REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Abril de 2022
211° y 163°

ASUNTO: AP21-L-2019-000291

PARTE ACTORA: CRUZ MILKA GONZALEZ ISTURIZ, plenamente identificada en autos.

APODERADO JUDICIAL: EFRAIN J. SANCHEZ B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 33.908.-

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL DEL VALLE plenamente identificado en autos.

APODERADOS JUDICIALE: MAURICIO CERVINI COLLI y JUAN NORBERTO NETO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 45.898 y 117.066.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de enero de 2020.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 1 de noviembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de noviembre de 2019 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el día 12 de noviembre de 2019, ordenó el emplazamiento de la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL DEL VALLE.

En fecha 04 de diciembre de 2019, el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 04 de diciembre de 2019, en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de diciembre de 2019, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 13 de diciembre de 2019 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal e iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 28 de abril de 2021, 09 y 29 de marzo de 2022 y 05 de abril de 2022, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Que la demandante prestó servicios como ASCENSORITA, desde el 28 de octubre de 2011 hasta el 15 de abril de 2019, fecha en la cual a decir del la parte actora fue despedida injustificadamente.

Que la ciudadana CRUZ MILKA GONZALEZ ISTURIS, devengó un salario mensual de 150.000,00 BsS. Con una jornada de trabajo de lunes a viernes y dos sábados de cada mes, en un horario de 7:00am a 2:00pm.

El día 08 de mayo de 2017 la ciudadana CRUZ MILKA GONZALEZ ISTURIS, tuvo un infortunio laboral que ocasionó el accidente de trabajo, el cual se origino con el descenso violento del ascensor desde el piso 6 hasta el sótano, ocasionándole el estado patológico actual, “diagnosticándole Protrusión discal de anillo fibroso, de espacios C3-C4-C5-C6, con compromiso del canal regular y canal facetario, deshidratación discal multi nivel, discopatía lumbar”.

Que los conceptos demandados derivado del accidente de trabajo, en virtud de su relación de causalidad configura la RESPONSABILIDAD OBJETIVA del patrono fundamentado en la “teoría del riesgo profesional”. El DAÑO MORAL, fundamentado en los artículos (…), en virtud que en la actualidad se encuentra padeciendo de secuelas o deformidades permanentes generadas por el accidente de trabajo, secuelas que llevan a una intervención quirúrgica y rehabilitación producto de este acontecimiento e infortunio laboral. Ese infortunio le ha mermado el desarrollo económico, cultural, educativo de su familia, como consecuencia de las discapacidades generadas por el accidente de trabajo. El DAÑO MATERIAL, fundamentado en los artículos (…), el daño material es calificado también como LUCRO CESANTE, lo cual comprende toda privación de incremento del patrimonio. El DAÑO FISICO O CORPORAL, fundamentado en los artículos (…), fundada axiomáticamente en la enfermedad ocupacional, que a ella le ha generado en una marcada disminución física e intelectual, donde los médicos tratantes coinciden con el diagnostico. El DAÑO A LA SALUD, el diagnostico médico se caracteriza por la convergencia de los galenos tratantes, dejando secuelas o manifestaciones en el marco de la esfera psicosomática, afectando en diversos grados de intensidad, lo que conlleva a que hoy en día la accionante padezca de ese daño a la salud, creada por la enfermedad ocupacional; en virtud de sus funciones con la accionada, durante un tiempo de antigüedad de 7 años 5 meses y 17 días.

En resumen, los montos de los conceptos demandados, de acuerdo a lo señalado por la representación judicial de la parte actora son los siguientes:
1.- ARTICULO 130 N° 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES
Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT)…………………..………..………BSS. 13.350.000,00
2.- DAÑO MORAL…………………………………………………….…….BSS. 500.000.000,00
3.- DAÑO MATERIAL……….………………………………………....…….BSS. 500.000.000,00
4.- DAÑO CORPORAL………………………………………………...…….BSS. 500.000.000,00
5.- DAÑO PRESENTE Y FUTURO………………………………….………....BSS. 500.000.000,00
6.- DAÑO A LA SALUD………………………………….…………………..BSS. 500.000.000,00

