le fueron entregadas para citar a los ciudadanos Bezem Mazharh Jabouh y Rady Mazhar Jarbouh, en razon de haber acudido en tres ocasiones al domicilio de los mismos siendo imposible localizarlos (folios 67 al 93).
En fecha 15 de abril de 2021, las demandantes otorgaron poder apud acta a la abogada Edifrangel León Pérez (folio 94).
Mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que como fue imposible la citación personal de los demandados Bezem Mazharh Jabouh y Rady Mazhar Jarbouh se proceda a citarlos por medio de la red social whatsaap, lo cual fue acordado en fecha 27 de abril de 2021 (folio 95 y 96).
En fecha 11 de mayo de 2021, el alguacil del Tribunal consignó copias a color de registro de mensajes por whatsaap así como de llamadas realizadas a los ciudadanos Bezem Mazharh Jabouh Y Rady Mazhar Jarbouh “los cuales no fueron leídos ni respondidas” (folios 97 al 101).
En fecha 13 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se proceda a la notificación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 14 de mayo de 2021, oportunidad en la cual se libró el respectivo cartel (folios 102 al 104).
En fecha 6 de julio de 2021, la apoderada de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios Ultima Noticias de fecha 21 de junio 2021, y el Universal del día 25 de julio de 2021, en los cuales consta la publicación del cartel de citación (folios 105 al 107).
En fecha 6 de julio de 2021, el secretario del tribunal hace constar que fijó cartel en el domicilio de los demandados Bezem Mazharh Jabouh y Rady Mazhar Jarbouh (folio 108).
En fecha 3 de agosto de 2021, la apoderada de la parte actora solicitó que se le nombre un defensor a los demandados Bezem Mazharh Jabouh Y Rady Mazhar Jarbouh, lo cual fue acordado por auto de fecha 9 de agosto de 2021, y designó como defensora judicial a la abogada Yoalis Duran Delgado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 309.928, a quien se libró boleta de notificación (folios 109 al 111).
En fecha 14 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombre otro defensor judicial por cuanto ha sido imposible la notificación de defensora Yoalis Duran Delgado, lo cual fue acordado por auto de fecha 20/09/2021; y se nombró a la defensora Glorimar Ruiz, librando la respectiva boleta (folios 112 al 115).
En fecha 27 de septiembre de 2021, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación de la abogada defensora Glorimar Ruiz debidamente firmada (folio 116 y 117).
En fecha 30 de septiembre de 2021, la defensora judicial aceptó el cargo y juró cumplir con el cargo que se le ha encomendado (folio 118).
Por auto del 15 de octubre de 2021, se ordenó librar boleta de citación a la defensora judicial a los fines que concurra a dar contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos debidamente cumplida por diligencia del alguacil del 26 de ese mismo mes y año (folios 120 al 122).
En fecha 12 de noviembre de 2021, el ciudadano Wasim Mazhar Jarbouh, debidamente asistido por la abogada Glorimar Ruiz dio contestación a la demanda (folio 123).
En fecha 23 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de alegatos (folios 124 al 128).
En fecha 29 de noviembre de 2021, el abogado José Daniel Mijoba, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Besem Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh, Sahar Mazhar Jarbouh y Chady Amado Mazhar Jarbouh, presentó escrito de oposición, acompaño anexos (folios 129 al 151).
En fecha 29 de noviembre de 2021, la defensora judicial de autos dio contestación a la demanda, acompañó anexos (folio 152 al 157).
Por auto del 2 de diciembre de 2021, se dejó constancia que culminado el despacho y verificado el correo electrónico del Tribunal, el ciudadano Feza Mazhar Jarbouh “no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda”.
En fecha 3 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada presentó nuevos alegatos respecto a su “escrito de oposición” a la demanda. (folio 159 al 162).
En fecha 7 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos (folios 163 al 166).
En fecha 9 de diciembre de 2021, el Tribunal a quo dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación (folios 167 al 173).
En fecha 20 de enero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de “formalización de la tacha de falsedad”, acompaño anexos (folios 174 al 1911).
En fecha 20 de enero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 9/12/2021 (folio 192).
Por auto de fecha 24 de enero de 2022, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la totalidad del expediente a esta Alzada con oficio Nro. 0850-10 (folios 193 y 194).
Recibido en esta Alzada en fecha 4 de febrero de 2022, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 195 y 196).
En fecha 18 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informe (folios 197 al 203).
Por auto de fecha 18 febrero de 2022, se ordena abrir una segunda pieza (folio 204).
2da pieza
En fecha 18 de febrero de 2022, este Juzgado dictó auto en el que deja constancia que la parte demandante presentó escrito de informes, y la demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado; y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones (folio 2).
