REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de abril de 2022
212º y 163°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-N-2018-000082

PARTE ACCIONANTE: HÉCTOR JAVIEL PALENCIA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.701.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO SUÁREZ, LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO y EDUARDO JOSÉ NÚÑEZ CANALES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.410, 148.078, y 47.397, correspondientemente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 056-2018, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, en fecha 23 de marzo de 2018, siendo NOTIFICADA la parte ACCIONANTE, entidad de trabajo FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT LA SALAMANDRA S. R. L., en fecha 6 de abril de 2018, y la parte ACCIONADA, ciudadano HÉCTOR JAVIEL PALENCIA PALENCIA, en fecha 9 de abril de 2018, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido (Calificación de Faltas), en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391, contenida en el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2018-000082.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIÉRREZ, OSDARY RACMEN DÍAZ CRESPO, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VARGAS, ENMARYS AMARILYS LÓPEZ MARTÍNEZ y JENNIFER COROMOTO MOTA GÁMEZ, abogados adscritos a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 151.687, 217.444, 154.608, 289.426, y 150.095, respectivamente.

TERCERA BENEFICIARIA: FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT LA SALAMANDRA S. R. L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1972, bajo el Nº 92, Tomo 42-A, cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue modificado por la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 22 de mayo de 2000, según consta en Documento de Participación de dicha Asamblea, inscrita ante el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 101-A-Pro, y luego fue modificado por la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 6 de junio de 2005, según consta en Documento de Participación de dicha Asamblea, inscrito en el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 88-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA BENEFICIARIA: ISMAEL DA CORTE FERREIRA, MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR y MARILYN KARINA DA CORTE FERREIRA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.337, 105.131, y 113.031, en ese mismo orden.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES.




-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a esta acción en fecha 6 de junio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-N-2018-000082, contentiva de la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia contra la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda, Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391, ambas partes suficientemente identificadas en autos (ver folios 1 al 83, ambos inclusive de este expediente); correspondiéndole previa Distribución, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 7 de junio de 2018, a este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ver folio 84, de este asunto).

Que en fecha 13 de junio de 2018, la ciudadana Jueza Yraima Lisett Pérez Cadenas, en su condición de Jueza Provisoria para el momento, dictó Auto mediante el cual Dio por Recibida esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 85 de este asunto).

Seguidamente, por Auto de fecha 20 de junio de 2018, se ordenó la Subsanación del Escrito Libelar de este procedimiento, ordenando la Notificación por medio de Boleta dirigida a la parte Accionante, ciudadano Héctor Javier Palencia Palencia, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 78 iusdem, (ver folios 86 al 88, ambos inclusive de esta causa).

Consecutivamente, se observa a los folios 89 y 90, respectivamente de este expediente, Diligencia consignada en fecha 29 de junio de 2018, ante la URDD, mediante la cual la abogada María Suazo Suárez, IPSA Nº 63.410, Apoderada Judicial de la parte Accionante, ciudadano Héctor Javier Palencia Palencia, consignó en autos Escrito de Subsanación Libelar.

Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2018, se dictó Auto mediante el cual este Despacho Admitió esta demanda ordenando la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República (PGR), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscalía General de la República (FGR), al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, ésta última se le requirió en originales o en copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391; y mediante Boleta dirigida a la Tercera Beneficiaria, entidad de Trabajo Fuente de Soda Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., e Instó a la Representación Judicial de la parte Accionante a consignar en autos cinco (5) ejemplares de copias simples de las actuaciones procesales allí indicadas (Libelo de la Demanda, Acto impugnado, Auto de Admisión), a los fines de su Certificación, según lo establecido en los artículos 33, 77, y los numerales 2º y 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 91 al 94, ambos inclusive de este asunto).

Asimismo, se evidencia a los folios 98 y 99, respectivamente de esta causa, Diligencia consignada en fecha 17 de octubre de 2018, ante la URDD, mediante la cual la abogada María Suazo Suárez, IPSA Nº 63.410, Representante Judicial de la parte Accionante, ciudadano Héctor Javier Palencia Palencia, consignó en autos los cinco (5) juegos de copias simples en treinta y siete (37) folios útiles, de las actuaciones procesales requeridas en el Auto de Admisión (Libelo de la Demanda, Acto impugnado, Auto de Admisión), para su Certificación y posterior Anexo a los Oficios de Notificación ordenados en el Auto de Admisión dictado por este Despacho en fecha 9 de julio de 2018.

