REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Abril de 2022-
211° y 162°
N° DE ASUNTO: AP21-N-2021-000017
PARTE RECURRENTE: JOSE RAFAEL SILVA VILLEGAS, plenamente identificado en autos
APODERADO JUDICIAL: DAVID SALOMON PLAZA RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.774.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0027-2020, DE FECHA 26 FEBRERO DE 2020, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, (SEDE SUR), EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 079-2018-01-02819
TERCERO BENFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, plenamente identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: RENÉ PLAZ BRUZUAL, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO VICENTE RAMOS, LISTNUBIA MÉNDEZ, ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 22.804, 31.602, 59.196, 91.872 y 107.436, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2021, contra la Providencia Administrativa Nro. 0027-2020, Expediente N° 079-2018-01-02819, de fecha 26 de febrero de 2020 emanada la Inspectoría del Trabajo sede Sur “Pedro Ortega Díaz” del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA VILLEGAS, siendo admitido por este tribunal en fecha 09 de julio de 2021, en consecuencia se ordenó las notificaciones a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO y a la entidad de trabajo INDISTRIAS INTERCARPS DE VENEZUELA, C.A. Luego de cumplidas las referidas notificaciones por auto de fecha 18 de noviembre de 2021 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de diciembre de 2021 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la parte recurrente y tercero beneficiario de la Providencia Administrativa (INDISTRIAS INTERCARPS DE VENEZUELA, C.A.) realizaron sus alegatos y defensas, consignado tanto el recurrente como el tercero beneficiario en esa oportunidad los escritos correspondientes a los alegatos y defensa, así como las pruebas. Por auto de fecha 19 de enero de 2022 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la evacuación de las testimoniales para el día 28 de enero de 2022, procediéndose en la mencionada fecha a celebrar la deposición de las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO JOSE LAUSSER ARCIA y PEDRO JESUS DIAZ CARABALLO, titulares de la cédula de identidad N° V.- 11.676.460 y V.- 10.882.289, en el acta que se levantó a tal efecto, se dejó establecido que el lapso para los informes comenzaba al día siguiente. En fecha 04 de febrero de 2020 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de informe la parte recurrente en el presente asunto. Finalmente por auto de fecha 10 de febrero de 2020 este Tribunal fijó oportunidad en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia en el presente Recurso de Nulidad. Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia laboral le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 y ratificado en distintas oportunidades, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte recurrente ratificó el contenido en todo y cada una de sus partes el escrito de Solicitud de Nulidad interpuesto en su oportunidad procesal, así como los elementos y documentales que se consignaron para ese momento y de forma especifica la parte recurrente narró un circunstancia ocurrida en la Inspectoría del Trabajo (…) relacionado con una prueba promovida ante la Inspectoría que trata de una Inspección Extrajudicial hecha por una Notaría, donde supuestamente estaban notificando al trabajador y sobre una Planilla 1408 identificada en los autos, en la cual el Seguro Social produce un invalidez del 67% de trabajador y en base a esos elementos fue que se declaró Sin Lugar la Providencia Administrativa. Así mismo la parte recurrente señaló en la audiencia de juicio que en el Expediente Administrativo no cursa en materia de representación jurídica por parte de la empresa, el poder y el que esta trayendo en juicio lo impugnan, en todas las actuaciones que realizó la empresa en la Inspectoría del Trabajo y en esta sede Judicial, por cuanto el otorgante del poder, ciudadano Carlos Nash Blitz, falleció en el año 2006 y el poder no esta ratificado y fue otorgado en el año 2005, que de acuerdo al Código de Comercio una Junta Directiva cambia cada 5 años y según a decir del apoderado recurrente, cada vez que cambie una Junta Directiva debe ratificarse el poder, por lo que la representación judicial del beneficiario viene actuando en forma repetitiva con el mismo documento y no vemos ningún tipo de actualización del documento por ello lo impugnan.
Señalando la parte recurrente en su debida oportunidad los siguientes alegatos: Que procede a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 0027-2020, Expediente N° 079-2018-01-02819, de fecha 26 de febrero de 2020 emanada la Inspectoría del Trabajo sede Sur “Pedro Ortega Díaz” del Área Metropolitana de Caracas, que entre las INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN, lo que a decir del recurrente lo hace incurrir en los vicios que hizo derivar de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación del Derecho.
En cuanto al VICIOS DE AUSENCIA DE CAUSA O CAUSA FALSA: la parte recurrente señala que: “(…) en el acta de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el representante judicial del patrono, debió al contestar aquella solicitud determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el escrito libelar los admite como ciertos y cuales niega rechaza (…); no limitarse a negar pura y simple, la solicitud tal cual como dejo constancia el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, cuando solo indica que el trabajador tiene una Incapacidad del 67%, (…) sin aportar a las actas procesales del Expediente Administrativo el Instrumento legal que decretare la Incapacidad del Trabajador (…).
