REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2019-000204

PARTE RECURRENTE: ALBERTO HUICE SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V. 6.332.393.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSÉ LUIS RAMÍREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES y MAXIMILIANO HERNÁNDEZ abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 3.533, 15.407 y 15.655, respectivamente.

PARTE REDURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la providencia administrativa N° 1329-04, expediente N° 023-2004-01-00423 de fecha nueve (09) de agosto de 2004, dictada por esa Inspectoría del Trabajo que declaró INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, la solicitud de reenganche y restitución de derecho del ciudadano ALBERTO HUICE SOJO.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LABOMED, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha catorce (14) de julio de 1976, bajo el N° 50, tomo 77-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: No consta en autos.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DEMANDA DE NULIDAD)

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a los fines de conocer y decidir el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, y ratificado en fecha once (11) de octubre de 2021, contra la decisión de fecha treinta (30) de julio de 2019, dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ALBERTO HUICE SOJO contra la Providencia Administrativa N° 1329-04 dictada en fecha nueve (09) de agosto de 2004 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2021, la presente causa fue distribuida a esta Alzada, siendo recibida por la Secretaría de este Despacho ese mismo día, ordenándose la devolución del expediente por presentar error de foliaturas sin las respectiva enmendaduras; una vez subsanadas las observaciones se procedió a dar por recibida la presente causa en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, sustanciándose el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándosele a la parte apelante diez (10) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación, el cual fue consignado en fecha primero (01) de diciembre de 2021, y concluido este se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte no apelante diera contestación, vencidos éstos, comenzaron a transcurrir los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022 se dictó auto prorrogando la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de abril de 2005, el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; por distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción y en fecha dieciocho (18) de abril de 2005 se declaró incompetente para conocer del asunto, remitiendo el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución, en fecha veinte (20) de septiembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró la competencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2006 fue remitido el expediente al Tribunal señalado supra, quien en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006 aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la notificación de las partes; una vez las partes se encontraron notificadas, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009 se dio apertura al lapso de promoción de pruebas, en fecha dieciséis (16) de junio de 2009 se fijó para el décimo día hábil la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, la cual se celebró el seis (06) de julio de 2009; en fecha catorce (14) de agosto de 2009 se dictó auto donde señaló que procedería a dictar sentencia dentro de los 30 días consecutivos siguientes; en fecha dos (02) de noviembre de 2010 se publicó sentencia donde se declaró sin lugar la demanda incoada; en fecha once (11) de noviembre de 2010 la parte actora apeló de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos el dos (02) de agosto de 2011.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011 es recibido el expediente en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; procediendo la parte demandante a presentar escrito de fundamentación; en fecha once (11) de octubre de 2011 se abrió lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación; en fecha veinte (20) de octubre de 2010 se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar sentencia, lapso que fue prorrogado mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2011; en fecha siete (07) de julio de 2015 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente, declinó competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral y ordenó la remisión del asunto.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien procedió a darlo por recibido el día veintisiete (27) de junio de 2016, admitiendo la presente demanda en fecha treinta (30) de junio de 2016.

Los días once (11) de julio de 2018 y cuatro (04) de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio y su respectiva prolongación, sin embargo, tanto la Fiscal del Ministerio Público y el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha cinco (05) y quince (15) de octubre de 2018, en ese mismo orden, presentaron escritos solicitando la reposición de la causa, en virtud que para el momento que se realizó la prolongación de la audiencia (04/10/2018), el tercero beneficiario no se encontraba debidamente notificado, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018; en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia dictó auto donde libró oficios a las partes involucradas a los fines de notificar que la audiencia de juicio se celebraría el día doce (12) de diciembre de 2018 a las 9:00 AM.