En fecha 22 de octubre de 2018, se procedió a dictar Auto mediante el cual se emitieron las Notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión y por medio de Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República (PGR), conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscalía General de la República (FGR), al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, ésta última se le requirió en originales o en copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391; y mediante Boleta dirigida al Tercero Beneficiario, entidad de Trabajo Fuente de Soda Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en cumplimiento con lo ordenado en el Auto de Admisión dictado por este Juzgado en fecha 9 de julio de 2018, (ver folios 100 al 105, ambos inclusive de este expediente).

Sucesivamente, en fecha 14 de febrero de 2019, la ciudadana Jueza Karelia Latouche Álvarez, en su condición de Jueza Provisoria para el momento, dictó Auto mediante el cual se Abocó al conocimiento de la causa concediendo el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez transcurridos éstos, continuará el curso de este juicio en el estado procesal correspondiente en el que se encontraba, (ver folio 108, de este asunto).

Continuamente, en fecha 25 de febrero de 2019, se procedió a dictar Auto mediante el cual se dejó sin efecto las Notificaciones de fecha 22 de octubre de 2018, en virtud del tiempo transcurrido, ordenando librar nuevamente las Notificaciones por medio de Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República (PGR), a la Fiscalía General de la República (FGR), al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, ésta última se le requirió en originales o en copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391; y mediante Boleta dirigida al Tercero Beneficiario, entidad de Trabajo Fuente de Soda Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en cumplimiento con lo ordenado mediante Auto de Admisión dictado en fecha 9 de julio de 2018, (ver folios 109 al 114, ambos inclusive de esta causa).

Consecuencialmente, en fecha 6 de junio de 2019, se emitió Auto mediante el cual se Fijó la oportunidad en fecha y hora para la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso para el día Lunes 8 de julio de 2019, a las 9:00am, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 125. de este expediente).

Acto seguido, en fecha 8 de julio de 2019, a las 9:00am, se procede a la Celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, levantándose el Acta correspondiente y consignando las partes sus Escritos de Alegatos y Promociones de Pruebas con sus Anexos, (ver folios 128 al 196, ambos inclusive de este asunto).

Inmediatamente, en fecha 10 de julio de 2019, se procedió a dictar Autos en los cuales se Providenciaron las Pruebas promovidas por las Representaciones Judiciales de la parte Accionante procediendo a Fijar para el día jueves 25 de julio de 2019, a las 9:00am, la Evacuación de las Testimoniales; y del Tercero Beneficiario, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folios 197 y 198, respectivamente de esta causa).

Acto continuo, en fecha 25 de julio de 2019, a las 9:00am, este Tribunal procedió a Evacuar las Pruebas Testimoniales promovidas por la Apoderada Judicial de la parte Accionante, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, levantándose el Acta correspondiente, (ver folio 199, de este expediente).

Se constata a los folios 200 al 217, ambos inclusive de este asunto, Diligencia consignada en fecha 1 de agosto de 2019, ante la URDD, mediante la cual la abogada María Suazo Suárez, IPSA Nº 63.410, Representante Judicial de la parte Accionante, ciudadano Héctor Javier Palencia Palencia, consignó Escrito de Conclusiones en diecisiete (17) folios útiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, se evidencia a los folios 218 al 222, ambos inclusive de esta causa, Diligencia consignada en fecha 1 de agosto de 2019, ante la URDD, mediante la cual la abogada María Begoña Epelde Salazar, IPSA Nº 105.131, Apoderada Judicial del Tercero Beneficiario, entidad de trabajo Fuente de Soda Bar Restaurant La Salamandra, consignó Escrito de Informes en cuatro (4) folios útiles, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Próximamente, en fecha 2 de agosto de 2019, se emitió Auto mediante el cual se dejó constancia que los treinta (30) días de despacho para dictar Sentencia en este juicio, comenzaron a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 223, de este expediente).

