REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
211° y 162°
Expediente Nro. 3850
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DANIEL PESTANA DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.228.256.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.849
PARTE DEMANDADA: PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.809.280.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, MARCELIS YOLIMAR GUDIÑO VILLEGAS Y FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.954, 193.202 Y 101.584, respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada en fecha 3 de marzo de 2022, contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2022 por el Tribunal Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia del Tribunal por la materia y afirmó su competencia para conocer y decidir la presente causa.
-III-
DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE SE DESPRENDE QUE DURANTE EL PROCESO HAN OCURRIDO LAS SIGUIENTES
En fecha 8 de diciembre de 2021, el ciudadano Daniel Pestana de Jesús, asistido de abogada, presentó demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal contra la ciudadana Piera Rosella Coppola Escudero, acompañada de anexos (folios 1 al 174).
En fecha 14 de diciembre de 2021, se admitió a sustanciación la demanda en cuestión, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento a la demandada para que diera contestación a la misma u opusiera cuestiones previas (folios 176 y 177).
El 24 de enero de 2022, el demandante confirió poder apud acta a la abogada Yumary Hurtado Escalante (folio 178).
En fecha 24 de enero de 2022, la apoderada judicial del actor solicitó copias certificadas (folio 180).
El 24 de enero de 2022, la ciudadana Alguacil del tribunal consignó la boleta de citación librada a la demandada, debidamente recibida (folios 180 y 181).
Por escrito del 21 de febrero de 2022 la demandada, asistida por las abogadas Julie Sophia Patiño Nieves, Marcelis Yolimar Gudiño Villegas y Frahemina Martínez Navas, procedió a oponer la cuestión previa de incompetencia por la materia, consignó anexos (folios 184 al 187).
Por decisión del 2 de marzo de 2022 se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia del Tribunal por la materia y el a quo afirmó su competencia para conocer y decidir la presente causa.
El 3 y 7 de marzo de 2022, la demandada, asistida de abogada solicitó la regulación de la competencia (folios 197 al 199).
Por auto del 10 de marzo de 2022, se ordenó remitir las copias certificadas que señale la parte interesada a esta Alzada, para la resolución de la regulación (folio 202).
El 18 de marzo de 2022, la actora solicitó se declare desistida la regulación, por falta de impulso procesal, lo cual fue negado por auto del 22 de ese mismo mes y año, en el cual se instó a la demandada a consignar los emolumentos necesarios para remitir las copias a esta Alzada (folios 203 al 205).
El 24 de marzo de 2022 se libró el oficio de remisión a esta Alzada, el cual fue recibido el 29 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual se dispuso que se decidiría el asunto dentro de los 10 días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil (folios 206 al 210).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 8 de diciembre de 2021, el ciudadano Daniel Pestana de Jesús, asistido de abogada, presentó demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal contra la ciudadana Piera Rosella Coppola Escudero, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que estuvo casado con la demandada desde el 15/11/2013, hasta que por sentencia definitivamente firme del 24 de enero de 2020, dicho vinculo fue disuelto, siendo que “En fecha Cuatro de noviembre del año dos mil veintiuno (04/11/2021), se celebró Audiencia Oral y Pública de Juicio en el Asunto N° V-2018-000387, con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta en mi contra por la ciudadana Piera Rosella Coppola Escudero, siendo dicha acción declarada SIN LUGAR (…) como se evidencia de Sentencia Definitiva de fecha Once de noviembre del año dos mil veintiuno (11/11/2021), (…)”.
Refirió que dado que la accionada “ejerció en mi contra Acción Mero Declarativa de Concubinato, (…) declarada Sin Lugar, resulta de capital importancia enumerar el activo de bienes muebles e inmuebles adquiridos por mi persona con dinero proveniente de mis propios ingresos, sueldos y salarios antes del matrimonio con la demandada así como los adquiridos después del matrimonio (…)”.
En ese sentido, destacó como “BIENES ADQUIRIDOS ANTES DEL MATRIMONIO” los siguientes:
“a) Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 53, que forma parte de la Urbanización Pueblo Nuevo, ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, frente al óvalo de intersección de la Autopista General José Antonio Páez, salida a Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa; (…). El descrito bien inmueble, me pertenece según se desprende de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha Veintiocho (28) de noviembre del año 2007, registrado bajo el N° 43, Tomo: Décimo Séptimo, Folios 474 al 485, Tomo Noveno (9°), Protocolo Primero; Cuarto Trimestre del año 2007; (…).