En fecha 7 de Marzo de 2022, este Juzgado Superior, deja constancia que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 03).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 4 de Marzo de 2021, las ciudadanas Omaira Mazhar De Borelli y Saida Mazhar Rivero, debidamente asistidas por la abogada Edifrangel León Pérez, presentaron escrito contentivo de demanda de partición, contra los ciudadanos Sahar Jarbouh De Mazhar, Chady Amado Mazhar Jarbouh, Wasim Mazhar Jarbouh, Feza Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh y Bezem Mazhar Jarbouh, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Manifestaron que su “padre HAMOUD MAZHAR, quien era de nacionalidad Siria (…) falleció ab-instestato el día viernes 16 de marzo de 2001, tal como se evidencia de Acta de Defunción N° 08, folio 8 de fecha 19-03-2001 que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil de San Rafael de Onoto (…)”.
Refirieron que dicho ciudadano “estaba casado con SAHAR JARBOUH DE MAZHAR (…) de cuya unión nacieron nuestros seis (06) hermanos: CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, (…) WASIN MAZHAR JARBOUH, (…) FEZA MAZHAR JARBOUH, (…) RADY MAZHAR JARBOUH, (…) SALEM MAZHAR JARBOUH, (…) BEZEM MAZHAR JARBOUH”.
Establecieron que su “difunto padre dejó bienes, parte de ellos relacionados en la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, efectuada según consta en Planilla de Liquidación Sucesoral N° 0068042, Expediente N° 00-00218, de fecha 11-11-2001 (…) bienes estos que a continuación especificamos:
1- Un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (441,19M2), ubicada en la Calle 7 con Callejón Los Mangos de la Población de San Rafael de Onoto, Municipio del mismo nombre, antiguamente Distrito Araure del estado Portuguesa; y alinderada así: NORTE: En una extensión de QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (15,70M), con calle 7; SUR: En una extensión de DIECISEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (16,80M), CON Casa de José Azuaje; ESTE: En una extensión de VEINTISIETE METROS (27M), con Casa de Juan Nafaf; OESTE: En una extensión de VEINTISIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (27,30M), con callejón Los Mangos; propiedad que consta en documento protocolizado por la actual Oficina de Registro Publico del Municipio Araure del estado Portuguesa, registrado bajo el N° 44, folios vto 106 al 108, Protocolo Primero, Tomo I Principal. Tercer Trimestre de fecha 05 de septiembre de 1977.
2- En la antes identificada parcela el de cujus construyó: Un local comercial, ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos, en San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, planta baja con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300M2), piso de granito, consta de cuatro (4) puertas Santa Maria, por la calle 7, y tres (3) puertas Santa Maria por el Callejón Los Mangos, dos (2) salas sanitarios, una (1) oficina, garage, un (1) tanque subterráneo de 10.000 litros de capacidad para agua, con bomba para impulsar el agua al tanque elevado.
3- Un (1) apartamento ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos, en San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en un primer piso de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150M”) aproximadamente de construcción, consta de cuatro (4) habitaciones, una principal con sala de baño privado y closet, las restantes tres habitaciones con sus respectivos closets, una sala de baño auxiliar, sala comedor, cocina, lavadero, terraza techada con platabanda, balcón alrededor de la calle Principal y el Callejón Los Mangos, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, energía eléctrica de 220 vatios, dentro de los mismos linderos de la parcela. De estas mejoras y bienhechurias de de cujus levanto un Titulo Supletorio por ante el Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como se evidencia del ASIENTO en la pagina 27 del LIBRO DE ENTRADA Y SALIDA DE SOLICITUDES desde el 07-01-1998 hasta el 10-05-2007, donde con fecha 14 de diciembre de 1998 aparece asentado la entrada del Titulo Supletorio N° 802 y con fecha de entrega el 15-12-1998 del Titulo Supletorio recibido por HAMOUD MAZHAR, y del asiento 42 del LIBRO DIARIO N° 39, donde con fecha 14 de diciembre de 1998 aparece asentado que se evacuó solicitud de titulo supletorio promovido por HAMOUD MAZHAR sobre unas bienhechurias ubicadas en San Rafael de Onoto (…), con las cuales se demuestra la existencia de dicho Titulo Supletorio, pues los datos aportados en la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 0068042 (…) no permiten la localización del mismo en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
4- Consta en copia de Acta Constitutiva de la sociedad Anónima DISTRIBUIDORA AMADO C.A, que el cujus formó en fecha 18-02-1998 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el N° 57, Tomo 55-A, con su hijo CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, con igualdad de acciones, es decir 250 acciones cada uno, y en fecha 03-02-1999 registran un Acta señalada con el N° 2 ante el mismo Registro en la cual el de cujus HAMOUD MAZHAR, vende la totalidad de sus acciones a su hijo-socio CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, en dicha Acta N° 2 no consta la autorización y consentimiento de la esposa del vendedor para llevar a cabo tal acto, así como se evidencia que la firma estampada no se corresponde con la de nuestro padre, electos que hacen nula dicha acta N° 2, en consecuencia las 250 acciones de nuestro padre debieron formar parte de los activos dejados a la fecha de su muerte y declarados ante el SENIAT. (…).
Es necesario aclarar o hacer notar que de estos bienes tanto activos como pasivos se declara el 50% perteneciente al de cujus dentro de la comunidad matrimonial”.