En fecha doce (12) de diciembre de 2018, el a quo prolongó la audiencia debido que hasta esa fecha, no se encontraba notificado el beneficiario de la Providencia Administrativa, dejando constancia que una vez constara en autos dicha notificación, por auto separado se fijaría la fecha para la realización de la audiencia. En fecha once (11) de febrero de 2019, el Tribunal de Juicio fijó para el día veintitrés (23) de abril de 2019 a las 9:00 AM la prolongación de la audiencia y ordenó la notificación de las partes.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario de la providencia administrativa, de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo, compareciendo las representaciones judiciales del demandante y del Ministerio Público.
En fechas dos (02) de mayo y catorce (14) de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante y la representante del Ministerio Público, respectivamente, consignaron escritos de informes; en fecha primero (01) de julio de 2019 el a quo dictó auto prorrogando la oportunidad para dictar sentencia; en fecha treinta de julio de 2019 el Juzgado de Juicio emitió sentencia donde declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada y a la vez inadmisible la presente demanda.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, apeló la parte recurrente de la decisión, ratificando la misma en fecha (11/10/2021); no obstante, en virtud de la juramentación de un nueva Jueza, es en fecha doce (12) de febrero de 2021, que se abocó al conocimiento de la causa la Jueza, quien ordenó la notificación de las partes de su abocamiento, las cuales una vez constaron en autos, procedió en fecha tres (03) de noviembre de 2021 a oír en ambos efectos la apelación ejercida.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

Inserto a los folios 1 al 6, ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente, riela escrito del recurso de nulidad, donde señalan en primer lugar, que la providencia administrativa objeto de la presente demanda de nulidad es ilegal por cuanto infringió los artículos 3 y 4 del Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha catorce (14) de julio de 2003, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde señalan que los trabajadores exceptuados de la aplicación del decreto de inamovilidad son: “…a) Los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; b) los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; c) los que desempeñan cargos de confianza; d) los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600, 00); y e) los funcionarios del sector público…” , no encontrándose previstas en dichas excepciones aquellas empresas que cuenten con menos de 10 trabajadores.

Y en segundo lugar, señalan que se aplicó de forma errónea el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no están obligados al reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley orgánica del Trabajo…”; porque tal norma no podía ser aplicada para aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad absoluta y por ende, los patronos no pueden insistir en el despido pagando los salarios caídos, prestaciones sociales y la indemnización de Ley, sino que “…al ordenarse el reenganche a través de un procedimiento fundamentado en la inamovilidad absoluta, el patrono no tiene otra opción sino la reincorporación del trabajador al cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal despido…”.

Igualmente indica que, la Inspectoría del Trabajo al declararse incompetente para conocer del referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, violó el artículo 3 del Decreto Presidencial anteriormente señalado, donde se indica que: “Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio”. Por último, la parte accionante solicita que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° PA-1329-04 de fecha nueve (09) de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y ordene a que dicho organismo se pronuncie con relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

-III-
CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Rielan a los folios 101 al 103, ambos inclusive, de la pieza N° 1 del expediente, copia de la Providencia Administrativa N° PA-1329-04 de fecha nueve (09) de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. El procedimiento administrativo, según lo observado en la referida providencia se desarrolló de la siguiente manera:

1. El ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, suficientemente identificado en autos, en fecha veinte (20) de enero de 2004 inició procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde expuso que venía prestando sus servicios personales para la entidad de trabajo LABOMED C.A. desde el día quince (15) de noviembre de 2001, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE ALMACÉN y devengando un salario mensual de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) hasta el día quince (15) de enero de 2004, fecha en la cual fue despedido pese encontrarse amparado por inamovilidad laboral de acuerdo al decreto presidencial N° 2.509 de fecha dieciséis (16) de julio de 2003.
2. En fecha veintidós (22) de enero de 2004 la Inspectoría del Trabajo admite la referida solicitud y ordena notificar al representante legal de la entidad de trabajo, a los fines de que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación para dar contestación a la solicitud incoada.
3. En fecha diez (10) de marzo de 2004, se dejó constancia del cambio de numeración del expediente.
4. En fecha veinte (20) de mayo de 2004, el representante judicial de la parte accionada, presentó diligencia señalando que asistió al acto de contestación pero que al no haber lista donde se fijara dicho acto, dejaba constancia de su comparecencia.
5. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, se procedió a fijar carteles.
6. Lograda la notificación por carteles, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2004 tuvo lugar el acto de contestación y en donde se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte accionante como de la parte accionada.
7. Igualmente, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2004 se dictó auto donde se acordó la apertura del lapso probatorio.
8. En fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
9. En fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas.
10. En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, la Inspectoría del Trabajo emite autos admitiendo las pruebas presentadas por la parte accionante y la parte accionada.
11. Mediante auto sin fecha (ver folio 100 de la pieza N° 1), el abogado BENIGNO SÁNCHEZ en su carácter de Inspector del Trabajo Accidental, se aboca al conocimiento de la causa.
12. En fecha nueve (09) de agosto de 2004, la Inspectoría del Trabajo emitió pronunciamiento mediante Providencia Administrativa N° PA:1329-04, donde se declaró INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto:
“…la empresa demandada no llega a tener más de diez (10) trabajadores y así queda establecido. Ahora bien, ante tal planteamiento esta circunstancia viene a dar pauta legal en el procedimiento que se verifica, toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Art. 191 establece que los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no están obligados al reenganche, este postulado legal, a criterio de quien juzga, permite hacer algunas consideraciones: al establecer el Legislador tal aspecto en la Ley, no significa que el trabajador despedido en forma injustificada no le corresponda el pago de los salarios caídos que se cuentan desde el momento del despido, si se prueba que fue injustificado, así como el pago de sus prestaciones sociales igualmente calculadas en base a la Ley respectiva. El fin del Artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el de excluir del mencionado procedimiento judicial a patronos y trabajadores de la pequeña empresa, en consecuencia corresponde al Juicio Ordinario la controversia sobre la causal del despido de éstos trabajadores…”