Lo que genera el total demandado de…………………………….…….BSS. 2.513.350.000,00

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, la entidad de trabajo CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE, admite la relación de trabajo bajo la relación de dependencia, amenidad y subordinación.
No obstante, niegan la ocurrencia del accidente que la ciudadana CRUZ MILKA GONZALEZ ISTURIZ, toda vez que señala la demandada, que ningún ascensor puede tambalearse de lado a lado, dado que todos poseen un sistema de vigas y carriles que evitan que se salga de su lugar. Que ningún ascensor puede quedarse sin frenos y bajar de forma estrepitosa, en virtud que posee un dispositivo de seguridad que anclaría la cabina en sus guías, que cuentan con un contrapeso que se encuentra en el extremo contrapuesto de la cabina, cuyo peso es superior a la misma. Señaló la demandada que no es cierto que la demandada no le de el debido mantenimiento periódico a los ascensores, que en el período demandado se le hizo el mantenimiento preventivo de los ascensores. Que no se le adeuda los conceptos derivados del artículo 82 LOTTT por terminación de la relación de trabajo a tiempo determinado, ni aquellos derivados del artículo 92 LOTTT relacionados con la indemnización por despido. Para ello se promovió como prueba la Providencia Administrativa N° 0203-19 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR la restitución de la situación jurídica infringida. La parte demandada negó que la lesión que tenga la trabajadora se causó por accidente laboral o enfermedad ocupacional, toda vez que en fecha 16 de mayo de 2017, el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), emitió un certificado de INCAPACIDAD TEMPORAL, donde en su primera consulta no señaló nada como una lesión proveniente de un accidente laboral, sino que se diagnosticó fue el SINDROME COMPRESIVO DE VENA CAVA SUPERIOR, cuya característica es que la vena mencionada es la principal vena del cuerpo de la persona, la cual transporta la sangre desde la cabeza, el cuello, la parte superior del tórax y los brazos al corazón.

La demandada negó que el último salario de la trabajadora era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BSS 150.000,00). Señalando que la trabajadora devengó siempre fue salario mínimo y que el último salario devengado fue por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BSS. 4.500,00), según se evidencia de los recibos consignados como prueba.

Por tales motivos la demandada negó que se le adeuden a la trabajadora las cantidades alegadas en el libelo de la demanda.

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursa a los folios 22 al 34 de la pieza principal marcadas “B”, copia simple de Informe de rehabilitación y fisiatría de fecha 29 de noviembre de 2017. Solicitud de Prorroga de Prestaciones de fecha 05 de diciembre de 2018 por ante la Dirección de Afiliación de Prestaciones Dinerarias del Instituto Venezolano del Seguro Social. Informe Electromiógrafo, realizado por la Dra. Belkys Camargo. Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual, realizado por la ciudadana CRUZ MILKA GONZALEZ ISTURIZ, por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social. Certificado de Incapacidad Temporal, emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, de fecha 20 de febrero de 2019. Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano del Seguro Social. Solicitud de Prorroga de Prestaciones de fecha 19 de febrero de 2019 por ante la Dirección de Afiliación de Prestaciones Dinerarias del Instituto Venezolano del Seguro Social. Acta de Inspección (forma 14:00) de fecha 20 de noviembre de 2018. Certificado de Incapacidad Temporal, emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social de fecha 06 de febrero de 2019.

Cursa al folio 35 de la pieza principal marcada “C”, copia simple de Constancia de Asistencia al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, de fecha 28 de octubre de 2019.

Por último Exhibición de RECIBOS DE PAGO DESDE 08 DE MAYO DE 2017 HASTA EL 15 DE ABRIL DE 2019, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios 63 al 65 de la pieza principal, original de contrato de trabajo, marcado con el N° 1.

Cursa al folio 66 de la pieza principal marcado con el N° 2 comunicación emitida por la compañía Elevadores Occidente G.M.J. C.A., en la cual realizan un informe dirigido a la Junta de Condominio del estado de los ascensores que funcionan en el Centro Comercial El Valle.

Cursa a los folios 67 al 73 de la pieza principal marcados N° 3, copia simple de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR, la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por la ciudadano CRUZ MILKA GONZALEZ ISTURIZ en contra de la entidad de trabajo CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE.

Cursa a los folios 74 al 107 de la pieza principal marcados con los Nros 4 al 37, Oficio N° 178-CPV-HM-2016 emitido por el Ambulatorio “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”. Solicitud de Prorroga de Prestaciones Sociales, emitida por la Dirección de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano del Seguro Social (Ambulatorio Dr. Germán Quintero). Certificados de Incapacidad Temporal emitidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social (Ambulatorio Dr. Germán Quintero).