El descrito bien inmueble, lo adquirí incluso mucho antes mi matrimonio con mi primera esposa, ciudadana GREGORIA VALENZUELA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.508, y fue objeto de partición y liquidación, como se evidencia de documentos contentivos de Solicitud N° 1.409-10 de Separación de Cuerpos y Bienes y Sentencia de Divorcio de fecha Veinticuatro (24) de febrero del año 2013, (…).
b) Un Mil Doscientas Cincuenta (1.250) acciones nominativas, suscritas y pagadas, con un valor nominal de CIEN BOLIVARES, (Bs. 100,00) cada una, de la totalidad del capital social de la empresa denominada ‘AGREGADOS SANTANITA, C.A.’ (…).
c) La totalidad de los derechos que me corresponden sobre un Lote de terreno, con una superficie de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CÉNTIMETROS (13.687,50 M2), que a su vez forman parte de una extensión mayor que mide VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (27.375 m2). (…) El descrito bien inmueble me pertenece conforme se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Agua Blanca y Araure, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha Nueve (09) de julio del año 2013, inscrito bajo el Número 2013.958, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 402.16.1.1.9632 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; (…).
d) La totalidad de los derechos que me corresponden sobre un Lote de terreno, con una superficie de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,00 M2), que a su vez forman parte de una extensión mayor que mide TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2). (…). El descrito bien inmueble me pertenece conforme se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Agua Blanca y Araure, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha Veintidós (22) de agosto del año 2013, inscrito bajo el Número 2013.1193, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 402.16.1.1.9850y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 (…)”.
Del mismo modo, señaló que los “BIENES ADQUIRIDOS EN EL MATRIMONIO” objeto de partición son los siguientes:
“a) Un (1) vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; COLOR: GRIS; PLACA: AB5571E; AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL N.I.V.: 8XDHK8F1DGA12170; SERIAL DEL MOTOR: DA012170; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 7; NRO. EJES: 2; TARA: 2196; CAP. CARGA: 598 KGS; SERVICIO: PRIVADO. El descrito vehículo me pertenecía según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó estado Barinas, de fecha Tres (03) de febrero del año 2.015, inserto bajo el N° 19, Tomo N° 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada notaría y Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XDHK8F1DGA12170-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 12 de julio de 2013, (…).
b) Un (1) vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; TIPO: SPORT-WAGON; MODELO: EXPLORER; COLOR: GRIS; PLACA: PAO18D; AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU638078A40336; SERIAL DEL MOTOR: 7A40336; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR. El descrito vehículo me pertenecía según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha Dieciocho (18) de marzo del año 2.016, inserto bajo el N° 23, Tomo N° 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada notaría y Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XDEU638078A40336-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 12 de julio de 2013, (…)”.
En torno a esos dos bienes adquiridos durante el matrimonio, relativos a los dos vehículos antes descritos, señaló que “en una primera ocasión, la demandada y (su) persona decidimos de común acuerdo formalizar solicitud de separación de cuerpo y de bienes, la cual fue debidamente admitida por auto del 14 de junio de 2016; todo lo cual consta de un (1) ejemplar que presentamos ad effectum videndi (…) en dicha solicitud debidamente suscrita por la demandada, ciudadana Piera Rosella Coppola Escudero, se estableció el régimen de liquidación de estos dos vehículos señalándose que uno sería vendido y el otro adjudicado a mi persona, motivo por el cual procedí a realizar la venta de ambos vehículos, en fiel cumplimiento de lo acordado en esa solicitud por ambas partes”.
Narró que tal solicitud de separación de bienes y cuerpo, no llegó a feliz termino, pero “los bienes comunes ya habían sido enajenados en virtud del acuerdo contenido en dicha solicitud”, por lo cual alega que “esos bienes fueron objeto de un acto de disposición de (su) parte durante la vigencia del matrimonio por expreso consentimiento de la demandada, por lo que no son anulables y a menos que así lo determine el Tribunal dejaron de existir para la comunidad”.
Que en el caso negado que así sea declarado por el Tribunal, trajo a colación doctrina de la Sala de Casación Civil “en torno a la recompensa o indemnización por los bienes de la comunidad enajenados antes de la partición”, para establecer que “la recompensa que corresponda por los mismos sería equivalente a la cantidad que fue cancelada en su adquisición, ajustado desde luego al valor actual para el momento de la partición, lo cual será determinado por el partido en la oportunidad correspondiente”.
Con base en los hechos reseñados y “de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, estableció que a cada uno les corresponde el 50 % del valor de los bienes habidos durante la comunidad “más a la hora de la partición deben ser actualizados por el partidor por el poder adquisitivo que tenían y que ahora vienen a tener, en el entendido que los valores nominales no son los valores actuales. Hoy por hoy, la cuota parte de cada uno se traduce en un 50% para cada uno”.