13. En fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, el ciudadano ALBERTO HUICIE SOJO, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por la abogada Gabriela Riera, en su condición de procuradora de trabajadores, se dio por notificado de la Providencia Administrativa N° 1329-04.
14. consta oficio de notificación de la providencia administrativa, recibida por la parte accionada en fecha seis (06) de octubre de 2004,

-IV-
CONTENIDO DEL FALLO APELADO

En fecha treinta (30) de julio de 2019 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia fundamentada según el extracto que se transcribe a continuación:

“…Visto el procedimiento y la decisión impugnada, este Tribunal coincide con el criterio de la Inspectoría del Trabajo y considera que así como lo establece el artículo N° 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

(…) “los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores; no están obligados al reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente (…)”. Así se establece.

Ahora bien, en vista que el ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, se dio por notificado el día 23 de agosto de 2004 de la Providencia Administrativa N° 1329-04, de fecha 23 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por lo que el lapso de caducidad de 6 meses, previsto en la citada disposición, venció el día 23 de febrero de 2005, concluyendo que, al haber introducido el recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el día 04 de abril de 2005, habían transcurrido ocho (8) meses y once (11) días por lo que el mismo fue presentado fuera de lapso.

-VIII-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.332.393, en contra de la Providencia Administrativa No.1329-04, de fecha 09 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en contra de la entidad de trabajo LABOMED C.A., SEGUNDO: INADMISIBLE: según el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , y a la letra reza: “Caducaran en el termino (sic) de seis (6) meses, contando a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el termino (sic) de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo” TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”

-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Según el escrito de fundamentación presentado el día primero (01) de diciembre de 2021 por la representación judicial de la parte actora recurrente, el cual riela a los folios 60 al 62 de la tercera pieza del expediente, alegan la Inspectoría del Trabajo indicó en la Providencia Administrativa objeto de la presente demanda de nulidad, que los recursos contra dicho acto administrativo debían ejercerse: “…en un plazo de seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de las partes…”, sin embargo, para el momento que ocurrieron los hechos, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la cual señalaba en su artículo 21 que: “Las acciones o recursos de nulidad contra actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente”; es decir, a criterio de dicha representación la Administración indujo a error al ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, al señalarle un lapso errado para la interposición de los recursos.

Asimismo, la parte apelante señala que la notificación realizada a su representado es defectuosa y no puede producir ningún efecto, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.867 de fecha veinte (20) de octubre de 2006 el cual estableció que: “…para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que le recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…” .

