REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº 16.493
DEMANDANTE MARIA AUXILIADORA SALAS CASTELLANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.259.004.
APODERADO JUDICIAL AIDA JOSEFINA AGUIN YANEZ y DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.959 y 101.655, respectivamente.
DEMANDADOS JAVIER ANTONIO GIL, GRISEIDA COROMOTO GIL MENDOZA, DAILY JOSE GIL PEREZ, DEIBY JOSE GIL PEREZ, YUSMARY DEL CARMEN GIL SALAS Y CRISTIAN JOSE GIL SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.980.538, 19.264.473, 16.735.023, 16.955.499, 27.431.018 y 31.367.143, respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 03/12/2019, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana MARIA AUXILIADORA SALAS CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.259.004, domiciliada en La finca San Antonio, caserío Santa Rosa de Lima, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, quien actuó formalmente asistida por la Abogada en ejercicio Aida Josefina Aguín Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.959, interpone PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO GIL, GRISEIDA COROMOTO GIL MENDOZA, DAILY JOSE GIL PEREZ, DEIBY JOSE GIL PEREZ, YUSMARY DEL CARMEN GIL SALAS Y CRISTIAN JOSE GIL SALAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.980.538 V-19.264.473 V-16.735.023 V-16.955.499, V-27.431.018 V-31.367.143, respectivamente.
Aduce la demandante que en fecha 18/01/1988 inicio una unión estable de hecho con el ciudadano BENIGNO DE JESUS GIL PARRA, venezolano, mayor de edad, quien en vida se identificara con la cedula de identidad Nº V-7.458.567, una vez que comenzaron su relación establecieron su domicilio concubinario en la finca San Antonio Caserío Santa Rosa de Lima, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, dicha unión tenía más de treinta (30) años y dos (2) meses, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familia y amigos y vecinos, del lugar donde vivían en todos esos año hasta el día de su muerte en fecha 26/03/2019, cuando culminó su concubinato por la defunción del concubino.
Asimismo, establecieron como único domicilio concubinario en la Finca San Antonio, que tiene una área de veintiséis hectáreas (26 Has) propiedad del Instituto Nacional de Tierra, donde se dedicaron todos estos años al cultivo de café, cambur, plátano entre otros árboles frutales.
Así fue llevada su vida en común, hasta el día 26/03/2019 fecha en que falleció mi prenombrado concubino Benigno de Jesús Gil Parra, a consecuencia de un infarto agudo al Miocardio en el Hospital tipo I Dr. José Dolores González, chabasquen Municipio José Vicente de Unda, durante su unión de hecho procrearon (2) hijos de nombre Yusmary del Carmen Gil Salas y Cristian José Gil Salas, mayores de edad, solteros titulares de la cedula de identidad Nros. V- 27.431.018 y V-31.367.143 respectivamente
Durante su unión concubinaria cumplió fielmente con los deberes propios del concubinato, tales como atenderlo en todas sus necesidades básicas de preparación de alimentos; lavado y planchado de ropa, entre otros comportándose y asumiendo los deberes propios de una esposa y ama de casa, requisito que exige por carta magna para que se configure la unión estable de hecho, como efectivamente existió. Así lo solicitó y sea declarado por este tribunal.
Además de la siembra de café cambur, plátanos y otros que se dedicaban a sembrar, fomentaron un pequeño patrimonio, el cual les permitió desenvolverse honestamente y modestamente ante sus familiares y amigos, dentro de esos bienes tiene los siguientes:
1.- finca san Antonio, caserío Santa Rosa de Lima, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa que tiene una área aproximadamente de veintiséis hectáreas (26 Has) propiedad del Instituto Nacional de Tierra, y que fueron adquiriendo de manera parcial mediante compra de lotes continuos que llevaron a fomentar el área supra indicada.
2.-Un vehículo moto con las siguientes características: Placa: AO9O25A; Serial Motor: SK162FMJ1300479101; Marca: Bera; Modelo: BR150-2/21; Año: 2014; Color; Placa; Clase; Moto; Tipo; Paseo; Uso; Particular; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8211MBCA6ED019078-1-1, de fecha 01 de abril del año 2016.
3.- Un vehículo con la siguientes características: Placa: AC001NE; Serial de carrocería: FJ40940231; Serial del motor: 2F865338; Marca; Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1985; Color: Beig; Clase: Rustico; Tipo: Techo duro; Uso: Particular; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. FJ40940231, de fecha 06 de junio del año 2016.
4.- Un vehículo con la siguientes características: Placa: A79AS9F; Serial de carrocería: FZJ759002588; Serial del motor: 1FZ006815; Marca; Toyota; Modelo: Pick up de lujo; Año: 1995; Color: Gris; Clase: Rustico; Tipo: Pick-up; Uso: Carga, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. FZJ759002588, de fecha 07 de marzo del año 2016.
5.- Un vehículo con la siguientes características: Placa: 442-XCE; Serial de carrocería: AJF3JL34559; Serial del motor: 6 C.L; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1988; Color: Rojo; Clase: Camión; Tipo: Estacas; Uso: Carga; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. AJF3JL34559-1-.
6.- Un vehículo con las siguientes características: Placa: 5110BO; Serial de carrocería: FJ45949790: Serial del motor: 2F879155; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser, Año: 1986; Color: Amarillo; Clase: Rustico; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. FJ45949790-01-01, de fecha 18 de noviembre del año 1986.