Cursa a los folios 108 de la pieza principal marcados N° 38 y 39, recibos de pago emitidos a nombre de la ciudadano CRUZ MILKA GONZALEZ ISTURIZ.

Cursa a los folios 109 al 112 de la pieza principal marcados N° 40 al 43, copia simple de facturas emitidas por la compañía Elevadores Occidente G.M.J., C.A.

En cuanto a las Pruebas de Informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y al Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Distrito Capital. Se deja constancia que cursan a los folios 180 y 181, 219 al 222, respuesta del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Distrito Capital y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no así del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sin embrago consta en autos a los folios 5 al 7 de la segunda pieza CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

En cuanto a las Testimoniales de los ciudadano GIOVANY A. GOMEZ, SCARLET C. RONDON M., NAYDI J. RAMIREZ M. y MAVERICK E. OROZCO M., se deja constancia que los mismos no asistieron a la Audiencia de Juicio a los fines de rendir su declaración, por lo cual no tiene materia sobre la cual decidir, respecto a las testimoniales. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrollo la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la parte actora, ciudadana CRUZ MILKA GONZALEZ ISTURIZ y de la parte demandada, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE.

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 22, 24 y 28 de la pieza principal, la representación judicial de la parte demandada, señaló que por tratarse de un instrumento emitido por un médico privado debería ser ratificado por el médico, por lo cual solicita se desestime dicha prueba. En este sentido quien aquí valora la prueba, declara la desestimación de las documentales mencionadas, por consiguiente la desecha del procedimiento, no dando ningún valor probatorio a la misma. Así se decide.-

Con relación al resto de las documentales, la parte demandada no señaló ningún medio de ataque contra las mismas, por lo que este Juzgado le otorga el valor probatorio correspondiente, en el entendido que la misma constituyen plena prueba. Así se decide.-

En cuanto a la Exhibición de RECIBOS DE PAGO DESDE 08 DE MAYO DE 2017 HASTA EL 15 DE ABRIL DE 2019, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, la representación judicial de la parte demandada señaló, que en las pruebas consignada por su representación consta en autos los recibos de pagos de la trabajadora del último mes y adicionalmente señaló que no consigna RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, sin embargo señala que la exhibición no es relevante por cuanto no se esta demandado Prestaciones Sociales, no reclama vacaciones ni utilidades, por lo cual la prueba es impertinente por cuanto no se demanda ningún concepto laboral producto de la terminación de la relación laboral. En este sentido quien aquí valora la prueba, declara efectivamente impertinente la Exhibición solicitada, toda vez que las mismas no aportan nada para la resolución del presente asunto, por consiguiente se desecha del procedimiento. Así se decide.-

Ahora bien, analizadas las pruebas anteriores este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “1” la representación judicial de la actora indicó que la impugna, por cuanto la empresa estableció las condiciones de trabajo unilateralmente independientemente que este suscrito por la trabajadora y no estar ajustado a las condiciones ergonómicas laborales. En este sentido la parte demandada señala lo siguiente: con respecto a esta prueba insisto en la prueba. En este sentido, revisada la documental, quien aquí valora la prueba, le asigna el valor probatorio correspondiente, por lo tanto de ella se demuestra las condiciones de trabajo y los factores de riesgo que conlleva la prestación del servicio. Así se decide.-

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcada “2” la representación judicial de la actora indicó que es una documental proferida por un tercero, el cual debe ser ratificado por un perito para que indique cuales son las condiciones del ascensor. En este sentido la parte demandada señala en virtud que no se aplicó la técnica jurídica, en cuanto que no ratificó que debe ser ratificada por el tercero, por lo que insiste en la prueba. En este sentido, quien aquí valora la prueba, observa que la misma no fue ratificada por el tercero, en este sentido la misma se desecha por impertinente. Así se decide.-

En lo pertinente a la documental marcada “3” promovidas por la representación judicial de la parte demandada, relacionada con la Providencia Administrativa N° 0203-19 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur Caracas, la representación judicial de la actora señaló que contra dicha providencia tiene un procedimiento de nulidad el cual cursa por antes este Circuito Judicial Laboral y cuyo numero es AP21-N-2020-000015. La parte demandada señala que lo que pretende es demostrar que no fue despedida injustamente. En este Sentido, luego de haber realizado una revisión del expediente AP21-N-2020-000015, este Tribunal pudo constatar que efectivamente existe y cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, sin embargo de los autos del mismo se puede observar claramente que lo pretendido en el procedimiento de nulidad de la Providencia Administrativa, no guarda relación con la presente causa, toda vez que lo que se persigue es la nulidad del Acto Administrativo que declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA; y en el presente asunto el motivo de la demanda es por la ocurrencia o no de un accidente laboral ocasionado por el desprendimiento de un ascensor que operaba la ciudadana CRUZ MILKA GONZALEZ ISTURIZ, cuyos concepto demandados no tienen relación entre si, por lo tanto la misma no aporta nada para la resolución del presente asunto. Así se decide.-