Señalaron que de “lo expuesto anteriormente se evidencia que el de cujus HAMOUD MAZHAR (…) dejó ocho 08 hijos herederos, todos identificados anteriormente, de igual manera dejó una esposa también antes identificada (…) quienes por consecuencia del fallecimiento del pre-nombrado HAMOUD MAZHAR, todos sus bienes pasaron a ser propiedad de una comunidad integrada por los hijos del de cujus y su comunera esposa, así tenemos que:
a- el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los citados e identificados bienes pertenecen a la ciudadana SAHAR JARBOUH DE MAZHAR por su cualidad de comunera del de cujus, en su condición de propietaria del 50% del patrimonio del causante.
b- El otro cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad sobre los pre-identificados bienes, pertenecen por sucesión “mortis causa”, en partes iguales a los 08 hijos y una parte igual a su esposa, por su condición de herederos del causante HAMOUD MAZHAR, en una proporción de cinco coma cincuenta y cinco por ciento (5,55%) del total de los derechos de propiedad, sobre los pre-identificados bienes”.
Dejaron constancia expresa de “que el de cujus dejó la herencia ab intestato, que no existen otros herederos, y que a la cónyuge sobreviviente le corresponde la mitad de los bienes por concepto de gananciales conyugales y también le corresponde una parte igual a la de un hijo conforme lo dispuesto el articulo 824 del Código Civil, tal y como consta en la SUCESION MAZHAR MAHOUD planilla de Liquidación Sucesoral n° 0068042, expediente N° 00-00218, de fecha 11-11-2001”.
Que “El total general del activo declarado en la planilla de liquidación sucesoral N° 0068042, expediente N° 00-00218, de fecha 11-11-2001 ascendió a la cantidad de Bs. 20.661.785,00, a lo que se le dedujo el pasivo reconocido por el Fisco Nacional y el impuesto autoliquidado. El liquido hereditario allí especificado seria distribuido entre todos los herederos, correspondiéndole a la cónyuge sobreviviente 55,55% y los ochos hijos el 5,55%”.
Refirieron que por cuanto a la presente fecha no han podido “hacer la partición de los derechos de propiedad que por motivo de la herencia tenemos en comunidad los herederos, sobre los bienes anteriormente descritos; lo cual nos impide la libre disponibilidad de nuestros derechos patrimoniales, ya que nuestro hermano comunero CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH y su madre SAHAR JARBOUH DE MAZHAR, se encuentran en ocupación, posesión y administración de todos los bienes incluyendo la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AMADO C.A, a la cual le han cambiado la denominación comercial pero la cual se encuentra en actividad económica muy próspera, siendo un hecho notorio en San Rafael de Onoto, conservando la misma sede y objeto desde que nuestro padre la fundo. Esta razon nos lleva a solicitar la habilitacion para admisión de la presente demanda (…)”.
Estimaron la “presente acción en la cantidad de 1.676.927.286,000 bolívares soberanos, equivalentes a 1.117.951.524 Unidades Tributarias, lo que equivale al valor actual de divisa según tasa informativa del Banco Central de Venezuela de Bs.S 1.863.252,94, colocando como valor del activo hereditario en $ 900.000,00Us”.
-V-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 12 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano Wasim Mazhar Jarbouh, asistido por la abogada Glorimar Ruiz, y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…) en virtud de que en la presente causa (…) fui citado en fecha 17/03/2021, a los fines de dar contestación a la demanda (…) y estando dentro del lapso legal para hacerlo, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, contesto en los siguientes términos: vista la presente demanda convengo en ella, en todas y cada una de sus partes, por lo que manifiesto estar de acuerdo en la participación y liquidación de los bienes hereditarios en los términos expresados por las accionantes, con el carácter que tengo de coheredero; por lo que convengo en la partición y liquidación de la herencia (…)”.
-VI-
ESCRITO DE OPOSICIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2021, el abogado José Daniel Mijoba, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos Bezem Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh, Sahar Jarbouh De Mazhar, así como mandatario judicial de Chady Amado Mazhar Jarbouh, presentó escrito de oposición en los siguientes términos:

Sobre los hechos aceptados por los demandados:
Indicó que “Es cierto, que somos herederos de HAMOUD MAZHAR, quien era Sirio, cedulado con el N° 81.200.302, quien falleció el 16-03-2001, conforme al acta de defunción. Es cierto, que el mencionado Hamoud Mazhar, (…) estuvo casado con Sahar Jarbouh De Mazhar (…). Es cierto, que de dicha unión matrimonial nacieron 6 hijos de nombre: (Chady, Wasin, Feza, Rady, Salem Y Bezem) (…). Es cierto, que HAMOUD MAZHAR, dejo a la masa hereditaria la parcela de terreno identificada en el N° 1 del libelo de demanda (…). Es cierto, que HAMOUD MAZHAR, dejo a la masa hereditaria un local construido en la mencionada parcela de terreno identificada con el N° 2 del libelo de demanda. Es cierto, que HAMOUD MAZHAR, dejo a la masa hereditaria el apartamento identificado con el N° 3 del libelo de demanda. Es cierto que, (…) dejo a la masa hereditaria el apartamento identificado con el N° 3 del libelo de demanda (folio 4), cuyos datos, caracterirsticas y medidas consta en el titulo supletorio cuyos datos, caracteristicas y medidas consta en el titulo supleotiro marcados con la letra (M) y (N)”.