Estimó en cuanto a la cuantía del presente asunto que la misma se establece “prudencialmente (…) en base a los montos erogados en ocasión de la adquisición de los vehículos adquiridos por la comunidad en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (bs. 7.000.000,00), para el momento de adquisición del segundo, hoy día setenta bolívares (Bs. 70,00) producto de la última reconversión monetaria acaecida en nuestro país, y en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) el primero, hoy día dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50), en razón de la última reconversión monetaria”.
En tal sentido “se estima la presente demanda en la cantidad de setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (bs. 72,50), que se traducen en tres mil seiscientas veinticinco Unidades Tributarias (3.625 U.T), (siendo el valor de la unidad tributaria a la fecha de interposición de este escrito libelar en BS. 0.02)”.
Finalmente, demando la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en contra de la ciudadana Piera Rosella Coppola Escudero, solicitando que se declare con lugar la misma en los términos porcentuales indicados, emplazando a las partes al nombramiento del partidor y que se condene en costas a la demandada.
-V-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 2 de marzo de 2022, el Tribunal Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia y afirmó su competencia para conocer y decidir la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
“En el presente caso la parte demandada, opone las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
A tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora al análisis de la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:
(…omissis…)
De la revisión del presente expediente queda así evidenciado en el caso de marras, se trata de una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos DANIEL PESTANA DE JESUS y PIERA ROSELLA COPOLLA ESCUDERO, que dentro de la unión matrimonial existen una series de bienes muebles (vehiculo) a liquidar y de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) niñas hoy adolescentes, según consta en las partidas de nacimientos, anexas al escrito de la contestación. En este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que expresa:
(…omissis…)
En atención a la decisión anteriormente transcrita y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que dentro de la unión conyugal que existió entre la ciudadana PIERA ROSELLA COPOLLA ESCUDERO y DANIEL PESTANA DE JESUS, nacieron dos (2) niñas, según se evidencia de las partidas de nacimientos cursante a los autos. al respecto es pertinente destacar que la Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado ‘interés superior del niño, niña y adolescente, en consecuencia esta juzgadora comparte el criterio jurisprudencial antes trascrito, siendo evidente que en el presente caso, aunque se ven involucrados intereses de dos (2) niñas y/o adolescentes, no existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por esta razón concluye esta juzgadora, que este Tribunal es competente por la materia para conocer y decidir la presente demanda de partición y liquidación de bienes conyugales y Así se decide”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer termino, debemos precisar que la actividad recursiva que motoriza la función jurisdiccional de este Juzgado Superior, lo constituye la solicitud de regulación de competencia, planteada por la parte demandada, en atención a que el Juzgador a quo, según se desprende de las copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa, en la oportunidad de decidir en torno a la cuestión previa opuesta, esto es, el 2 de marzo de 2022, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia del Tribunal por la materia y afirmó su competencia para conocer y decidir la presente causa.
Así, en atención a lo anterior, nos corresponde pronunciarnos de manera previa, sobre la competencia de este Juzgado Superior para resolver dicho recurso.
Para ello tenemos que, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
En tanto, nuestra Sala de Casación Civil, al efecto en la sentencia RC Nro. AA20-C-2013-000205, dictada el 5 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.
(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(…omissis…)
En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
‘…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
(…omissis…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…’.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide”.
No hay dudas para quien aquí sentencia, en señalar que de la norma contenida en el artículo 71 ejusdem, como del criterio jurisprudencial supra citado, se desprende sin lugar a dudas, que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, empleado como medio de impugnación de la decisión del juez de primera instancia, que resuelve un asunto sobre la competencia, es el superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada, fue emitida por el Tribunal Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se debe declarar que, este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte accionada en fecha 3 de marzo de 2022, contra la decisión dictada en fecha 2 de ese mismo mes y año por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, se pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento que lo resuelve, en los siguientes términos:
Comenzamos señalando que la doctrina generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: siendo el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; segundo: la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto, la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia pero sin jurisdicción.