Se verifica a los folios 224 al 230, ambos inclusive de este asunto, Diligencia consignada en fecha 5 de agosto de 2019, ante la URDD, mediante la cual el abogado José Luís Álvarez Domínguez, IPSA Nº 58.165, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octogésima Cuarta (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó Escrito de Opinión en seis (6) folios útiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto próximo, quien preside este Despacho, en fecha 1 de septiembre de 2021, se Abocó al conocimiento de la causa, ordenando la Notificación de las partes involucradas en el proceso, asimismo, se otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes puedan ejercer las defensas legales en contra del Abocamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 237 al 244, ambos inclusive de este asunto).

Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2021, se procedió a Reanudar la causa y en cumplimiento al Principio de Inmediación, se dictó Auto mediante el cual se Fijó la oportunidad en fecha y hora para la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso para el día Miércoles 1 de diciembre de 2021, a las 9:00am, conforme con lo previsto en los artículos 2 y 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folios 257 al 260, ambos inclusive de esta causa).

Continuamente, en fecha miércoles 1 de diciembre de 2021, a las 9:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, levantándose el Acta respectiva y consignado las partes sus Escritos de Ratificación de los Alegatos y Ratificación de sus Escritos de Promociones de Pruebas con sus Anexos, (ver folios 261 al 281, ambos inclusive de este expediente).

Consecutivamente, en fecha 6 de diciembre de 2021, se emitieron Autos en los cuales se Providenciaron las Pruebas promovidas por las Representaciones Judiciales de la parte Accionante procediendo a Fijar para el día miércoles 19 de enero de 2022, a las 9:00am, la Evacuación de las Testimoniales; y de la Tercera Beneficiaria, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folios 282 al 285, ambos inclusive de este asunto).

Posteriormente, en fecha miércoles 19 de enero de 2022, a las 9:00am, este Juzgado procedió a Evacuar las Pruebas Testimoniales promovidas por la Apoderada Judicial de la parte Accionante, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, levantándose el Acta correspondiente e impartiendo la Homologación del Desistimiento de las Pruebas Testimoniales de la parte Accionante, a solicitud de la abogada María Ofelia Suazo Suárez, IPSA Nº 63.410, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante, ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, dada la Incomparecencia de los Testigos promovidos por la precitada Representación Judicial Accionante, las cuales fueron Admitidas por este Tribunal mediante Auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2022, y una vez revisadas por este Despacho las facultades que le fueron conferidas por su Representado en el instrumento Poder cursante en autos, al folio 22 y vuelto, de esta causa, (ver folios 286 y 287, correspondientemente de este expediente).

Así mismo, en fecha 26 de enero de 2022, las abogadas María Suazo Suárez y María Begoña Epelde Salazar, IPSA Nº 63.410, y 105.131, respectivamente, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de la parte Accionante, ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, y la Tercera Beneficiaria, entidad de trabajo Fuente de Soda Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en ese mismo orden, Consignaron sus Escritos de Conclusiones e Informes, constante de catorce (14), y cuatro (4) folios útiles, correspondientemente, según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 281 al 307, ambos inclusive de este asunto).

Acto seguido, por medio de Auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2022, se procedió a dejar constancia que los treinta (30) días de despacho para dictar y publicar la Decisión en este juicio, comenzaron a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, exclusive, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 308, de esta causa).

Finalmente, por medio de Auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2022, se procedió a dejar constancia que los treinta (30) días de despacho de Prórroga para dictar y publicar la Sentencia en este juicio, iniciando el computo a partir del día de despacho siguiente, exclusive, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 309, de esta causa).

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido por este Juzgador mediante Auto dictado en fecha 14 de marzo de 2022, procede a la publicación de la Sentencia in extenso en esta demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia contra la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda, Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2018-000082, en los siguientes términos:
-II-
SOBRE EL ESCRITO LIBELAR