(…) la parte actora (trabajador), fundamentó sus solicitud en el hecho de haber sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil Industrias Intercarps de Venezuela, el día 26/10/2018, no obstante, de estar amparada por la inamovilidad especial (…), ya que el trabajador José Rafael Silva Villegas, sufre de Discapacidad por un accidente laboral imputable a la Entidad de Trabajo (negrillas del Tribunal), tal cual como lo expresa la Providencia Administrativa del INPSASEL (…).
Continúa alegando la parte recurrente la infracción de ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO: “(…) En la Providencia Administrativa que se impugna se violentan los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba (…). Por su parte la Providencia Administrativa (…), que impugnamos presupone en sus contenidos. Que la parte actora (…), no probó ninguno de los particulares, por pesar sobre el mismo una Discapacidad e Incapacidad, según “Planilla de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual” (negrillas del Tribunal), (…), es que hace forzoso (…) tener que declarar Sin Lugar la solicitud que dio inicio al presente procedimiento y así se declara (…)
De la misma manera señala la representación judicial de la parte recurrente que la infracción por MOTIVACIÓN DEFECTUOSA O INMOTIVACIÓN: “(…) A pesar que el accionado (Empleador), Sociedad Mercantil Industria Intercarps de Venezuela, C.A., tenía (…) el dictamen Administrativo del IVSS, todas vez, que lo Alego fraudulentamente de haber “Notificado a través de una Painilla de Solicitud de evaluación de Incapacidad Residual por la Comisión respectiva, del mismo Instituto”, NEGANDO aportar las resultas del referido proceso de los IVSS, a los autos del Expediente Administrativo (…), manteniendo total silencio en la Motivación de su dictamen Administrativo (…).
Por tales incertidumbres que emergen del fallo de la Inspectoría del Trabajo nos colocan en un estado de Indefensión tal, que los argumentos con los cuales a esta instancia se ocurre, son exactamente los mismos que se esgrimieron en el proceso administrativo, con la carga adicional de impugnar una decisión administrativa.
(…) una motivación juris-ilógica (…) equivale a falta de motivación, (…).
En relación a vicio FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS, la parte accionante indica: “(…) Como puede observar ciudadano Juez, es presumible que el Inspector del Trabajo encontró contra dichos instrumentos la existencia de la Inamovilidad alegada por nuestra representada; sin embargo, el sentenciador administrativo denota silencio de prueba, sin decir, los motivos por los que guardaba silencio de los instrumentos, violentando de forma evidente el principio del derecho a la defensa (…). Con tal arbitrariedad el Inspector del Trabajo no le otorgo importancia alguna a ningún documento insertado en el expediente por la actora y que no fueron resueltos en el caso de haber sido objeto de impugnación (…).
En lo concerniente a VICIO EN EL OBJETO la parte accionante señala: “(…) no fueron observados en la Providencia Administrativa que se impugna (…), y en expresa declaración señala (…) el Funcionario del Trabajo, en el “Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de fechas 27 de noviembre de año 2018 (…) en las páginas 1 y 2, de la Providencia Administrativa N° 0027-2020, y en los folios 29 al 39del Expediente Administrativo.
1. Así, la parte accionada (patrono) en el acto de la litis contestación, omitió negarla relación laboral, la inamovilidad y el despido.
2. Así, planteada la litis, al parecer correspondía a la parte actora la carga de la Prueba, a pesar que la Entidad de Trabajo, había afirmado, que efectuaba la terminación de la relación laboral, en razón a una Incapacidad, no probado en autos del Expediente Administrativo.
El ente administrativo presupone que solamente le correspondía a nuestra representada demostrar sus alegatos, pero no toma la comunidad de la prueba que le favorecía al trabajador, a pesar que no fueron impugnada (…), además que inexcusablemente consideró importancia alguna a los instrumentos insertos en el expediente y que por ello no fueron analizados ni conoció de los mismos, que al no apreciar instrumentos algunos en el justo valor probatorio, incurrió en el vicio señalado.”
En la denuncia en relación al FALSO SUPUESTO la parte recurrente de la Providencia Administrativa señala: “(…). El ente administrativo erróneamente, en evidente falso supuesto llegó a la conclusión de que el trabajador no aportó pruebas, sin que sus actuaciones hayan sido impugnadas. Evidentemente, el juzgador administrativo no tomó en cuenta la presunción de verdad de aquella documental existente en el expediente que demuestra la existencia de la relación laboral y la inamovilidad laboral, por cuanto cómo la representación que ejercemos conocía entonces, el cargo que desempeñaba el representante del patrono de la accionada, quien despidió a nuestra mandante. (…) existe aún con mayor claridad el falso supuesto cuando la representación que ejercemos consignó en la oportunidad probatoria dentro del procedimiento administrativo la documental, referente a la inamovilidad (…), la cual no fue impugnada por la accionada (…). Como puede apreciar (…), fueron infringidas normas legales que regulan el establecimiento de los hechos y del mérito de las pruebas; de los documentos privados que rielan en el expediente administrativo (…).