De ésta definición, se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la Administración de Justicia: civil, penal, laboral, agraria etc., ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgadas a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En Venezuela, la competencia en la mayoría de los casos, se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque esta ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En ese sentido, debe indicarse que el derecho a la tutela efectiva está representado por la circunstancia de que los ciudadanos, al acudir a los órganos jurisdiccionales que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico positivo, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses mediante la instauración de un proceso judicial en el que se les den y faciliten las seguridades y garantías indispensables para que dicho proceso pueda efectuarse bajo factores y fórmulas que sean convenientes e idóneas para que puedan las partes en conflicto hacer valer sus argumentos y derechos en el desarrollo de la pugna procesal, y permitir a los Jueces, buscar la certeza y resguardar los principios que orientan cada rama autónoma y particular de las ciencias jurídicas. Por tanto, para garantizar esta garantía de la tutela judicial efectiva existe en nuestro ordenamiento jurídico “La Regulación de la Competencia” que como se ha dicho supra, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, y que es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier otro Juez.
Precisadas las anteriores citas conceptuales y legales, se observa
que la Juzgadora de la causa, fundamenta su decisión en que en el presente asunto “aunque se ven involucrados intereses de dos (2) niñas y/o adolescentes, no existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por esta razón concluye esta juzgadora, que este Tribunal es competente por la materia para conocer y decidir la presente demanda de partición y liquidación de bienes conyugales y Así se decide”.
Dicha decisión como se indicó, fue impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia por la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. (leer: entre otras, sentencia Nro. 283 de fecha 10 de agosto de 2000).
De acuerdo al mandato establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dispone lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
En tanto nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Filomena Lesmez Ruíz, estableció que conforme a nuestro ordenamiento Constitucional y Legal, “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”.
Igualmente la referida Sala Constitucional, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Athanassios Frangogiannis, estableció que el derecho a ser Juzgado por su Juez natural, es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vinculo con la institución de la competencia de los Tribunales.
Entre otras cosas, la referida sentencia, dispuso:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Ya, en el caso concreto que nos ocupa, y tal como ha quedado escrito, la presente regulación tiene su origen en la declaratoria del Tribunal de primera instancia de su competencia para conocer el presente asunto, ya que el hecho de que las partes del presente juicio hayan procreado dos (2) niñas, no sustrae del conocimiento de la jurisdicción civil el caso planteado, pues, ello no atenta contra el denominado “interés superior del niño” y tales sujetos no son parte directamente en el asunto.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Tribunal pasa a establecer lo siguiente:
Dispone, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la competencia por la materia, lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme se deduce del estudio de la norma citada, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
Lo anterior nos conduce a establecer que son estos dos (2) elementos objetivos, los que nos sirven de guía obligatoria para determinar cuál de los dos (2) Juzgados de esta causa, es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la presente demanda.
Y para ello, luce pertinente traer a colación el criterio que respecto a casos como el presente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0016, caso: Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Marinque, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán asentó lo siguiente:
“En atención al referido criterio, observa esta Sala que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la actuación de la ciudadana Aracelis del Valle Guerra, al haber procedido –según lo alegado- a desalojar -de forma violenta- a la ciudadana Evelin Del Valle Romero Alvarado junto a sus hijos (niño y adolescente) del inmueble quien venía ocupando mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la referida ciudadana.
Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la inviolabilidad del hogar, la salud física, psicológica y moral, los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que ‘la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…’ y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’ (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.
A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
‘…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…’.
El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente”.
Lo anterior fue igualmente considerado en fallo mas reciente emanado de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de dos mil 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui, también con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la que se insistió en dicho criterio, estableciendo que:
“Como puede observarse, la ciudadana Carmen Del Valle Viloria Uzcátegui lo que pretende atacar son las actuaciones realizadas por la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, propietaria del inmueble, para desalojarla a ella y a sus dos menores hijos de un inmueble -que alega- les sirve de vivienda; con ocasión del procedimiento que por reivindicación de un local comercial, fue instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente identificado con el № 22066, por la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro contra el ciudadano Jesús Alí García Méndez, en el que se dictó sentencia definitiva, el 8 de noviembre de 2016, que declaró: con lugar la demanda de reivindicación y ordenó al ciudadano Jesús Alí García Méndez entregar el inmueble a la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, libre de bienes y personas.
(…omissis…)
Por otra parte, esta Sala debe dejar expresamente establecido, que el presente asunto se trata de un conflicto entre mayores de edad, pues se alega -tanto en el juicio primigenio de reivindicación, como en la presente acción de amparo-, la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Jesús Alí García Méndez y el padre de la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, en cuyo caso, se reitera que la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ``interés superior del niño’.
Así, esta Sala en sentencia N° 402 del 14 de mayo de 2014, dejó sentado lo siguiente:
(…) observa esta Sala que en el caso sub lite el hecho presuntamente lesivo resulta de la actuación de la ciudadana Aracelis del Valle Guerra, al haber procedido –según lo alegado- a desalojar -de forma violenta- a la ciudadana Evelin Del Valle Romero Alvarado junto a sus hijos (niño y adolescente) del inmueble quien venía ocupando mediante un contrato de arrendamiento suscrito con la referida ciudadana.