Aunado a lo anterior, expone que en base a dicha notificación errónea, se interpuso el recurso de nulidad en fecha cuatro (04) de abril de 2005, es decir, dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación de las partes, debido a que la última notificación realizada a la empresa LABOMED C.A. se practicó en fecha seis (06) de octubre de 2004; y que estos casos operaría una “especie de suspensión de la caducidad a favor del particular cuando intente un recurso improcedente, por una indicación errada de la Administración”, ello en base a lo indicado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También argumentan que el a quo no tomó en cuenta si la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo cumplía con los requisitos previstos en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se produjera la eficacia del acto administrativo, ya que el mismo “adquirió su eficacia al momento de la presentación del recurso de nulidad ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del día 04 de abril de 2.005, no existiendo por consiguiente la caducidad decretada…”.
Por último, la parte recurrente indica que la sentencia objeto de la presente apelación es inconstitucional por cuanto desconoció el principio pro actione y al declarar injustificadamente la caducidad de la acción, se apartó del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 97 de fecha dos (02) de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional donde señaló: “sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro accione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria ya que los requisitos procesales se interpretan en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia recurrida.

-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintitrés (23) de abril de 2019, tuvo lugar la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el Juzgado de Primera Instancia dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte accionante, abogado José Luís Ramírez y de la abogada Natacha Danilow Ron, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo y del tercero beneficiario, entidad de trabajo LABOMED C.A.

El apoderado judicial de la parte accionante expresó que la demanda de nulidad referida a la Providencia Administrativa 1329 de fecha 09 de agosto de 2004, en la cual la Inspectoría del Trabajo se declaró incompetente, aplicando indebidamente el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que la empresa tenía menos de 10 trabajadores; la Inspectoría del Trabajo en ese acto administrativo tiene un desconocimiento total de lo que es la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa; la estabilidad absoluta es aquella que nace de los decretos del Ejecutivo sobre la inamovilidad y estos decretos tienen como fundamento el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y señalará normas contundentes para evitar la forma de despido injustificado y que todo despido contrario a la Constitución es nulo, por ello la estabilidad absoluta emana de los decretos del Ejecutivo sobre inamovilidad fundamentándose en esa garantía constitucional que es el artículo 93.

Continúa señalando que, la estabilidad relativa es aquella que surge cuando se demanda ante los tribunales y la empresa o el patrono, pueden a través de un pago dar por terminado el procedimiento, lo cual no existe en materia de la estabilidad absoluta. Incluso, para el momento del despido de su representado que fue el 15 de enero de 2004, se encontraba vigente el decreto presidencial de inamovilidad N° 2509 del 14 de julio de 2003, en dicho decreto se establecía quienes eran los trabajadores que estaban excluidos y ahí se señalaba que eran los trabajadores de dirección, los trabajadores de confianza, los trabajadores que estuvieran menos de 3 meses al servicio del patrono, los funcionarios públicos y los trabajadores que ganaran más de 660.000 bolívares; su representado para el momento del despido ganaba a penas 260.000 bolívares y tenía 4 años de ejercicio en la empresa, por lo tanto, no estaba excluido del decreto de inamovilidad vigente para ese momento.
Con relación a la estabilidad relativa y la aplicación del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que si se establecía que eran 10 trabajadores pero era para el momento en que se pida el reenganche por vía de tribunales, cuando se pide reenganche por la Inspectoría es obligatorio que para poderlo despedir tenga que seguirse un trámite administrativo, para que la Inspectoría pueda dictar el reenganche o no del trabajador y allí no se concibe esa estabilidad absoluta que pueda haber una solución de pago ni de ningún arreglo; hay que esperar obligatoriamente que se dicte la sentencia. En cambio en la estabilidad relativa que es ante los tribunales, si se podía arreglar en aquella época aplicando el 125 con el pago doble de las prestaciones.

Que el acto administrativo 1329 de agosto 2004 es violatorio, primero, del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en segundo lugar, es ilegal porque violó también el decreto presidencial 2509 del 14 de julio de 2004. Indica como referencia la sentencia del 14 de febrero del año 2011 del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual se estableció quienes eran los trabajadores que gozaban de la inamovilidad, allí se estableció que gozaban de esta estabilidad los trabajadores despedidos que se encontraban de reposo por enfermedad o accidente, las trabajadoras que hacían uso del pre y post natal, las trabajadoras que tenían fuero maternal, los trabajadores que estaban protegidos por la discusión de un contrato colectivo, en consecuencia, pide que se declare con lugar el reenganche, el pago de los salarios caídos, alimentos y las prestaciones que le corresponden al trabajador en virtud del despido injustificado que fue contrario a la Ley y la Constitución.

Por último, la parte actora al no presentar escrito de pruebas, señaló que se acoge a las que rielan en autos, debido a que el expediente administrativo está consignado.