El Accionante aduce que en la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), el Inspector del Trabajo, Dr. Gregori David Rodrigues Reis, que después de haber Concluido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, produjo su Fallo Administrativo, en el cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda, Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., contra el ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391; según a su decir la parte Accionante, que la precitada Providencia Administrativa impugnada, está plegada de un conjunto de vicios e incongruencias y sesgo, que hacen nulatorio tanto la parte motiva como la dispositiva, dado que dicha Providencia Administrativa, está sustentada sobre Falsos Supuestos, aportándose consecuencialmente del dispositivo a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró Con Lugar la Autorización de Despido, es decir, sustentado en Falsos Supuestos y en Ausencia Absoluta de Pruebas ya que procede a valorar el testimonio de la única testigo, invocando como fundamento unas Sentencias de fecha 17 de noviembre de 1988, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ)-hoy Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y una de fecha 12 de junio de 1986, sobre el testigo único, y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando las normas sobre valoración de los testigos recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ): en primer lugar han señalado que los testigos que prestan servicio y que son promovidos por su empleador, su testimonio rendido no es de forma imparcial por temor a represarías posteriores; y en segundo lugar: el Inspector del Trabajo, le da valor al testimonio de una testigo que primero: fue tachada al inicio de ejercer el derecho a la repregunta por parte de la Representación del Trabajador fundamentándose la tacha en el mismo testimonio rendido por la testigo ya que al oír el interrogatorio y las respuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas por la promovente se evidencia que no le constan los hechos que vino a declarar, ya que señaló cuento a los hechos sucedidos el día 21 de octubre de 2016, que los escucho de unos clientes, es decir no los presencio, no tuvo un conocimiento directo a través de ninguno de sus órganos sensoriales; segundo: que no sabe que hablo el dueño del Restaurant señor Claudio con el trabajador ni los demás trabajadores el día 22 de octubre de 2016.

También alega la parte Accionante que pareciera que efectivamente el Inspector del Trabajo no fue quien elaboró la Providencia Administrativa, contra la cual se interpone esta demanda de Nulidad, habidas cuentas que de acuerdo al análisis de las deposiciones de los testigos se observa que el Inspector del Trabajo no leyó el referido fallo, antes de firmarlo, de lo contrario no hubiese incurrido en Desafuero Jurídico aquí observado, cuando el análisis de las pruebas allí comentadas, ya que señala que los testigos del trabajador son testigos referenciales y que tienen interés, que la testigo de la empresa le merece valor probatorio por constarle los dichos cuando se evidencia de la pregunta tres y de la repregunta uno que no le constan los hechos, por tales dichos no debieron ser valorados, y de la repregunta uno que tiene interés, que no es imparcial su testimonio, arrebatándole el Derecho y la razón para otorgársela a la empresa y declara Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido solicitada en su contra. Con esta manera de proceder el ente Administrativo, es tergiverso la verdad verdadera e incurre en un Fraude Procesal, apartándose de manera inequívoca del Principio contenido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual invoca a favor de la empresa el Funcionario del Trabajo apartándose del espíritu del Legislador en cuanto al objetivo de dicha norma, de lo cual se infiere que el Ciudadano Inspectora del Trabajo jamás se apegó a lo alegado y probado en autos y por el contrario procedió a sacar elementos de convicción fuera de estos y a suplir excepciones y argumentos de hechos no alegados ni probados por parte de la empresa “Fuente de Soda Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., además apartándose del propósito y la intención de las partes, concediendo exigencia no previstas en la Ley y por el contrario quebrantando la verdad y la buena fe de lo que en Derecho se ventilo en el Acto Administrativo.

Igualmente expone el Accionante: la Desviación del Poder: Tal violación al Principio de Igualdad pone en evidencia la parcialidad que el Inspector del Trabajo adoptó respecto a la parte Accionante en perjuicio del Accionado, lo que se traduce en la utilización de las normas legales para fines distintos a los previstos por el Legislador. En efecto una Norma Jurídica Concreta, se emplea para perjudicarme, pero se hace caso omiso de ella al Analizar la Prueba Testimonial, de la Accionante, lo cual configura, con meridiana claridad, la Desviación del Poder en que incurrió la Autoridad Administrativa. En consecuencia, la violación del Principio de Igualdad Procedimental a través del empleo de una norma que sólo se le aplica a una de las partes es un hecho suficientemente revelador de la Desviación de Poder en que se incurrió en el Acto Administrativo impugnado.