Ello así, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes buscando lograr como vía de consecuencia, repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la inviolabilidad del hogar, la salud física, psicológica y moral, los mismos aclararon al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo constitucional, que “la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,…” y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del ‘interés superior del niño’ (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el 27 de junio de 2018, por la ciudadana Carmen Del Valle Viloria Uzcátegui, asistida por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, contra la decisión dictada el 22 de junio de 2018, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como primera instancia constitucional, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer del medio de oposición a la ejecución de la sentencia, para impugnar el acto señalado como lesivo, la cual se confirma. Así se declara”. (Resaltado y subrayado propio).
Del mismo modo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de febrero del 2022, en un caso de “partición de comunidad ordinaria de bienes” entre adultos, estableció que:
“Conforme a lo establecido en las decisiones supra transcritas, aquellas causas de naturaleza civil en los que actúen personas mayores de edad y en las que no estén involucrados directamente niños, niñas o adolescentes, corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil, por cuanto el ámbito de competencia de la jurisdicción especial de protección del niño, niña y adolescente estará sujeta a que figuren como sujetos activos o pasivos en la respectiva causa; es decir, la sola existencia de un menor de edad, vinculado a una o ambas partes, no es determinante para que opere el fuero atrayente a favor de la jurisdicción especializada.
En consecuencia, con base a los criterios jurisprudenciales supra mencionados, esta Sala observa de una revisión a las actas del expediente, que la presente causa versa sobre una demanda por ‘partición de comunidad ordinaria de bienes’, propuesta por el ciudadano Pedro Rafael Gutiérrez Otero contra la ciudadana Esdicta Josefina Santini Dávila, mayores de edad, respecto a ‘unos bienes muebles e inmuebles, producto del trabajo común’, lo cual denota que no se encuentra involucrada, ni afectada -directamente o indirectamente- los intereses patrimoniales de un niño, niña o adolescente, por lo que es forzoso concluir que la referida pretensión es de naturaleza eminentemente civil. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se resuelve que el conocimiento del presente asunto compete al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide”.
De acuerdo a los criterios antes señalados, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso que trata de una demanda de partición de la comunidad conyugal entre adultos, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” establecido en beneficio de los hijos de los litigantes; siendo que para que el conocimiento le corresponda a un Tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, citada en los fallos mencionados supra.
En virtud de los criterios antes esbozados, los cuales este decisor comparte, -toda vez que aceptar que la sola mención que se haga en cualquier asunto de la existencia de niños, niñas y adolescentes es suficiente para aplicar el fuero atrayente de los Tribunales especiales en esa materia, daría lugar a fraudes-, y dado que no es suficiente que indirectamente se vean involucrados intereses de los hijos de las partes para declinar la competencia en los Tribunales de Protección, puesto que para que ello sea posible se requiere que los mismos sean sujetos activos o pasivos de la relación jurídico procesal, pues aun en aquellos casos el juez civil o mercantil se encuentra capacitado para resguardar el principio del interés superior del niño, se concluye que en este caso no resultan competentes esos tribunales especializados.
En efecto, en el presente caso alega la demandada que “se encuentran comprometidos directa o indirectamente los intereses patrimoniales de las niñas (…) por tratarse de un asunto de partición patrimonial de gananciales conyugales, y no una partición patrimonial común”; sin embargo, como antes se preciso no es suficiente que se vean afectados directa o indirectamente sus intereses, si no que las mismas sean partes activa o pasiva en el presente juicio, lo cual no se evidencia en el caso de marras, puesto que solo se ha planteado un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad (sus progenitores), por consiguiente, dadas las consideraciones precedentemente expuestas y en aplicación de los criterios y doctrina invocados, se declara que resulta competente la jurisdicción civil ordinaria y dado que en el presente asunto la cuantía fue estimada en tres mil seiscientas veinticinco Unidades Tributarias (3.625 U.T.), se estima que el competente para el conocimiento de la demanda de partición interpuesta es el Tribunal Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien viene conociendo el asunto; en consecuencia, se declara sin lugar la regulación de competencia ejercida por la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la ciudadana PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, en fecha 3 de marzo de 2022, contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2022 por el Tribunal Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia del Tribunal por la materia y afirmó su competencia para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA el prenombrado fallo, en consecuencia:
CUARTO: Corresponde al Tribunal Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la COMPETENCIA para conocer la demanda de partición interpuesta.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,
ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste:
(Scria.)
Exp.- 3850
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