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcada “4” la representación judicial de la actora indicó que lo desconoce por cuanto no esta contextualizado a la discusión y análisis de este procedimiento y obviamente sobre si trabaja o no el médico en el centro asistencial, así como no esta bien expedito, en tal sentido este documento no puede ser valorado por este tribunal. El apoderado judicial señala que el apoderado actor no hizo ningún alegato con la técnica jurídica. En este sentido, visto que no se realizó ningún ataque efectivo la misma debe ser valorada por este Juzgador y adminiculada con el resto de las pruebas a los fines de llegar a una conclusión. Así se decide.-

Con relación a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas desde el “5 al 37” la representación judicial de la actora indicó que a confesión de parte relevo de prueba, se esta con estas documentales con esto la incapacidad del accidente de trabajo que sufrió la parte actora, lo que conlleva a una valoración para profundizar y demostrar y establecer un grado de discapacidad y resarcir los daños ocasionados a la trabajadora, por lo tanto las mismas son reconocidas. El apoderado judicial señala que el apoderado actor no hizo ningún alegato con la técnica jurídica con las marcadas 5 a la 8, toda vez que de las mismas se reflejan diversas patologías que la trabajadora padecía. De la misma forma que con la documental anterior, este Juzgador las adminiculará con el resto del cúmulo probatorio, a los fines de llegar a una conclusión. Así se decide.-

De las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas desde el “38 y 39” relacionadas con los recibos de pagos, la representación judicial de la actora señala que admite que la trabajadora recibía esa remuneración y el punto de este procedimiento es un accidente de trabajo en la cual las pruebas aportadas lo demuestran, por lo que reconoce la documental. En este sentido, este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente, en el entendido que la misma constituye plena prueba, visto el reconocimiento de la parte actora de los recibos de pagos. Así se decide.-

En lo pertinente a las documentales marcadas “40 al 43” promovidas por la representación judicial de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora señala lo siguientes, que son unos recibos de pago de mantenimiento de la empresa que fueron proferidos por un tercero por lo cual no tiene ningún valor probatorio. En este sentido la parte demandada no realizó ninguna observación a lo expuesto por la parte actora. Por lo que en este sentido, visto el ataque quien aquí valora la prueba, observa que la misma aun cuando son recibos de mantenimiento de ascensor, la misma efectivamente no fue ratificada por el tercero prestador del servicio, en este sentido la misma se desecha y no se le da ningún valor probatorio a la misma. Así se decide.-

En tanto a la prueba de informes dirigidas a al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y al Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Distrito Capital. Se deja constancia que cursan a los folios 180 y 181, 219 al 222, respuesta del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Distrito Capital y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no así del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sin embrago consta en autos a los folios 5 al 7 de la segunda pieza CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Por lo que este Tribunal en su debida oportunidad adminiculará la información suministrada con el resto del cúmulo probatorio. Así se decide.-

En cuanto a las Testimoniales de los ciudadano GIOVANY A. GOMEZ, SCARLET C. RONDON M., NAYDI J. RAMIREZ M. y MAVERICK E. OROZCO M., se deja constancia que los mismos no asistieron a la Audiencia de Juicio a los fines de rendir su declaración, por lo cual no tiene materia sobre la cual decidir, respecto a las testimoniales. Así se decide.-

Ahora bien, analizadas las pruebas, el escrito de demanda y la contestación, así como los alegatos y defensa de las partes en la Audiencia de Juicio, este Tribunal, observa este Juzgado que a raíz del accidente laboral sufrido por la accionante demandó los siguientes conceptos: Por DAÑO MORAL lo siguiente: 1) QUINIENTOS MILLONES (BS.S. 500.000.000,00). 2) DAÑO MATERIAL, QUINIENTOS MILLONES (BS.S. 500.000.000,00), 3) DAÑO FÍSICO O CORPORAL, QUINIENTOS MILLONES (BS.S. 500.000.000,00), 4) ACCIDENTE DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (BS.S. 13.350.000,00). 5) DAÑO A LA SALUD, QUINIENTOS MILLONES (BS.S. 500.000.000,00). 6) DAÑO PRESENTE Y FUTURO, QUINIENTOS MILLONES, (BS.S. 500.000.000,00), estimando el valor de la demanda en la cantidad de Bs.S. 2.513.350.000,00.-