Sobre los hechos no aceptados por los demandados motivo de Oposición:
Refirió que “1.- Los demandados expresamente aceptan tal como lo dicen los demandantes, que es cierto que su causante HAMOUD MAZHAR, formo la sociedad Mercantil “distribuidora amado, compañía anónima” con su hijo (Chady Amado), la cual quedo constituida en fecha 18-02-1998, con el N° 57, tomo 55-A, en la que cada uno era propietario de 250 acciones mercantiles”.
Que sin embargo “el monto de las acciones que fueron propiedad de HAMOUD MAZHAR no pueden ser objeto de partición, pues en fecha del 11-11-1998, por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, inserto bajo el N° 10, tomo 157, el mencionado HAMOUD MAZHAR, con el consentimiento de su esposa SAHAR JARBOUH DE MAZHAR, vendieron las 250 acciones a su hijo CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, conforme consta en el documento de compra venta que anexamos con el N° 3”.
Manifestó que “El mencionado traspaso accionario si bien se realizo en principio por vía autenticada, fue registrada posteriormente el 03-03-1999 en el Registro Mercantil Segundo de Portuguesa, con el N° 10, tomo 71-A (…) el cual surtió efectos contra terceros desde su formalización en el libro de accionistas que acompaño marcado con el N° 3”.
Informaron “que la formalidad del traspaso de la venta de las acciones en el libro de accionista es oponible a los terceros acreedores desde la fecha de su traspaso, sin embargo, aunque cumplida dicha formalidad Mercantil, resulta irrelevante en el presente caso, pues los herederos de autos no son terceros, vale decir, que la venta que hizo el causante HAMOUD MAZHAR a su hijo CHADY, es oponible a todos los herederos conforme lo establece el articulo 1163 del Código Civil desde el mismo momento que se autentico”.
Que “En el folio 02 del libelo de la demanda, los actores afirman que el causante procreo 6 hijos, lo cual en cierta forma es cierto, sin embargo, en el folio 5 y 6, afirman los demandantes la existencia de 8 hijos, seis de los cuales identificaron como demandados con sus respectivas cedulas de identidad, sin embargo, omitieron identificar y demandara dos de sus hermanos, por razón, solicitamos al Tribunal que ordene a los actores la integración pasiva de los demás demandados por tratarse de un litis consorcio necesario, lo cual resulta procesalmente impostergable, no solo para la defensa de sus propios derechos, sino también para la respectiva liquidación de las alícuotas, por tal motivo manifestamos que las cuotas hereditarias sobre los inmuebles que forman la masa hereditaria no fue calculada debidamente”.
Finalmente, solicitó que la presente oposición sea declarada con lugar.
-VII-

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó la partición entre las partes del presente asunto de un inmueble “constituido por una parcela de terreno (…) ubicada en la calle 7 con callejón Los Mangos de la población de San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (…)”, asimismo, ordenó “la continuación de la causa, por los tramites del procedimiento ordinario, sobre la pretensión de partición de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos, de San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en un primer piso de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150m2) aproximadamente de construcción, consta de (…). 2. Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos de San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, planta baja con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300M2) (…). 3.- Doscientos cincuenta (250) acciones de la Sociedad Anónima DISTRIBUIDORA AMADO, C.A., formada en fecha 18-02-1.998 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 57, Tomo 55-A que pertenecían al ciudadano HAMOUD MAZHER”, con fundamento en lo siguiente:
“(…) observa este Tribunal, que la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales en el escrito de contestación hicieron formal oposición a la partición que ante este órgano jurisdiccional se sustancia (folios 129 al 151) por la cuota parte reclamada por el demandante, señalando que:
(…omissis…)
Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2021, el mismo apoderado judicial de los co-demandados (…) presento escrito de oposición contentivo de nuevos alegatos en la contestación de la demanda (folios 159 al 162) y manifestó:
(…omissis…)
En tal virtud, este Juzgador haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera que habiéndose formulado oposición con respecto a los bienes constituidos por: (…).
Por consiguiente, no hay lugar a dudas que existen elementos que constituyen controversia entre las partes y que producen el desarrollo del proceso mediante un tratamiento legal adecuado, cual es, la aplicación del procedimiento ordinario, en consecuencia, se ESTABLECE que el presente asunto debe continuar bajo los tramites del procedimiento en cuestión, y para ello, se ordena abrir cuaderno separado, conformado solo por las actuaciones que se relacionan con los bienes referidos a las acciones antes descritas, y así se decide.-
(…omissis…)
De conformidad con lo que dispone el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10mo) día de despacho a partir de la presente fecha, a las 10:00 de la mañana, para la celebración del acto de designación del partidor con respecto a un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (441,19m2), ubicada en la Calle 7 con Callejón Los mangos de la Población de San Rafael de Onoto, Municipio del mismo nombre, antiguamente Distrito Araure del estado Portuguesa; y alinderada así: NORTE: En una extensión de QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (15,70M), con calle 7; SUR: En una extensión de DIECISEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (16,80M), CON Casa de José Azuaje; ESTE: En una extensión de VEINTISIETE METROS (27M), con Casa de Juan Nafaf; OESTE: En una extensión de VEINTISIETE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (27,30M), con callejón Los mangos.