Finalmente, indica el Accionante que: el Vicio de Falso Supuesto de Hecho o Suposición Falsa se materializó en la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, cuando el Sentenciador Administrativo, no determinó cual era el Hecho Controvertido, lo cual hizo que incurriera en una Falsa Apreciación de los Hechos, basta con observar la contradicción de las manifestaciones que rindió la testigo Yaneth Montes, única testigo que rindió testimonio, contrastada con los alegatos de la solicitud de Autorización, contradicción que se materializa al no poder demostrar el hecho alegado como es que yo había tomado las supuestas propinas, el día 21 de octubre de 2016, cuando fui supuestamente reunido con el señor Claudio, ya que la testigo manifestó no saber que hablo el señor Claudio con el señor Héctor Palencia por no estar presente, por lo que mal le puede constar un hecho cuando no estuvo presente y el Sentenciador valorar y proceder a sacar conclusiones basadas en máximas de experiencia.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Conforme al criterio jurisprudencial imperante; en primer lugar, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, se evidencia que mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dejó establecido:
(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En segundo lugar, en cuanto al alcance de los conflictos de competencia que surgen en relación con los actos administrativos, se trae a colación la Sentencia Nº 108, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el cual señaló:

(…) Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.

En tercer lugar, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, para conocer y decidir las pretensiones de Nulidad, en Sentencia Nº 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 13 de octubre de 2011, la cual estableció:
(…) En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por último, este Juzgado debe atender a lo establecido en la Sentencia Nº 168, de fecha 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, indicando lo siguiente:
OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.
Así las cosas, y en base a la competencia funcional, en cuanto a la distribución de funciones especifica de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Laboral, al tener dos Tribunales de funciones distintas pero de igual grado de jurisdicción (Mediación y Juicio), situación que ya ha sido resuelta, en este orden de ideas, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:
(…) cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Así las cosas, se distinguen dos tipos de competencias, la objetiva y la funcional. La primera, alude a la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, y, la segunda, referida a la competencia de los jueces, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, en este caso, las funciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución; y las funciones exclusivas a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. El Juez “Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los Tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
Por todo lo antes expuesto y, visto que corresponde conocer y decidir la demanda Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta, efectivamente a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), porque de lo contrario se incurriría en desacato a la doctrina ut supra señalada, motivo por el cual, siendo que en este juicio, se solicita la nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo en los términos señalados; en consecuencia, a fin de evitar dilaciones indebida y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara Competente para conocer y decidir esta demanda Contencioso Administrativo de Nulidad. Así queda Establecido.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA

Observamos que en esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares se ha fundamentado por parte del Accionante, en alegar los vicios de Falsos Supuestos, así como en la presunta Ausencia Absoluta de Pruebas procediendo el Juzgador Administrativo a valorar el testimonio de la única testigo, que fue tachada al inicio de ejercer el derecho a las repreguntas por parte de la Representación del Trabajador fundamentándose la tacha en el mismo testimonio rendido por la testigo ya que al oír el interrogatorio y las respuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas por la promovente se evidencia que no le constan los hechos que vino a declarar, ya que señaló cuento a los hechos sucedidos el día 21 de octubre de 2016, que los escucho de unos clientes, es decir no los presencio, no tuvo un conocimiento directo a través de ninguno de sus órganos sensoriales; segundo: que no sabe que hablo el dueño del Restaurant señor Claudio con el trabajador ni los demás trabajadores el día 22 de octubre de 2016.

Así mismo, la parte Accionante sustenta que el Inspector del Trabajo no fue quien elaboró la Providencia Administrativa, contra la cual se interpone esta demanda de Nulidad, habidas cuentas que de acuerdo al análisis de las deposiciones de los testigos se observa que el Inspector del Trabajo no leyó el referido fallo, antes de firmarlo, cuando en el análisis de las pruebas señala que los testigos del trabajador son testigos referenciales y que tienen interés, que la testigo de la empresa le merece valor probatorio por constarle los dichos cuando se evidencia de la pregunta tres y de la repregunta uno que no le constan los hechos, por tales dichos no debieron ser valorados, y de la repregunta uno que tiene interés, que no es imparcial su testimonio, arrebatándole el Derecho y la razón para otorgársela a la empresa y declarando Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido solicitada en su contra, procediendo el ente Administrativo, tergiversando la verdad verdadera e incurriendo en un Fraude Procesal, apartado del Principio contenido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e infiriendo que jamás se apegó a lo alegado y probado en autos y por el contrario procedió a sacar elementos de convicción fuera de estos y a suplir excepciones y argumentos de hechos no alegados ni probados por parte de la empresa “Fuente de Soda Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., además apartándose del propósito y la intención de las partes, concediendo exigencia no previstas en la Ley y por el contrario quebrantando la verdad y la buena fe de lo que en Derecho se ventilo en el Acto Administrativo.