Por su parte la demandada negó la ocurrencia del accidente de la ciudadana CRUZ MILKA GONZALEZ ISTURIZ. Que no es cierto que la demandada no le de el debido mantenimiento periódico a los ascensores, que en el período demandado se le hizo el mantenimiento preventivo de los ascensores. La parte demandada negó que la lesión que tenga la trabajadora se causó por accidente laboral o enfermedad ocupacional, toda vez que el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), emitió varios certificados de INCAPACIDAD TEMPORAL, donde en su primera consulta no señaló nada como una lesión proveniente de un accidente laboral, sino que se diagnosticó fue el SINDROME COMPRESIVO DE VENA CAVA SUPERIOR, cuya característica es que la vena mencionada es la principal vena del cuerpo de la persona, la cual transporta la sangre desde la cabeza, el cuello, la parte superior del tórax y los brazos al corazón.

La demandada negó que el último salario de la trabajadora era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BSS 150.000,00). Señalando que la trabajadora devengó siempre fue salario mínimo y que el último salario devengado fue por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BSS. 4.500,00), según se evidencia de los recibos consignados como prueba.

Ahora bien, este Juzgador conforme a lo debatido y probado en autos, cabe destacar en casos análogos, con lo establecido por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) días del mes de julio de dos mil cuatro, la cual estableció lo siguiente:

“(…) La jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el Sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.
Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. (Resaltado del Tribunal).-
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. .
Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
Asentado lo anterior y vistas las defensas opuestas por las codemandadas, la Sala considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
La subsidiariedad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el Instituto Previsión al ser el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio, como alegan las codemandadas. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las Inspectorías del Trabajo.
“….debe indicarse que la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, que es la fuente de la teoría de la responsabilidad patronal por accidente de trabajo, no considera como guardián de la cosa a quien en un momento determinado la detente, la opere, la manipule o a quien la detente en nombre de otro, sino al propietario o al poseedor legítimo, pues el dueño siempre retiene los poderes de dirección de la cosa y por tanto siempre será su guardián y responsable de su mantenimiento y operación, salvo que pruebe que el trabajador actuó con negligencia grave (dolo)”.-
Hechas las consideraciones anteriores, debe la Sala pronunciarse respecto a los pedimentos contenido en la demanda y al respecto señala:
1) El actor reclama la (…), por concepto de la indemnización prevista en el “Artículo 33 Literal Tercero y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” (sic). Entiende la Sala que, en este particular el demandante pretende el pago de la indemnización por daño moral previsto en el Parágrafo Tercero de la norma bajo análisis, haciendo caso omiso de un evidente error material al mencionar el “Literal Tercero”, equivalente al salario integral de cinco años contados por días continuos.
Ahora bien, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido, fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.

De manera que, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades que los trabajadores que sufran accidentes laborales o enfermedad profesional, podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-

En cuanto a lo demandado por concepto de indemnización por accidente de trabajo, el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

“…En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes…”

“…El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”

Por lo que este Juzgador aplicando estrictamente a lo antes planteado, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto evidencio que riela inserto a los folios 07, de la pieza principal N° 2 CERTIFICACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL en copia simple la cual no fue atacada y acogiéndose quien juzga a la norma antes transcrita y asumiendo el salario verificado en los recibos de pago determina que la indemnización por este concepto la demandada tendrá que cancelar al accionante, por Accidente Laboral, de conformidad con el INFORME DE CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN de fecha 08 de marzo de 2022 el cual cursa al folio 5 de la pieza principal N° 2, la cantidad de Bs.D 352.995,00 la cual se ordena a la demandada a cancelar.- Así se decide.-

De tal suerte, que no existiendo elementos suficientes que permitan calificar la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito en relación a los daños probados por la parte actora, con base a ello en criterio de quien decide, las indemnizaciones derivadas de la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, como son las indemnizaciones derivadas del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultan improcedentes. Así se establece.