En razón de todo lo anterior la parte recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0027-2020, de fecha 26 de febrero de 2020, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, Expediente N° 079-2018-01-02819.
ALEGATOS DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A.
En la oportunidad de la audiencia de juicio en los alegatos orales, la representación judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., señala en primer lugar vista la impugnación del poder por los alegatos esgrimidos por la representación judicial del la parte recurrente los siguiente: “(…), la parte actora impugna el poder sobre la base de que fue otorgado por una persona natural, el Sr Carlos Nash Blitz que en su condición en su momento de representante de la compañía otorgó este poder, obviamente el poder es otorgado por la empresa en donde actúa una persona natural de tal manera que es doctrina reiterada inclusive jurisprudencias reiteradas que el poder al ser otorgado por la compañía no necesita de mayor ratificación aun cuando cambie la Junta Directiva, porque el poder en su momento fue otorgado validamente y no tiene una fecha de termino, no está condicionado, ni esta sujeto a un termino, de tal manera que este poder es plenamente valido. En la Inspectoría del Trabajo se hizo referencia a este poder, se consignó este poder, la parte accionante en la solicitud de restitución de derechos no lo impugnó, de tal manera que obraría en intempestiva esa impugnación en este momento, en todo caso, lo ratifico y hago valer la vigencia de este poder que fue otorgado el 05 de octubre del año 2005, ante la Notaria Pública (…)”.
Bien hechas las respectivas consideraciones en cuanto a la impugnación realizada, el tercero beneficiario de la Providencia Administrativa continúo con los alegatos relacionados con la caducidad de la acción en el presente procedimiento, en este sentido señaló lo siguiente: “La parte actora ha intentado una demanda de Nulidad con Amparo Cautelar, (…) al momento de admitir la demanda se realiza una admisión provisional, admisión provisional donde no se revisa el requisito de admisibilidad de la caducidad, (…) supeditada esa admisión, al pronunciamiento sobre la Cautela Constitucional, este Tribunal (…) declaró improcedente la Solicitud Cautelar Constitucional y el 29 de septiembre dictó otro auto donde lo dio por terminado y ordenó el cierre de esa pieza cautelar, de tal manera que al haberse declarado improcedente la medida cautelar el Tribunal debe realizar, inclusive de oficio una nueva revisión sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, (…) y habiéndose verificado la caducidad de la acción por haber transcurrido mas de 180 días continuos (…), en esta demanda es evidentemente a operado la caducidad.”
En cuanto a los vicios que delata la parte recurrente en el presente asunto, la representación de la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., señaló lo siguiente: “(…) obsérvese en el libelo de la demanda que no hay ninguna denuncia sobre infracciones de Derechos Constitucionales de los supuestos VICIOS DE ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA, ABUSO DE PODER POR EL ERROR E INTERPRETACIÓN DEL DERECHO, MOTIVACIÓN DEFECTUOSA Y A LA VEZ FALSO SUPUESTO (que son excluyentes), no puede haber falso supuesto y a la vez inmotivación, porque se excluyen entre si, VICIOS EN EL OBJETO y luego nuevamente falso supuesto, obviamente lo que hay es una disconformidad con el acto administrativo que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo aquí hay como una confusión en lo que realmente se esta impugnado, ¿el acto de la Comisión Nacional Evaluadora?, (…) que si evaluó al Sr José Silva, o ¿es el Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo?, aparentemente de acuerdo a la ultima parte de la demanda es contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo el 26 de febrero del año 2020. En general, en la demanda se intentó esos vicios que supuestamente existen que se señalan en la demanda, pues lo que se concreta es en una disconformidad, pues que no cumplió la carga de la prueba, que supuestamente (…) la Gerente de Recursos Humanos rellenó el Acto Administrativo constituido pr la 14-08 de la Comisión Nacional Evaluadora (…), de tal manera en el presente caso mas allá de la inadmisibilidad por caducidad, lo que existe en definitiva es una improcedencia en cuanto a esos vicios supuestos que han sido referidos en el libelo de la demanda.”
En razón de todo lo anterior, señala la representación judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., se declare SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA VILLEGAS.
OPINION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Finalizado el lapso de Informes de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que no existe en autos la opinión por parte del Ministerio Público en el presente asunto, razón por la cual no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciase respecto a este tema.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado “A” cursante a los folios 34 y 35 de la pieza Nro. 1, original de comunicación dirigida a los miembros de la Dirección Nacional de Rehabilitación de Evaluación Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), elaborada por el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA VILLEGAS, en la cual se le hace saber al mencionado organismo la Petición de Impugnación y Denuncia contra la Falsificación y Fraude en la Planilla 14-08.
En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo anexado con la letra “B” al libelo de la demanda, este Juzgador observa que el expediente administrativo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad; y siendo que dicha copia certificada fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas por la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de juicio y por otro lado tomando en cuenta que la misma no fue atacada, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia a ello en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por el actor. Así se establece.