(…omissis…)”.
-VIII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha de 18 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte actora presento informe en los siguientes términos:
Refirió que “El a quo en fecha 09 de Diciembre de 2021, acordó el nombramiento del partidor de acuerdo a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al bien inmueble constituido por una parcela de terreno que mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS (441,19M2)” cuyos linderos y medidas constan en autos, sin embargo no ordenó “la partición de las construcciones realizadas por el difunto propietario sobre la identificada parcela de terreno, razón por la cual ejercí el recurso de apelación fundamentando que el a quo obvio el principio ‘superficie solo cedir’, conocido como la regla genérica de toda la accesión, es decir, se entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, tal como lo establece el Código Civil en su articulo 549 (…)”.
Que el 29 de noviembre de 2021 la parte demandada “consigna escrito de oposición, y en dicho escrito aceptan lo alegado en el libelo de la demanda, folio 130, diciendo que es cierto que la masa hereditaria (…) esta compuesta por los bienes identificados en la Planilla Sucesoral (…), documento fundamental de la acción, que no fue impugnado revistiéndose de esta forma con carácter de prueba fidedigna, con posterioridad el día 02-12-2021 nuevamente presentan un escrito de oposición, dentro del cual se lee que es contestación a la demanda en el cual expresan que están alegando nuevos hechos como es que el titulo supletorio no esta registrado”.
Que ese titulo supletorio contiene la construcción del edificio constituido por un local comercial y un apartamento, los cuales están declarados como bienes dejados por el de cujus en la Planilla Sucesoral consignada a los folios 16 al 21 “realizada, gestionada, reconocida y aceptada por la parte demandada, mal pueden usar como un hecho nuevo que dicho titulo supletorio no esta registrado con la intención de que el sentenciador aplique que la demanda no esta apoyada en documento fehaciente, lo cual no es un hecho nuevo porque fue alegado en la demanda”.
Arguyó que “la parte demandada en el escrito del 29-11-2021 dicen que es cierto que el de cujus dejó una masa hereditaria constituida por los bienes enumerados 1, 2 y 3 en la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 0068042, Expediente N° 00-00218, de fecha 11-11-2001 (…) que fue consignada por el sucesor CHADY AMADO MAZAHAR JARBOUH en representación de la sucesión HAMOUD MAZHAR, por lo que [solicitó] sea ordenado se proceda de acuerdo al articulo 778 del Código de Procedimiento Civil con los inmuebles allí declarados que son accesorios de la parcela ordenada a partir sobre la cual fueron construidos (…) un local comercial (…) y un apartamento (…)”.
Que “estando admitido por las partes que sobre la parcela de terreno, ya identificada, se encuentran fundadas las referidas bienhechurias eran propiedad del de cujus, y ahora de la comunidad, en atención al principio denominado ‘superficie solo cedit’, postulado en el articulo 549 del Código Civil (…) se puede colegir que siendo el cujus el propietario de la parcela también es propietario de las bienhechurias construidas encima de ella (…)”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa expuesta con anterioridad se destaca que llegan a este Juzgado Superior, los autos producto del recurso de apelación intentado en fecha 20 de enero de 2022, por la abogada Edifrangel León Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que ordenó la partición entre las partes del presente asunto de un inmueble “constituido por una parcela de terreno (…) ubicada en la calle 7 con callejón Los Mangos de la población de San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (…)”, asimismo, ordenó “la continuación de la causa, por los tramites del procedimiento ordinario, sobre la pretensión de partición de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos, de San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en un primer piso de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150m2) aproximadamente de construcción, consta de (…). 2. Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos de San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, planta baja con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300M2) (…). 3.- Doscientos cincuenta (250) acciones de la Sociedad Anónima DISTRIBUIDORA AMADO, C.A., formada en fecha 18-02-1.998 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 57, Tomo 55-A que pertenecían al ciudadano HAMOUD MAZHER”.
En este caso, dicha representación judicial apela de la referida decisión ya que el iudex a quo “acordó el nombramiento del partidor de acuerdo a lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al bien inmueble constituido por una parcela de terreno” cuyos linderos y medidas constan en autos, sin embargo no ordenó “la partición de las construcciones realizadas por el difunto propietario sobre la identificada parcela de terreno”, obviando “el principio ‘superficie solo cedir’, conocido como la regla genérica de toda la accesión, es decir, se entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella, tal como lo establece el Código Civil en su articulo 549 (…)”.
