REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2022-021.-
PARTE DEMANDANTE: BRIANNY CAROLINA ORTÍZ PERALTA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.731.117, asistida por el abogado ALBERTO ROJAS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.835.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.070. –
PARTE DEMANDADA: NAYLA KARELIA RODRÍGUEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.209.039, asistida por el abogado JOHANNA CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.753.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.216.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de abril de 2022, cuando la ciudadana BRIANNY CAROLINA ORTÍZ PERALTA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.731.117, asistida por el abogado ALBERTO ROJAS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.835.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.070, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana NAYLA KARELIA RODRÍGUEZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.209.039, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 4); contentivo de un contrato de compra-venta realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble, constituido por una vivienda que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS (329,72,00 Mts), que posee los siguientes ambientes: Sala, Comedor, Cocina Lavadero, Dos Habitaciones, Un baño, y su puesto de estacionamiento. El inmueble se encuentra ubicado en la Calle 24, entre Avenidas 47 y 51, casa numero 42-25, del Barrio Bella Vista 2, de la ciudad de Acarigua, en jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, esta construido sobre una parcela de Terreno que forma parte de los ejidos municipales, sus medidas y linderos particulares son NORTE: solar vivienda que pertenece o perteneció a Emisael Salas, SUR: solar y vivienda que pertenece o perteneció a Yamil Hernández, ESTE: solar y vivienda que pertenece o perteneció a Isabel Rodríguez, y OESTE: calle 24 que es su frente. El inmueble le pertenece según consta en Titulo Supletorio sentenciado por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PROTUGUESA, en fecha 09 de mayo de 9019 y cuyo precio de venta fue estimado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.200,00).
En fecha 21 de abril de 2022, compareció la ciudadana NAYLA KARELIA RODRIGUEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.209.039, asistida por la abogada JOHANNA CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.753.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.216 y mediante diligencia expuso:
“…Manifiesto ante este tribunal que reconozco en su contenido y firma el documento privado donde di en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: BRIANNY CAROLINA ORTIZ PERALTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de este domicilio, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.791.117, una bienhechuria la cual está construida en terreno ejido del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicada en la calle 24, entre avenidas 47 y 51 número 42-25, Barrio Bella Vista II, del Municipio Páez del estado Portuguesa, con superficie de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS (329 m2) y un área de construcción de ciento veintiún con sesenta y ocho metros cuadrados (121,68m2), sus medidas y linderos particulares son: NORTE: solar vivienda que pertenece o pertenecía a Emisael Salas, SUR: solar y vivienda que pertenece o perteneció a Yamil Hernández, ESTE: solar y vivienda que pertenece o perteneció a Isabel Rodríguez, y OESTE: calle 24 que es su frente, y que por la venta recibí la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.200,00).
Por lo tanto, a los fines de ley reconozco que, si es cierto y mía la firma y huellas que estampe en el documento privado objeto de la presente demanda, en efecto, renunció a los lapsos procesales y CONVENGO totalmente en la presente demanda, solicitando a su vez la homologación al presente convenimiento.”
En el mismo acto, compareció la ciudadana BRIANNY CAROLINA ORTIZ PERALTA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.791.117, asistida por el abogado ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.835.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.070, y expuso:
“…yo BRIANNY CAROLINA ORTIZ PERALTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de este domicilio, de ocupación ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.791.117, asistida en este acto por el abogado ALBERTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.070, exponemos en este acto que aceptamos el convenimiento realizado por la demandada de autos en la forma supra expuesta, es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448(negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana NAYLA KARELIA RODRIGUEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.209.039, asistida por la abogada JOHANNA CAROLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.753.429 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.216, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio cuatro (04) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana NAYLA KARELIA RODRÍGUEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-16.209.039, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra venta celebrada junto con la ciudadana BRIANNY CAROLINA ORTÍZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.791.117 y de este domicilio, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble destinado a una vivienda que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS (329,72,00 Mts), que posee los siguientes ambientes: sala, comedor, cocina lavadero, dos habitaciones, un baño, y su puesto de estacionamiento, ubicado en la calle 24, entre avenidas 47 y 51, casa número 42-25, del barrio Bella Vista 2, de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, construido sobre una parcela de terreno que forma parte de los ejidos municipales, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: solar vivienda que pertenece o perteneció a Emisael Salas, SUR: solar y vivienda que pertenece o perteneció a Yamil Hernández, ESTE: solar y vivienda que pertenece o perteneció a Isabel Rodríguez, y OESTE: calle 24 que es su frente, el cual le pertenece según consta en Titulo Supletorio sentenciado ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PROTUGUESA, en fecha 09 de mayo de 9019 y cuyo precio de venta fue estimado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.200,00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana NAYLA KARELIA RODRIGUEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.209.039, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra-venta celebrada junto con la ciudadana BRIANNY CAROLINA ORTIZ PERAZA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.791.117. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un inmueble destinado a una vivienda que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS (329,72,00 Mts), que posee los siguientes ambientes: sala, comedor, cocina lavadero, dos habitaciones, un baño, y su puesto de estacionamiento, ubicado en la calle 24, entre avenidas 47 y 51, casa número 42-25, del barrio Bella Vista 2, de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del municipio Páez del estado Portuguesa, construido sobre una parcela de terreno que forma parte de los ejidos municipales, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: solar vivienda que pertenece o perteneció a Emisael Salas, SUR: solar y vivienda que pertenece o perteneció a Yamil Hernández, ESTE: solar y vivienda que pertenece o perteneció a Isabel Rodríguez, y OESTE: calle 24 que es su frente, el cual le pertenece según consta en Titulo Supletorio sentenciado ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 09 de mayo de 9019 y cuyo precio de venta fue estimado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.200,00).
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
El Secretario,
Wilfredo Espinoza López.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).
OPG/Wilfredo-
Exp. Nº 2022-021.-
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