En tal sentido a los folios 36 al 182 de la pieza Nro. 1 del expediente copia certificada del expediente administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur en el Distrito Capital del Municipio Libertador, signado con el Nro. 079-2018-01-02819 con ocasión de la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA VILLEGAS contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual se desprende: Auto de admisión de la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA de fecha 13 de noviembre de 2018, en el cual se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS INFRINGIDOS y la notificación de la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A. Acta de fecha 27 de noviembre de 2018, en la cual el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo se dirige a la sede de la empresa a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Autos de fecha 03 de diciembre de 2018, dictado por el Inspector del Trabajo, donde admite las pruebas promovidas por las partes en el Procedimiento Administrativo. Auto de fecha 10 de diciembre de 2018, en el cual el Inspector del Trabajo da por concluida la fase probatoria e inicia la fase para decidir el Procedimiento Administrativo. Providencia Administrativa N° 0027-2020, de fecha 26 febrero de 2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” del Municipio Libertador del Distrito Capital, (Sede Sur), EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 079-2018-01-02819, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA VILLEGAS contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A. Cartel de Notificación recibido por el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA VILLEGAS en fecha 26 de febrero de 2020.
Cursante al folio 226 de la pieza Nro. 1 del presente asunto, original de la respuesta emanada por la Dirección de Evaluación de Incapacidad Temporal y Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en relación a la Petición de Impugnación y Denuncia contra la Falsificación y Fraude en la Planilla 14-08, en la cual señala que NO procede la solicitud y se CONVALIDA la Incapacidad Residual otorgada en octubre de 2018.
PRUEBAS TERCERO BENEFICIARIO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa, promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado “A” cursante al folio 234 de la pieza Nro. 1, copia simple de Cartel de Notificación, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, recibido por el ciudadano JOSE R. SILVA V., el día 26 de febrero de 2020, en la cual se le notifica de la Providencia Administrativa N° 0027-2020.
Marcado “B” cursante a los folios 235 al 237 de la pieza Nro. 1, copia simple de la decisión dictado en fecha 01 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte recurrente en el presente asunto.
Marcado “C” cursante a los folios 238 al 243 de la pieza Nro. 1, copia simple de las actuaciones que constan en el expediente administrativo N° 079-2018-01-02819, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, relacionadas con el Acta levantada en fecha 27 de noviembre de 2018.
Marcado “D” cursante a los folios 244 al 247 de la pieza Nro. 1, copia simple de las actuaciones que constan en el expediente administrativo N° 079-2018-01-02819, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, relacionadas con el escrito de promoción de pruebas consignado por INDISTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA ,C.A., en el respectivo expediente.
Marcado “E” cursante a los folios 248 al 250 de la pieza Nro. 1, copia simple de las actuaciones que constan en el expediente administrativo N° 079-2018-01-02819, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, relacionadas con el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA VILLEGAS, en el respectivo expediente.
Marcado “F” cursante al folio 251 de la pieza Nro. 1, impresión de la pagina web del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), del estatus actual del ciudadano JOSE RAFAEL SILVA AVILLEGAS, en el cual se refleja que tiene una pensión por Incapacidad.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no promovió en su oportunidad prueba alguna, así mismo incumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que la parte recurrente presentó escrito de informes dentro del lapso establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en fecha 04 de febrero de 2022. Por otro lado, se evidencia de autos que la representación judicial del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa (INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A.) en fecha 09 de febrero de 2022 (último día hábil del lapso para ello), consignó su escrito de informes, en el lapso establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En Primer lugar, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte recurrente señaló una circunstancia ocurrida en la Inspectoría del Trabajo, relacionada con una prueba promovida ante la Inspectoría que trata de una actuación extrajudicial realizada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se le notifica al ciudadano JOSE RAFAEL SILVA VILLEGAS. En este sentido quien aquí decide observa que la actuación del Notario merece fe pública y no fue demostrado en autos que contra dicha actuación se ejercieran los mecanismos previstos en la Ley para desvirtuar o atacar el acto realizado en cuestión, en tal sentido visto el carácter atribuido a lo dicho por el Notario, este Tribunal debe tener como cierto que el acto por medio del cual fue notificado al ciudadano JOSE RAFAEL SILVA VILLEGAS estuvo debidamente elaborado de acuerdo a lo establecido en la Ley. Así se decide.-
En segundo lugar, de la misma manera la parte recurrente mencionó que en virtud de la Planilla 1408 identificada en los autos, en la cual el Seguro Social produce un invalidez del 67% de trabajador y en base a esos elementos la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar la Providencia Administrativa. Al respecto, este Juzgado se pronunciará mas adelante, por cuanto dentro de lo argumentado por el recurrente, señala que corresponde a un vicio que afecta de nulidad la Providencia Administrativa.