En cuanto a la representación del Ministerio Público, esta se reservó su opinión para el momento de la presentación de los escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-VII-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Cursante a los folios 10 al 108 de la primera pieza del expediente, copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente administrativo N° 023-04-01-00423, donde riela inserta la Providencia Administrativa N° PA:1329-04 de fecha nueve (09) de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; la referida documental no fue atacada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio dada su naturaleza de documento administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cuales se observa el procedimiento seguido en sede administrativa y los términos en que fue dictada la providencia impugnada. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO:

De una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se observó que el tercero beneficiario de la providencia administrativa haya promovido elementos probatorios dentro de la oportunidad legal pertinente, en consecuencia, esta Alzada no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. ASÍ SE DECLARA.-

-VIII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la forma como ha sido circunscrita la fundamentación de la apelación, la presente controversia versa en determinar si en la presente causa procede la caducidad de la acción declarada por el a quo en fecha treinta (30) de julio de 2019.

De conformidad a lo señalado ut supra pasa esta Alzada actuando en sede administrativa a decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

Es oportuno resaltar que la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al señalar que la figura de caducidad es un término fatal para el accionante, dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la misma deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.
Las razones de la creación de la figura de caducidad es para garantizar la seguridad jurídica, para lo cual se establece un límite temporal a los efectos de hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción, relajación ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En sintonía con lo antes expuesto, conviene traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso para su ejercicio que una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la presentación del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad. En este contexto esa Sala ha indicado, respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio (Ver, entre otras, S. SPA. N° 2.078 del 10 de agosto de 2006, caso: Eduardo Cateno Lapi García Vs Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República).
En relación con lo anterior, la Sala de Casación Social ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley (Ver S. N° 1.582 del 10 de noviembre de 2005, caso: Richard Jhonatan León contra la Sociedad Mercantil Supracal, C.A). Asimismo ha expresado que el lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En consecuencia, la caducidad constituye entonces una sanción jurídica procesal (ver S. SCS N° 1.943 del 10 de diciembre de 2014, caso: Sociedad Mercantil Plásticos Eurobags, C.A VS Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).
Asimismo, la caducidad es una institución procesal que busca garantizar la seguridad jurídica, la cual es de estricto orden público que debe ser comprobada por el Juez, aún de manera oficiosa, cuyo aplicación precisamente se encuentra íntimamente relacionada con la defensa de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia, denunciados como infringidos (ver sentencias de esta Sala Casación Social N° 501 del 24 de mayo de 2016 y N° 1.250 del 07 de diciembre de 2016).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el recurrente aduce que la Inspectoría del Trabajo indicó en la Providencia Administrativa objeto de la presente demanda de nulidad que los recursos contra dicho acto administrativo debían ejercerse: “…en un plazo de seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de las partes…”, por lo que a su decir la Administración lo indujo a cometer el error, al señalarle en la providencia administrativa que el lapso para la interposición de los recursos comenzaría a computarse al encontrase la partes notificadas. Asimismo, la parte recurrente alega que la notificación realizada a su representado es defectuosa y no puede producir ningún efecto, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este mismo orden argumentativo señaló que el a quo no tomó en cuenta si la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo cumplía con los requisitos previstos en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se produjera la eficacia del acto administrativo. Por último, la parte recurrente indica que la sentencia objeto de la presente apelación es inconstitucional por cuanto desconoció el principio pro actione.