Asimismo, fundamenta dicha apelación en que el 29 de noviembre de 2021 la parte demandada “consigna escrito de oposición, y en dicho escrito aceptan lo alegado en el libelo de la demanda, folio 130, diciendo que es cierto que la masa hereditaria (…) esta compuesta por los bienes identificados en la Planilla Sucesoral (…), documento fundamental de la acción, que no fue impugnado revistiéndose de esta forma con carácter de prueba fidedigna (…)”.
Que en ese escrito “dicen que es cierto que el de cujus dejó una masa hereditaria constituida por los bienes enumerados 1, 2 y 3 en la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 0068042, Expediente N° 00-00218, de fecha 11-11-2001 (…) que fue consignada por el sucesor CHADY AMADO MAZAHAR JARBOUH en representación de la sucesión HAMOUD MAZHAR, por lo que [solicitó] sea ordenado se proceda de acuerdo al articulo 778 del Código de Procedimiento Civil con los inmuebles allí declarados que son accesorios de la parcela ordenada a partir sobre la cual fueron construidos (…) un local comercial (…) y un apartamento (…)”.
Que “estando admitido por las partes que sobre la parcela de terreno, ya identificada, se encuentran fundadas las referidas bienhechurias eran propiedad del de cujus, y ahora de la comunidad, en atención al principio denominado ‘superficie solo cedit’, postulado en el articulo 549 del Código Civil (…) se puede colegir que siendo el cujus el propietario de la parcela también es propietario de las bienhechurias construidas encima de ella (…)”.
Preliminarmente debemos señalar que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sentencia del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la misma Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar un fallo congruente con lo alegado y probado en autos, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo (…)”.
De conformidad con las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva, cuya apelación fue oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Ahora bien, visto los términos en los cuales fue dictada la decisión impugnada, así como los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de informes consignado ante esta Alzada y constatada las actas procesales que conforman el presente expediente, luce pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Civil, ha establecido respecto a la tramitación del juicio, en el sentido que en la partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, veamos:
“(…) pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Ahora bien, los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 785: Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Conforme a las anteriores disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”. (Negrillas de esta Alzada). Ver sentencia de la mencionada Sala del 7 de abril de 2016, exp. AA20-C-2015-000684, caso: ANA CARVALLO DOMÍNGUEZ DE DOMÍNGUEZ (†).
De acuerdo a lo antes señalado, en los juicios de partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición.
En virtud de lo anterior, resulta plausible traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en fecha 10 de abril de 2002, en sentencia Nro. 779, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta”.
Dada las consideraciones precedentes debemos establecer que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Por su parte, el Artículo 196 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
De allí que no hay dudas del carácter eminentemente públicas de las normas procesales, que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de las normas antes mencionadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESUS E. CABRERA, en el Expediente Nro. 00-0279, sentencia Nro. 0208, señaló lo siguiente:
“Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)”.
Por tanto, establecido de forma clara que las normas procesales son de orden público de obligatorio cumplimiento, tanto por las partes como por los jueces, este decisor tiene la facultad de retrotraer la causa cuando determine la existencia de un acto irrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrinal del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
Por otra parte debemos considerar que la función jurisdiccional es una actividad reglada, toda vez que debe someterse a los parámetros establecidos en la ley. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo, mediante la sentencia Nro. 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, dispuso lo siguiente:
“Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil” (Destacados de esta Sala).
Señalado lo anterior, y dado los argumentos del demandante ante esta Alzada, se evidencia que la parte accionada consignó dos escritos de contestación, en los cuales procedió a hacer oposición a la presente demanda de partición; ahora bien, corresponde a este decisor verificar si los mismos fueron presentados de forma tempestiva y si realmente contienen una verdadera oposición, que hagan procedente abrir la pieza ordenada por el a quo para tramitar las mismas.
A tal efecto, esta Alzada observa que el abogado José Daniel Mijoba, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados Besem Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh, Sahar Mazhar Jarbouh y Chady Amado Mazhar Jarbouh, presentó escrito de oposición, el 29 de noviembre de 2021 (folios 129 al 151), y que con tal carácter el 3 de diciembre de ese mismo año presentó “nuevos alegatos respecto a su ‘escrito de oposición’ a la demanda” (folio 159 al 162).
De tal manera que fueron esos dos escritos los que presentó el referido profesional del derecho, a los fines de dar contestación a la presente demanda; No obstante, se constató de las actas procesales que conforman la presente causa, en concreto, del auto de fecha 2 de diciembre de 2021, el cual corre inserto al folio 158, que ese día culminó la oportunidad para dar contestación a la presente demanda; en efecto, en el mismo se dispuso que “Siendo las 3:00 de la tarde, hora establecida como la culminación del despacho, y verificado como fue el correo electrónico de este Tribunal, se deja constancia que el ciudadano FEZA MAZHAR JARBOUH, parte co-demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de demanda”.
Cabe advertir que dicha actuación tuvo lugar a los fines de dejar constancia de la falta de contestación dentro del lapso legalmente establecido respecto al codemandado “FEZA MAZHAR JARBOUH”, y no respecto a los representados por el abogado José Daniel Mijoba, toda vez que el mismo había consignado su escrito de oposición oportunamente en fecha 29 de noviembre de 2021.