Y en tercer lugar, la parte recurrente señaló en la audiencia de juicio que “(…) en el Expediente Administrativo no cursa en materia de representación jurídica por parte de la empresa, el poder y el que está consignado en juicio lo impugnamos, por cuanto el otorgante del poder, ciudadano Carlos Nash Blitz, falleció en el año 2006 y el poder no esta ratificado y fue otorgado en el año 2005, que de acuerdo al Código de Comercio una Junta Directiva cambia cada 5 años y cada vez que cambie una Junta Directiva debe ratificarse el poder, por lo que la representación judicial del beneficiario viene actuando en forma repetitiva con el mismo documento y no vemos ningún tipo de actualización del documento”. En tal sentido, este Tribunal debe entender que la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., se corresponde con una persona jurídica, la cual la doctrina la ha clasificado dentro de su exposición como la TEORÍA DEL ORGANO. En donde al igual que el Estado, como todas las personas jurídicas, deben expresar su voluntad cuando desarrolla los cometidos para el que fue creado, esto es, por ejemplo, cuando se elabora un contrato o se ordena litigar en una acción para defender su posición dentro de un procedimiento administrativo, judicial o extrajudicial. Por consiguiente, las personas naturales tienen un mandato de la persona jurídica para expresar su voluntad, tal voluntad expresada corresponde a los órganos que la integran. Ese complejo de voluntades, formas y atribuciones, reconocidas como unidad por el Derecho, constituye el instrumento de acción de las colectividades personificadas, esto es, sus órganos.
No debe confundirse el órgano con el cargo y la forma como a el se accede. Respecto a las instituciones del Estado y las empresas jurídicas que sobre el se mantienen y forman parte de la estructura económica del país, que son, como he dicho, actos complejos.
En consecuencia, de lo anterior considera este Tribunal, que dada la naturaleza para la cual fue creada la entidad de trabajo, con relación a la personalidad jurídica atribuida por Ley y visto que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, no se probó que efectivamente el ciudadano Carlos Nash Blitz, falleció en el año 2006, toda vez que en las pruebas aportadas al proceso, tanto en la Inspectoría del Trabajo como en esta sede Judicial, no se consignó ningún elemento probatorio, este Juzgado debe tener como cierta la representación judicial del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa. Así se decide.-
Por otro lado, la representación judicial del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa Nro. 0027-2020, Expediente N° 079-2018-01-02819, de fecha 26 de febrero de 2020 emanada la Inspectoría del Trabajo sede Sur “Pedro Ortega Díaz” del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la declaratoria de la caducidad, en virtud que el Tribunal realice “(…) de oficio una nueva revisión sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, (…) y habiéndose verificado la caducidad de la acción por haber transcurrido mas de 180 días continuos (…), en esta demanda es evidentemente a operado la caducidad.”.
Al respecto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, hecha la revisión al inicio de instaurar la demanda de Nulidad del Acto Administrativo, pudo verificar que efectivamente se notificó de la Providencia Administrativa al ciudadano JOSE RAFAEL SILVA VILLEGAS el día 26 de febrero de 2020 y para el momento de la interposición de la demanda en fecha 22 de junio de 2021, de tal forma que a simple vista se pudiera inferir que había transcurrido mas de 180 días continuos, no obstante el Poder Ejecutivo suspendió las actividades laborales en razón de la pandemia por COVID19, desde el día 13 de marzo de 2020 en todo el territorio nacional y aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia posteriormente mediante Resoluciones Nros° 001-2020, 002-2020, suspendió y prorrogó por treinta (30) días la suspensión de causas y lapsos procesales, en virtud del estado de alarma nacional por el COVID19 decretado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela. Entre las implicaciones prácticas de esta prórroga se encontraban las siguientes:
1. Ningún Tribunal despachará en el lapso de suspensión de las actividades;
2. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales;
3. Las Salas Constitucional y Electoral del TSJ permanecerán de guardia durante el estado de contingencia, para recibir solicitudes de Amparo Constitucional, aseguramiento de derechos y asuntos urgentes; y,
4. En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia, solo para asuntos urgentes.
De la misma manera el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 006-2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia extendió la suspensión del despacho de todos los tribunales de la República.
En la resolución se acordó la extensión de la prórroga de la resolución número 005-2020 y en consecuencia, se ordenó que ningún tribunal despache desde el 12 de agosto de 2020 hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive.
Asimismo, en la resolución se estableció que durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales sin que ello implique que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley, por lo que se instó a los órganos judiciales a que tomaran las debidas previsiones para asegurar que no sea suspendido el sistema de justicia, y al efecto “se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes”.
En materia de amparo constitucional se acordó que permanecerán habilitados todos los días de ese período de suspensión, estando todos los jueces en la obligación de tramitar y sentenciar los respectivos asuntos. Asimismo, se acordó que las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.
Asimismo, se estableció que jueces rectores, los presidentes de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los presidentes de los circuitos judiciales penales, los coordinadores de los circuitos judiciales laborales, los coordinadores de los circuitos judiciales de protección de niños, niñas y adolescentes y los coordinadores de los tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, quedarán facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales.