Al respecto se observó que el a quo en relación al punto señaló, que el ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, se dio por notificado de la providencia administrativa el día 23 de agosto de 2004, de modo que el lapso de caducidad de 6 meses establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (derogada), venció el día 23 de febrero de 2005, y que el mencionado ciudadano presentó la demanda de nulidad por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el día 04 de abril de 2005, es decir, que habían transcurrido ocho (8) meses y once (11) días, siendo presentada fuera de lapso.
A los fines de resolver el punto controvertido, esta Alzada una vez analizado los elementos cursantes en autos en la presente causa, evidenció que riela en el expediente a los folios 101 al 103 de la primera pieza, copia certificada de la providencia administrativa N° 1329 de fecha 09 de agosto de 2004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo se declara incompetente para conocer del procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, de conformidad al artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo que fue derogado), asimismo se observó que la mencionada providencia administrativa señaló “Se le comunica a las partes que la presente decisión es inapelable (…) pudiendo la parte interesada ejercer el recurso de nulidad ante el Órgano Jurisdiccional competente en un plazo de seis meses siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de ambas partes de la presente decisión. Comunicase a las partes.” (Subrayado de esta Alzada); aunado a lo anterior se constató que el interesado (parte actora) se dio por notificado de la mencionada providencia administrativa en fecha 23 de agosto de 2004, y que la empresa LABOMED C.A, fue notificada de la respectiva decisión en fecha seis (06) de octubre de 2004, tal y como se evidencia a los folios 104 y 106 de la primera pieza del expediente respectivamente; en razón de ello, esta Alzada infiere y así se constata, que yerra el órgano administrativo al señalar en la providencia administrativa que el lapso para interponer el recurso de nulidad respectivo comenzaría a computarse al encontrarse notificadas ambas partes, siendo lo correcto a partir de la notificación del interesado, de conformidad al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese momento, de modo que tal señalamiento induce a la parte interesada a incurrir en el error, ya que una vez efectuado el cómputo correspondiente, se evidenció que el día 06 de abril de 2005 culminó el lapso de los 6 meses siguientes a que hace referencia el artículo ut supra señalado, que actualmente es el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que mal podría declararse la caducidad de la acción cuando el ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, interpuso dentro del lapso de Ley su recurso, es decir, el cuatro (04) de abril de 2005; razón por la cual se declara procedente la solicitud de la parte apelante, ya que la acción no caducó, en virtud que el a quo incurrió en un error al no verificar que existía una notificación defectuosa y por lo tanto carente de surtir efectos legales, de modo que los órganos jurisdiccionales en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, ya que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así se decide.
En este orden de ideas esta alzada considera oportuno señalar lo observado en la sentencia apelada, ya que causa preocupación la forma en que quedo circunscrita la misma, en virtud que en la parte dispositiva del fallo el a quo señaló: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.332.393, en contra de la Providencia Administrativa No.1329-04, de fecha 09 de agosto de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en contra de la entidad de trabajo LABOMED C.A., SEGUNDO: INADMISIBLE: según el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , y a la letra reza: “Caducaran en el termino (sic) de seis (6) meses, contando a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el termino (sic) de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo” TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”.

Pues bien, como puede observarse de lo ut supra transcrito existe una evidente contradicción al hacer la declaración del asunto debatido, cuando se indica por un lado que la demanda es sin lugar, pero a la vez también indica que es inadmisible; pues dichas conceptualizaciones jurídicas tienen consecuencias diferentes de suma relevancia procesal, por lo que es legalmente imposible que puedan entenderse a ambas como sinónimas en cuanto a los efectos de un resultado, y tal dicotomía causa incertidumbre jurídica a las partes, ya que no se tiene certeza que es lo decidido, lo cual afecta el debido proceso incurriendo en una ausencia de pronunciamiento, ya que se infringió los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, al no existir una síntesis de los hechos controvertidos ni dictar declaratoria expresa, positiva y precisa, lo que conlleva a declarar la nulidad del mismo, conforme lo prevé el artículo 244 ibídem, el cual, además de señalar esta sanción de nulidad por faltar algún extremo de los indicados en el referido artículo 243, castiga con la nulidad a aquellos fallos en los cuales no aparezca que sea lo decidido; aunado a que en caso de haber caducado la acción era al momento del conocimiento de la causa que el a quo debió pronunciarse no al final; en tal sentido se debe declarar la nulidad de la sentencia apelada como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo; cabe señalar que el presente Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se aplica por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Por todas las razones anteriormente expuestas, se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Luis Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2019, se anula la mencionada decisión y se repone la causa al estado que el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, dicte sentencia definitiva, tomando en consideración los criterios expuestos por esta Alzada.

-IX-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2019. SEGUNDO: Se anula la decisión apelada y se repone la causa al estado que el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, dicte sentencia definitiva, tomando en consideración los criterios expuestos por esta Alzada. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. CUARTA: Se ordena la notificación del Procurador General de la República mediante oficio con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al sistema Juris. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de abril de 2022. Años 211º y 163º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
NOTA: En el día de hoy, once (11) de abril de 2022, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA
LNZT/rp/av
Exp. AP21-R-2019-000204