Corolario de lo anterior, es que el escrito presentado por el apoderado judicial de los demandados Besem Mazhar Jarbouh, Rady Mazhar Jarbouh, Salem Mazhar Jarbouh, Sahar Mazhar Jarbouh y Chady Amado Mazhar Jarbouh, el 3 de diciembre de 2021 mediante el cual presentó “nuevos alegatos respecto a su ‘escrito de oposición’ a la demanda”, resulta extemporáneo por tardío, razón por la cual esta Alzada no puede tomarlo en cuenta a los fines de constar si hubo o no oposición a los términos en los que fue presentada la presente demanda de partición, ya que lo contrario vulneraria el principio de preclusión de los lapsos procesales y con éste el de legalidad procedimental previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, corresponde realizar el estudio del escrito presentado el 29 de noviembre de 2021, para verificar los términos en el cual se realizó la oposición y constatar si la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho o no.
A tal efecto, se evidenció del mencionado escrito, el cual corre inserto a los folios 129 al 131, conforme se señaló en el acápite de esta decisión titulado “ESCRITO DE OPOSICIÓN”, que en el mismo el abogado José Daniel Mijoba, incorporó un subtitulo que denominó “Sobre los hechos aceptados por los demandados”, en el cual manifestó ser cierto que las partes de este juicio son “herederos de HAMOUD MAZHAR, quien era Sirio, cedulado con el N° 81.200.302, quien falleció el 16-03-2001, conforme al acta de defunción. Es cierto, que el mencionado Hamoud Mazhar, (…) estuvo casado con Sahar Jarbouh De Mazhar (…). Es cierto, que de dicha unión matrimonial nacieron 6 hijos de nombre: (Chady, Wasin, Feza, Rady, Salem Y Bezem) (…). Es cierto, que HAMOUD MAZHAR, dejo a la masa hereditaria la parcela de terreno identificada en el N° 1 del libelo de demanda (…). Es cierto, que HAMOUD MAZHAR, dejo a la masa hereditaria un local construido en la mencionada parcela de terreno identificada con el N° 2 del libelo de demanda. Es cierto, que HAMOUD MAZHAR, dejo a la masa hereditaria el apartamento identificado con el N° 3 del libelo de demanda. Es cierto que, (…) dejo a la masa hereditaria el apartamento identificado con el N° 3 del libelo de demanda (folio 4), cuyos datos, características y medidas consta en el titulo supletorio cuyos datos, características y medidas consta en el titulo supletorio marcados con la letra (M) y (N)”. Destacado de este fallo.
Asimismo, se evidenció que en el mencionado escrito de oposición incorporó otro subtitulo que denominó “Sobre los hechos no aceptados por los demandados motivos de Oposición”, en el cual expresó que “el monto de las acciones que fueron propiedad de HAMOUD MAZHAR no pueden ser objeto de partición, pues en fecha del 11-11-1998, por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, inserto bajo el N° 10, tomo 157, el mencionado HAMOUD MAZHAR, con el consentimiento de su esposa SAHAR JARBOUH DE MAZHAR, vendieron las 250 acciones a su hijo CHADY AMADO MAZHAR JARBOUH, conforme consta en el documento de compra venta que anexamos con el N° 3”.
Dado los términos en los cuales los referidos demandados por medio de su apoderado judicial dieron contestación a la presente demanda de partición, es claro para este decisor, que contrariamente a lo señalado por el Juez aquo, en señalar que no fueron controvertidos, es decir no hubo contencion, sobre la partición de los bienes inmuebles pertenecientes a la masa hereditaria relativos a: 1.- El lote de terreno, 2.- El local comercial y 3.- El apartamento, todos descritos e identificados suficientemente en el libelo de demanda; siendo controvertido y por ende objeto de debate y continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario únicamente lo relativo a la inclusión en la partición de las doscientas cincuenta (250) acciones de la compañía anónima Distribuidora Amado, C.A., por haber sido objeto de oposición de forma expresa por los demandados. ASI SE DECIDE.
Siendo así, encuentra este decisor que al haber aceptado los demandados como formando parte de la masa hereditaria los bienes antes referidos, lo cual se corresponde con una convenimiento parcial en los términos de la demanda, no debió el a quo ordenar en el fallo objeto del presente recurso ordenar la continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, sobre la pretensión de partición relativa al apartamento y el local comercial, suficientemente identificados en esta decisión, por cuanto solo tenia que ordenar dicho tramite respecto a las doscientas cincuentas (250) acciones de la compañía anónima Distribuidora Amado, C.A., como antes se estableció. ASI SE DECIDE.
A propósito de lo señalado, la doctrina imperante de la Sala de Casación Civil es y siempre ha sido que llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil y en el presente caso, existe una oposición parcial unicamente respecto a las mencionadas acciones y un convenimiento parcial respecto al inmueble y las bienhechurias que contiene. ASI SE DECIDE.