Por último, se ordenó que la Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atiendan con prontitud todos reclamos que se formulen en relación con lo que dispone la mencionada resolución 006-2020, y se instó a los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades en todas las sedes judiciales del país.
Por consiguiente, hecho el computo de los días que efectivamente la parte podía interponer la demanda de nulidad, se evidenció que desde el días 26 de febrero de 2020 hasta el día 22 de junio de 2021, de acuerdo a lo expresado anteriormente habían transcurrido 132 días, tomando en cuenta la suspensión de las actividades jurisdiccionales y las semanas decretadas por el Ejecutivo Nacional como flexibles y radicales. Por tal motivo se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la CADUCIDAD. Así se decide.-
De tal manera que le corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSE RAFAEL SILVA VILLEGAS contra la Providencia Administrativa Nro. 0027-2020, Expediente N° 079-2018-01-02819, de fecha 26 de febrero de 2020 emanada la Inspectoría del Trabajo sede Sur “Pedro Ortega Díaz” del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA VILLEGAS, la cual la representación judicial de la parte recurrente, señaló, que la referida Providencia Administrativa, se encuentra revestida de vicios que afectan de nulidad, tales como: 1.-ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA; 2.- ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACION DEL DERECHO; 3.- MOTIVACION DEFECTUOSA O INMOTIVACION; 4.- FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS; 5.- VICIOS EN EL OBJETO y 6.- FALSO SUPUESTO.
1.- En relación al vicio delatado por la parte recurrente señalado como ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA, este Juzgado observa que señala: “(…) en el acta de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el representante judicial del patrono, debió al contestar aquella solicitud determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el escrito libelar los admite como ciertos y cuales niega rechaza (…); no limitarse a negar pura y simple, la solicitud tal cual como dejo constancia el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, cuando solo indica que el trabajador tiene una Incapacidad del 67%, (…) sin aportar a las actas procesales del Expediente Administrativo el Instrumento legal que decretare la Incapacidad del Trabajador (…).
(…) la parte actora (trabajador), fundamentó sus solicitud en le hecho de haber sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil Industrias Intercarps de Venezuela, el día 26/10/2018, no obstante, de estar amparada por la inamovilidad especial (…), ya que el trabajador José Rafael Silva Villegas, sufre de Discapacidad por un accidente laboral imputable a la Entidad de Trabajo (negrillas del Tribunal), tal cual como lo expresa la Providencia Administrativa del INPSASEL (…).
Al respecto el ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA, debe versar entonces sobre aspectos importantes del acto y ser de tal magnitud como para permitir afirmar que la administración no tuvo la intención de dictar el acto o se baso en otros elementos distintos a los puntos sometidos a su conocimiento. Sería parecido a lo que algunos autores llaman “LA PREMINENCIA DE LA VOLUNTAD REAL SOBRE LA DECLARADA”. Ejemplo de este tipo de actos viciados de error esencial serían entonces: Un indulto que se refiere a una persona distinta de la que el Poder Ejecutivo tuvo voluntad de indultar; Sentenciar una causa por el Órgano Administrativo en donde las partes mencionadas en su decisión, no corresponden a las que han intervenido en el desarrollo del procedimiento, entre otros ejemplos acordes al vicio delatado. En tal sentido, quien aquí decide determina que no corresponde como vicio de error que la Inspectoría del Trabajo apreciara erróneamente los hechos o el derecho, y en base a ellos dictar una decisión que tiene total y certera voluntad de dictar. En consecuencia, no hay vicio de la voluntad con relación al acto, pues la Inspectoría ha dictado el mismo con la apreciación de los hechos y el derecho de los elementos dados para que en base a sus conocimientos (hechos-derechos) dicte el Acto Administrativo, por lo tanto, sea un vicio en el objeto del acto (por dictar un acto contrario a la ley), sea un vicio de arbitrariedad (por no tomar debidamente en cuenta los hechos existentes). Esto tiene importancia, pues el vicio de error determina la anulabilidad del acto, un vicio en el objeto o en la voluntad lleva a la nulidad o inexistencia del Acto Administrativo. Por consiguiente, visto que la Inspectoría basó su decisión en los hechos y el derecho, basada en las pruebas sometidas a su conocimiento y observando que las partes involucradas corresponden a las que intervienen en el procedimiento administrativo, es por lo que este Tribunal DESESTIMA el vicio de ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA, Así se decide.-
2.- En cuanto al vicio delatado por la parte recurrente señalado como ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACION DEL DERECHO, este Juzgado puede colegir que existe desviación de poder cuando el funcionario actúa con una finalidad distinta a la perseguida por la ley. En consecuencia, cuando el administrador de justicia se aparta de la finalidad prevista por ella, su conducta es sólo antijurídica, esto quiere decir que el administrador no estaba jurídicamente autorizado para usar el poder de la ley, sino con la finalidad prevista en ella.