7.-Un (01) Soldador Marca Linkon.
8.-Cuatro (04) Maquinas de Moler Café Artesanal.
9.- Una (01) Tronsadora de hierro Dewall.
10.- Tres (03) Esmeriles.
11.- Cuatro (04) Motores Eléctricos.
12.-Tres (03) Motores Eléctricos.
13.- Dos (02) Transmisiones.
14.- Una (01) Señorita.
15.- Una (01) Tarraja.
16.- Dos (02) Bombas de Asperjadoras.
17.- Una (01) Romana de Machete.
18.- Un (01) Taladro Bosh.
19.- Dos (02) Motosierras.
20.- Una (01) Trilladora Nº 2 con motor eléctrico monofásico de 220.
21.- una (01) Romana de 200 kilos.
22.- Una (01) Romana de machete de 100 kilos.
En fecha 04/12/2019, se le dio entrada a la pretensión y fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 09/12/2019, ordenándose en ese mismo auto la citación de la parte demandada por medio de boleta, a la fines de que estos concurran por sí o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de Quinto (20) días de Despacho. Asimismo, se acuerda citar mediante edicto para que comparezcan dentro de un lapso de (15) días de despacho contado a partir de que conste en autos la publicación y la fijación en la cartelera del tribual del referido edicto, a darse por citados con advertencia de que transcurrido dicho lapso, y no comparecencia, se le designara Defensor judicial con quien se entera la citación. La publicación debe hacerse en el periódico el Occidente, una sola vez. Asimismo, notifíquese mediante boleta al Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Portuguesa, con competencia en Familia, para la práctica de la citación de la persona demandada se comisiona amplia y suficientemente bien al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, compúlsese copia certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión y remítase con oficio y despacho comisionado a los fines de que se practique las citaciones en referencia. Lo acordado se cumplirá en cuanto sean consignados los respetivos fotostatos.
En fecha 17/12/2019, comparece la ciudadana Yusmary del Carmen Gil Salas, debidamente asistida por la abogada Jakelin Urquiola Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº108.321 mediante diligencia, en conocimiento como esta de la demanda en contra de dicha ciudadana ya identificada, se da por citada a través de la diligencia.
En fecha 18/12/2019, comparece el ciudadano Cristian José Gil Salas, debidamente asistido por la abogada Francisca del Carmen González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº108.223 mediante diligencia, manifestó que en cuenta cómo esta de la demanda en contra de dicho ciudadano ya identificado, se da por notificado a través de diligencia.
En fecha 07/01/2020, comparece ante este tribunal la abogada Aida Josefina Aguín Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.959, mediante diligencia, consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaria de Guanare estado Portuguesa, en fecha 27 de noviembre de 2019. Otorgado por la ciudadana María Auxiliadora Salas Castellano, a los abogados Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Aida Josefina Aguín Yánez.
En fecha 08 /01/2020, comparece la abogada Liliana Sánchez, en su carácter de alguacil de este tribunal, mediante diligencia deja constancia que fijó edicto en la cartelera del tribunal. En la misma fecha y, consignados como ha sido los fotostatos del libelo de la demandada y del auto de admisión, se acuerda librar despacho y boleta de citación a la parte demandada ciudadanos: Javier Antonio Gil, Griseida Coromoto Gil Mendoza, Daily José Gil Pérez, Deiby José Gil Pérez Yusmary Del Carmen Gil Salas y Cristian José Gil Salas. Se libro oficio Nº 01 al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de dar cumplimiento al despacho de citación, se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 15/01/2020, comparece ante este tribunal la licenciada Yohanny Pérez, en su carácter de alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la secretaria de la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 21/01/2020, comparece ante este tribunal el abogado Faudito Rodríguez Dervis Huwerley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655 apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó sea designada a la ciudadana Jakelin Urquiola correo especial a los fines de que sea llevada la comisión en la presente causa.
En fecha 27/01/2020, el tribunal, mediante auto dictado, niega la solicitud presentada por el abogado Rodríguez Dervis Huwerley, por cuanto, la ciudadana Jakelin Urquiola es abogada asistente de una de las co demandada.
En fecha 28/01/2020, comparece ante este tribunal el abogado Faudito Rodríguez Dervis Huwerley en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia, expuso que fue informado por la oficina del diario el periódico el occidente, que se encuentran suspendidas las publicaciones hasta nuevo aviso y devuelve edicto de fecha 09 de diciembre del 2019 a los fines de que sea modificado en cuanto al diario que tiene que ser publicado.
En fecha 27/01/2020, el tribunal mediante auto dictado y, vista la solicitud presentada por el abogado Dervis Faudito Rodríguez, acuerda librar el cartel a los herederos desconocidos del De Cujus Benigno de Jesús Gil Parra para su publicación el Diario Vea.
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Ahora bien, en el presente caso, observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar el en fecha 28/01/2020, fecha en la cual, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia expuso que fue informado por la oficina del diario el periódico el occidente, que se encuentran suspendidas las publicaciones hasta nuevo aviso, devuelve edicto de fecha 09 de diciembre del 2019 a los fines de que sea modificado en cuanto al diario que tiene que ser publicado a partir de la mencionada fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, considera quien aquí decide, que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, expresamente Así se Decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de abril del año dos mil veintidós (06/04/2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Beatriz Mendoza García.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste,
Exp. N° 16.493/María v.
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