El contenido de esa norma rectora del procedimiento de partición (articulo 778 ejusdem), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, como se precisó se realizó una oposición parcial solo en cuanto a las acciones de la compañía referida supra, pues a pesar de que la parte demandada compareció posteriormente a oponerse, luego de haber convenido en los términos aquí referidos, tal oposición de acuerdo al análisis practicado SUPRA, resultó extemporáneo por tardío. ASI SE DECIDE.
Todo el análisis precedentemente expuesto trae como consecuencia y obliga a este decisor a considerar que el presente recurso de apelación debe prosperar; en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respecto a la no inclusión dentro de la partición de las mencionadas bienhechurias, SE ORDENA incluir dentro de la partición además del inmueble constituido por una parcela de terreno que mide cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados con diecinueve centímetros (441,19M2), ubicado en la Calle 7 con Callejón Los Mangos de la Población de San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, las bienhechurias en el construidas referidas a: 1.- Un local comercial, planta baja con un área de trescientos metros cuadrados (300m2), con piso de granito, cuatro (4) puertas Santa Maria, por la calle 7, y tres (3) puertas Santa Maria por el Callejón Los Mangos, dos (2) salas sanitarios, una (1) oficina, garage, un (1) tanque subterráneo de 10.000 litros de capacidad para agua, con bomba para impulsar el agua al tanque elevado, y 2.- Un (1) apartamento ubicado en la misma dirección, en un primer piso, constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150m2) aproximadamente de construcción, consta de cuatro (4) habitaciones, una principal con sala de baño privado y closet, las restantes tres habitaciones con sus respectivos closets, una sala de baño auxiliar, sala comedor, cocina, lavadero, terraza techada con platabanda, balcón alrededor de la calle Principal y el Callejón Los Mangos, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, energía eléctrica de 220 vatios, dentro de los mismos linderos de la parcela; SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida respecto a la continuación de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, sobre la pretensión de partición de doscientas cincuenta (250) acciones de la compañía anónima Distribuidora Amado, C.A. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la actuación fijada por el a quo para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la celebración del acto de designación del partidor para la mentada parcela de terreno, debe también comprender a los bienes aquí ordenados partir, con excepción de las mencionadas acciones. ASI SE ESTABLECE.
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DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2022, por la abogada Edifrangel León Perez, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas OMAIRA MAZHAR DE BORELLI y SAIDA MAZHAR RIVERO, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que ordenó la partición entre las partes del presente asunto de un inmueble “constituido por una parcela de terreno (…) ubicada en la calle 7 con callejón Los Mangos de la población de San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (…)”, asimismo, ordenó “la continuación de la causa, por los tramites del procedimiento ordinario, sobre la pretensión de partición de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos, de San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en un primer piso de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150m2) aproximadamente de construcción, consta de (…). 2. Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 7 con callejón Los Mangos de San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, planta baja con un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300M2) (…). 3.- Doscientos cincuenta (250) acciones de la Sociedad Anónima DISTRIBUIDORA AMADO, C.A., formada en fecha 18-02-1.998 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 57, Tomo 55-A que pertenecían al ciudadano HAMOUD MAZHER”.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo objeto de apelación, respecto a la no inclusión dentro de la partición del local comercial y el apartamento objeto de la presente litis.
TERCERO: SE ORDENA incluir dentro de la partición además del inmueble constituido por una parcela de terreno que mide cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados con diecinueve centímetros (441,19M2), ubicado en la Calle 7 con Callejón Los Mangos de la Población de San Rafael de Onoto, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, las bienhechurias en el construidas referidas a: 1.- Un local comercial, planta baja con un área de trescientos metros cuadrados (300m2), con piso de granito, cuatro (4) puertas Santa Maria, por la calle 7, y tres (3) puertas Santa Maria por el Callejón Los Mangos, dos (2) salas sanitarios, una (1) oficina, garage, un (1) tanque subterráneo de 10.000 litros de capacidad para agua, con bomba para impulsar el agua al tanque elevado, y 2.- Un (1) apartamento ubicado en la misma dirección, en un primer piso, constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150m2) aproximadamente de construcción, consta de cuatro (4) habitaciones, una principal con sala de baño privado y closet, las restantes tres habitaciones con sus respectivos closets, una sala de baño auxiliar, sala comedor, cocina, lavadero, terraza techada con platabanda, balcón alrededor de la calle Principal y el Callejón Los Mangos, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, energía eléctrica de 220 vatios, dentro de los mismos linderos de la parcela.
CUARTO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida respecto a la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, sobre la pretensión de partición de doscientas cincuenta (250) acciones de la compañía anónima Distribuidora Amado, C.A.
QUINTO: la actuación fijada por el a quo para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para la celebración del acto de designación del partidor corresponde a los bienes aquí ordenados partir, con excepción de las mencionadas acciones.
SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora por haber prosperado el presente recurso y se condena en costas y costos del proceso a los demandados por haber resultado vencidos en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el once (11) de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

Abg. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 09:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro. 3838