Una de las principales dificultades que presenta la desviación de poder es la probatoria, pues el operador de justicia puede determinar la carga probatoria, valorar o no una prueba de manera errada, así como omitir el pronunciamiento respectivo, lo que la doctrina y la jurisprudencia a citado como Silencio de Prueba, en este sentido el acto del cual emana la decisión, estaría expuesto a las acciones pertinentes que la parte afectada considere mas idónea para salvaguardar el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás ordenamientos jurídicos.
En el vicio delatado por la parte recurrente se puede observar, que la Providencia Administrativa fue declarada SIN LUGAR, en virtud que el Inspector del Trabajo pudo constatar que sobre el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA VILLEGAS, le fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) el “PORDENTAJE DE DISCAPACIDAD de cuarenta y siete (47%), con limitaciones para realizar actividades que impliquen posturas forzadas de la columna cervico-lumbar”. No obstante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), certificó en la SOLICITUD DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, que el 67% de la perdida de CAPACIDAD PARA EL TRABAJADOR corresponde el 47% a un Origen Ocupacional y el 20% a un Origen Común. Por lo que el Inspector de Trabajo señaló en la Providencia Administrativa “(…), quedando en evidencia por las documentales que constan en autos (…) que el trabajador accionante fue certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien es el Ente encargado para Avalar la incapacidad que presenta el trabajador y el mismo certifica que tiene un 67% de perdida de sus funciones físicas que lo impiden cumplir con sus funciones laborales, de igual forma el Inpsasel evaluó al trabajador (…) que dicho trabajador tiene un 47% de incapacidad la cual se agravo por el trabajo que desempeña, (…)”.
Siendo así, que el Inspector del Trabajo le dio pleno valor probatorio a las mismas, considerando que en virtud del grado de discapacidad constituye “una causa de extinción de la relación laboral ajena a la voluntad de las partes”, es por lo que este Tribunal al revisar la distribución de la carga probatoria de acuerdo a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, a los fines de verificar si hubo algún vicio que pudiera hacer ineficaz o anular el acto administrativo, en este sentido se evidencia del acto objeto de impugnación, que las pruebas documentales de la parte accionante en la Providencia Administrativa fueron analizadas.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia que efectivamente el Inspector del Trabajo realizó su labor actuando apegado a derecho, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, en consecuencia, visto que el Inspector del Trabajo observó las reglas de la carga de la prueba, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el alegato relativo al ABUSO DE PODER POR ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO. Así se decide.-.
3.- El tercer vicio señalado por la parte recurrente como MOTIVACION DEFECTUOSA O INMOTIVACION, al respecto este Juzgado advierte que la motivación del acto, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la difusión de la decisión, o sea, los motivos o presupuestos del acto que lo constituye, por lo tanto, la fundamentación fáctica y jurídica con que la Administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada, es el punto de partida para el juzgamiento del caso dado a su conocimiento, en otras palabras, es la explicación de las razones por las cuales se llega a la deducción de la decisión. La omisión de la motivación determina, la nulidad del acto, aunque a veces se lo ha considerado simplemente anulable por confundirlo inapropiadamente con un vicio formal, cuando en verdad, la falta de motivación implica no sólo el vicio de forma, sino también y principalmente, vicios de arbitrariedad, que como tal determina normalmente la nulidad del acto.
En el caso que nos ocupa, el Inspector del Trabajo al momento de motivar su decisión lo hizo sobre la base de CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, al revisar este Tribunal la motivación, observa que la fundamentación en los cuales el Inspector del Trabajo señaló para llegar a concluir su decisión, se encuentran encuadradas en los hechos y el derecho, no sin antes haber valorado las documentales consignada por las partes, determinando la carga de la prueba sobre los hechos alegados, por lo que realmente resulta forzoso para este Tribunal tener que concluir que el vicio de MOTIVACION DEFECTUOSA O INMOTIVACION, tiene la misma suerte del anterior vicio, por consiguiente y en razón de lo señalado este Juzgado DESECHA el alegato relativo a la MOTIVACION DEFECTUOSA O INMOTIVACION. Así se decide.-
4.- En tanto al vicio de FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS, la doctrina ha señalado que “se patentiza en los supuestos en los que el jurisdicente ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera los menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa el mérito que de dicha probanza pudiere derivar”.
Ahora bien en el presente caso el Inspector del Trabajo señaló las pruebas aportadas al juicio por el accionante (JOSE RAFAEL SILVA VILLEGAS) y por el accionado (INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A.), en este sentido este Tribunal no le queda otra opción sino que revisar, la distribución de la carga probatoria de acuerdo a lo alegado y probado en el Procedimiento Administrativo, a los fines de verificar si hubo algún vicio que pudiera hacer ineficaz o anular el Acto Administrativo, en este sentido se evidencia del acto objeto de impugnación que las pruebas promovidas en el procedimiento por las partes, en primer lugar fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2018 y en segundo lugar en la Providencia Administrativa N° 0027-2020 fueron analizadas por el Inspector del Trabajo en la cual apreció la valoración de cada documental de acuerdo a los elementos y hechos planteados, en consecuencia se puede verificar que las pruebas en la Providencia Administrativa fueron valoradas.