Ahora bien, revisando la reclamación y condenatoria por RESPONSABILIDAD OBJETIVA, demostrado como ha sido el padecimiento de la actora de una enfermedad ocupacional, ello es suficiente para que prospere la TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, en la cual la victima sólo debe probar el padecimiento físico. La cual se fundamenta en que la demandada al crear un riesgo, al desarrollar una actividad productiva, al ser autor de la actividad productiva genera riesgos a las personas que laboran allí, por lo cual debe ser responsable del daño producido en parte por dicha actividad, sin que haya que probar si hay culpa o no, lo cual desde un punto de vista moral es valido en el sentido, si con la actividad productiva obtiene una plusvalía económica es justo reparar el daño en caso de su ocurrencia.

Por lo que, verificada en el presente asunto la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador se procede a pronunciarse sobre la RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO, cuya estimación en todo momento deben atender al análisis de los supuestos sentados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos siguientes términos:

En lo que concierne a la indemnización por DAÑO MORAL, la doctrina y jurisprudencia Venezolana han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del DAÑO MORAL. No obstante, que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del DAÑO MORAL. La Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del DAÑO MORAL y determinar su cuantificación (sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del DAÑO MORAL, se evidencia:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis, la demandante, presenta lesiones físicas que le genera una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del 32%, lo cual la inhabilita para el trabajo habitual, de acuerdo al informe emitido por el mencionado órgano, que corre inserto al expediente. Desde un punto de vista físico: no tendrá la misma agilidad, prestancia y destreza, ya que ha sufrido una alteración corporal en un sentido que es fundamental para palpar e interactuar con el mundo exterior.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o enfermedad, o acto ilícito del patrono que causó el daño. No hay evidencias de una acción culposa o negligente de la empresa en relación al resultado dañoso acaecido a la trabajadora.

e) Posición social y económica del reclamante: El actor es una persona de escasos recursos económicos.

f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos la capacidad económica del demandado,

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De conformidad con lo observado en las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio se observa al respecto que la demandada está inscrita en el IVSS y cumple con diversas normas en la materia.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Es forzoso, concluir la imposibilidad que la demandante recupere la posibilidad de llevar una vida laboral absolutamente normal por cuanto su incapacidad según el informe de INPSASEL es DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad de dinero que debe estar acorde con la realidad económica que vive el país en la actualidad.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, que la vida útil del hombre venezolano, se extiende hasta los setenta (70) años de edad. En el caso de autos, la trabajadora tiene aproximadamente 49 años de edad.

Conteste con lo anterior, este juzgador acuerda la procedencia de una indemnización por RESPONSABILIDAD OBJETIVA, por lo que considerando los años restantes de posible vida y tomando en cuenta la situación económica que vive el país y que el trabajador es sostén de familia; considera quien sentencia como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de DAÑO MORAL, la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D 225,00). Así se decide.-

En relación al DAÑO A LA SALUD, es evidente la existencia de un padecimiento físico que le acarrea el detrimento de la salud de la trabajadora, tal y como consta de los innumerables CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales cursan en autos y que fueron consignados por las partes. En consideración de quien sentencia, establece como una suma equitativa y justa acorde con la lesión sufrida por indemnización de DAÑO A LA SALUD, la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D 225,00). Así se decide.-

Ahora bien en relación a los conceptos demandados como el DAÑO MATERIAL, DAÑO CORPORAL Y DAÑO PRESENTE Y FUTURO, este Juzgado no los acuerda de conformidad con lo planteado en la esta parte motiva de la sentencia en la cual se menciona que se ha sentado en reiteradas oportunidades que los trabajadores que sufran accidentes laborales o enfermedad profesional, podrán demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-

Por último se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador determina que la presente decisión se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, y así se hará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente Laboral, interpuesta por la ciudadana CRUZ MILKA GONZALEZ ISTURIZ plenamente identificada en autos, contra la Entidad de Trabajo CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL DEL VALLE plenamente identificada en autos y consecuencialmente, se condena a esta última, a cancelar al actor los siguientes monto y conceptos: 1) Bs.D 352.995,00 de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por Indemnización de Accidente Laboral; 2) DAÑO MORAL la cantidad de Bs.D 225,00, todo conforme a todo lo antes expuesto y 3) DAÑO A LA SALUD la cantidad de Bs.D 225,00, todo conforme a todo lo antes expuesto.- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costa. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firma la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 15 de noviembre de 2019, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Doce (12) día del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163°.


EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. COROMOTO ARAUJO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. COROMOTO ARAUJO