En consecuencia de lo anterior, se corresponde que la actuación del Inspector del Trabajo estuvo apegada al derecho y los hechos, en virtud de la carga de la prueba en cuanto a las afirmaciones realizada por las partes en el procedimiento, en consecuencia, visto que el Inspector del Trabajo observó las reglas de la carga de la prueba, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el alegato relativo al vicio de FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBAS. Así se decide.-.
5.- En referencia al VICIO EN EL OBJETO, denunciado por la parte recurrente, este Juzgado observa que el vicio de violación del objeto en el acto administrativo, es en ciertas circunstancias es causal de nulidad, por cuanto se trata de una trasgresión usualmente clara y manifiesta al ordenamiento jurídico. La parte accionante señala: “(…) no fueron observados en la Providencia Administrativa que se impugna (…), y en expresa declaración señala (…) el Funcionario del Trabajo, en el “Acta de Ejecución de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, de fechas 27 de noviembre de año 2018 (…) en las páginas 1 y 2, de la Providencia Administrativa N° 0027-2020, y en los folios 29 al 39 del Expediente Administrativo.
1. Así, la parte accionada (patrono) en el acto de la litis contestación, omitió negarla relación laboral, la inamovilidad y el despido.
3. Así, planteada la litis, al parecer correspondía a la parte actora la carga de la Prueba, a pesar que la Entidad de Trabajo, había afirmado, que efectuaba la terminación de la relación laboral, en razón a una Incapacidad, no probado en autos del Expediente Administrativo.
El ente administrativo presupone que solamente le correspondía a nuestra representada demostrar sus alegatos, pero no toma la comunidad de la prueba que le favorecía al trabajador, a pesar que no fueron impugnada (…), además que inexcusablemente consideró importancia alguna a los instrumentos insertos en el expediente y que por ello no fueron analizados ni conoció de los mismos, que al no apreciar instrumentos algunos en el justo valor probatorio, incurrió en el vicio señalado.”
Visto la forma en que fue señalado el vicio en cuestión, este Juzgado después de haber revisado las alegatos y defensas de las partes en el Procedimiento Administrativo y en la Audiencia de Juicio, puede colegir que no existe vicio alguno en cuanto al objeto, toda vez que el Inspector del Trabajo, desarrollo los limites de la controversia en los parámetros planteados y puestos en su conocimiento al momento de decidir. En tal sentido, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el alegato relativo al VICIO EN EL OBJETO. Así se decide.-
6.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. En cuanto a los vicios del falso supuesto, al respecto la doctrina patria ha definido el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar parte del extracto del contenido de la providencia administrativa de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por el órgano administrativo del trabajo que señala lo siguiente:
“(…), el día 26 de Octubre de 2018, fecha en que fundamento fue despedido (a) no trajo a los autos medios probatorios que demostrara lo dicho en su solicitud, conforme a losprevisto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), quedando en evidencia por las documentales que consta en autos (…) que el trabajador accionante fue certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien es el Ente encargado para Avalar la incapacidad que presenta el trabajador y el mismo certifica que tiene un 67% de perdida de sus funciones físicas que lo impiden a cumplir con sus funciones laborales, de igual forma el Inpsasel evaluó al trabajador por el médico ocupacional con competencia delegada para certificar y dictaminar el grado de discapacidad que dicho trabajador tiene un 47% de incapacidad la cual se agravo por el trabajo que desempeña, siendo esto una causa de extinción de la relación laboral ajena a la voluntad de las partes; resultando forzoso para este ente administrativo declarar SIN LUGAR el presente procedimiento (…)”
“(…), queda constancia en actas, (…) que la parte accionada, la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A; trajo a los autos documentales y medios probatorios (…) para desvirtuar lo alegado por el accionante en su solicitud, (…)”
A los fines de resolver el presente vicio, este Juzgador trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso Javier Villarroel Rodríguez, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho al sostener:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”
En relación al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado recientemente sobre el referido vicio, señalando:
“…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida"(Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”).
En el caso que nos ocupa, se observa que el recurrente alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que según vimos anteriormente se suscita cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o cuando los interpreta de una forma distinta a como realmente ocurrieron. En relación con lo anterior quien decide observa que en la providencia constan medios de prueba (SOLICITUD DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL; CERTIFICACION DE INPSASEL DE FECHA 13 DE JULIO DE 2016) mediante los cuales el Inspector del Trabajo dio por demostrados los hechos que son fundamentos de la providencia administrativa recurrida. En razón de lo anterior este Juzgado DESESTIMA el alegato relativo al FALSO SUPUESTO DE HECHO. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 0027 de fecha 26 de febrero de 2020 emanada la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sed Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución a la Situación Jurídica Infringida, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL SILVA VILLEGAS en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. TERCERO: No hay especial condenatoria en costa, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2022. Años 211° y 162°.
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. COROMOTOARAUJO
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