Igualmente fundamenta el Accionante en la Desviación del Poder, violentando el Principio de Igualdad evidenciando la parcialidad que el Inspector del Trabajo adoptó respecto a la parte Accionante en perjuicio del Accionado, lo que se traduce en la utilización de las normas legales para fines distintos a los previstos por el Legislador, lo cual configura, a su decir el Accionante, con claridad la Desviación del Poder en que incurrió la Autoridad Administrativa, y en consecuencia, en la violación del Principio de Igualdad Procedimental a través del empleo de una norma que sólo se le aplica a una de las partes.

Finalmente, sustenta el Accionante en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho o Suposición Falsa se materializó en la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, cuando el Sentenciador Administrativo, no determinó cual era el Hecho Controvertido, lo cual hizo que incurriera en una Falsa Apreciación de los Hechos, basta con observar la contradicción de las manifestaciones que rindió la testigo Yaneth Montes, única testigo que rindió testimonio, contrastada con los alegatos de la solicitud de Autorización, contradicción que se materializa al no poder demostrar el hecho alegado como es que yo había tomado las supuestas propinas, el día 21 de octubre de 2016, cuando fui supuestamente reunido con el señor Claudio, ya que la testigo manifestó no saber que hablo el señor Claudio con el señor Héctor Palencia por no estar presente, por lo que mal le puede constar un hecho cuando no estuvo presente y el Sentenciador valorar y proceder a sacar conclusiones basadas en máximas de experiencia.
-V-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 027-2016-01-06391, en cincuenta y ocho (58) folios útiles, cursante en autos a los folios 23 al 81, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 056-2018, la cual Autoriza el Despido solicitado por la entidad de trabajo Fuente de Soda Bar Restaurant La Salamandra S. R. L. (Restaurante La Salamandra); se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta sentencia documental.-

2.- Original de la Carta de Notificación de Despido, marcada con la letra “B”, en un (1) folio útil, la cual corre inserta a los autos en el folio 82, de la pieza principal de este asunto; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta decisión documental.-

3.- Copias Certificadas de las Testimoniales que fueron Promovidas y Evacuadas por la Representación Judicial de la parte Accionante, (Accionado en el proceso administrativo impugado), ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia; en tres (3) folios útiles, cursante en autos a los folios 49 al 51, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa, contentivo de las Actas Testimoniales levantadas en fecha 28 de marzo de 2017, a las 1:40pm, 2:00pm, y 2:15pm, correspondientemente, en virtud de las Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos José luis Arrieta Tellez, Alonso Valero y Carlos Arnulfo Alfonso Arenas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.912.708, Nº V-13.020.036, y Nº V-17.875.578, correspondientemente, en la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda Bar Restaurant La Salamandra S. R. L. (Restaurante La Salamandra), contra el ciudadano Héctor Javier Palencia Palencia, en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta resolución documental.-

4.- Copia Simples de la Providencia Administrativa por la Autorización de Despido ejercida por la entidad de trabajo en contra del extrabajador Alonso Valero, en diez (10) folios útiles, la cual riela a los autos en los folios 160 al 169, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 260-2017, la cual Autoriza el Despido solicitado por la entidad de trabajo Fuente de Soda Bar Restaurant La Salamandra S. R. L. (Restaurante La Salamandra); se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo documental.-

5.- Original del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de junio de 2017, concerniente al procedimiento interpuesto en contra del extrabajador José Luis Arrieta Tellez, en un (1) folio útil, cursante en autos al folio 170, de la pieza principal de este asunto, en virtud del Acto de Contestación de la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo Fuente de Soda Bar Restaurant La Salamandra S. R. L. (Restaurante La Salamandra), en contra del ciudadano José Luis Arrieta Tellez; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta sentencia documental.-
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAES

1.- Alonso Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.036, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; este Tribunal en fecha 19 de enero de 2022, procedió a impartir la Homologación del Desistimiento de su Declaración Testimonial a solicitud de la abogada María Ofelia Suazo Suárez, IPSA Nº 63.410, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante, ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, dada la Incomparecencia del Testigo, y una vez revisadas las facultades conferidas por su Representado en el instrumento Poder cursante en autos, al folio 22 y vuelto, de la pieza principal de esta causa.-

2.- José Luis Arrieta Tellez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.702, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; este Tribunal en fecha 19 de enero de 2022, procedió a impartir la Homologación del Desistimiento de su Declaración Testimonial a solicitud de la abogada María Ofelia Suazo Suárez, IPSA Nº 63.410, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante, ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, dada la Incomparecencia del Testigo, y una vez revisadas las facultades conferidas por su Representado en el instrumento Poder cursante en autos, al folio 22 y vuelto, de la pieza principal de este expediente.-

3.- Carlos Arnulfo Alfonso Arenas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.578, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; este Tribunal en fecha 19 de enero de 2022, procedió a impartir la Homologación del Desistimiento de su Declaración Testimonial a solicitud de la abogada María Ofelia Suazo Suárez, IPSA Nº 63.410, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante, ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, dada la Incomparecencia del Testigo, y una vez revisadas las facultades conferidas por su Representado en el instrumento Poder cursante en autos, al folio 22 y vuelto, de la pieza principal de este asunto.-
PRUEBAS DE LA TERCERA BENEFICIARIA EN NULIDAD

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.1.- Copia Simple de la Solicitud de Autorización de Despido efectuada por la entidad de trabajo Fuente de Soda Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., contra el ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, el 21 de noviembre de 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, por haber incurrido en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; la cual está enmarcada con la letra: “C”, en dos (2) folios útiles, cursante en autos a los folios 176 y 171, respectivamente de la pieza principal de este expediente; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta sentencia documental.-

1.2.- Copia Simple del Acta de fecha 16 de marzo de 2017, por la cual se celebró el Acto de Contestación a la Solicitud de Autorización de Despido efectuada por la entidad de trabajo Fuente de Soda Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., contra el ciudadano Héctor Javier Palencia Palencia, por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, signada bajo el número de expediente 027-2016-0106391; la cual está enmarcada con la letra: “D”, en un (1) folio útil, el cual riela en autos al folio 178, de la pieza principal de este asunto; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta decisión documental.-

1.3.- Copia Simple del Escrito de Promoción de Pruebas presentado el 20 de marzo de 2017, por la entidad de trabajo Fuente de Soda Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en la solicitud de Autorización de Despido del ciudadano Héctor Javier Palencia Palencia, por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; la cual está enmarcada con la letra: “F”, en dos (2) folios útiles, cursante en autos a los folios 179 y 180, correspondientemente de la pieza principal de esta causa; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta resolución documental.-

1.4.- Acta de fecha 28 de marzo de 2017, en la cual se Evacuó la Testimonial de la ciudadana Yaneth del Carmen Montes, promovida por la entidad de trabajo Fuente de Soda Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en la solicitud de Autorización de Despido de Héctor Javier Palencia Palencia, por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; la cual está enmarcada con la letra: “G”, en un (1) folio útil, la cual riela en autos en el folio 181, de la pieza principal de este expediente; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de este fallo documental.-

1.5.- Copia Simple del Escrito de Informes presentado el 30 de marzo de 2017, por la entidad de trabajo Fuente de Soda Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en la solicitud de Autorización de Despido de Héctor Javier Palencia Palencia; la cual está enmarcada con la letra: “H”, en cuatro (4) folios útiles, cursante en autos a los folios 182 al 185, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta sentencia documental.-

1.6.- Copia Simple de la Providencia Administrativa Nº 056-2018, de fecha 23 de marzo de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, que declaró Con Lugar la Autorización de Despido del ciudadano Héctor Javier Palencia Palencia; la cual está enmarcada con la letra: “I”, en diez (10) folios útiles, la cual riela en autos a los folios 186 al 195, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta decisión documental.-

1.7.- Copia Simple de la Carta de fecha 6 de abril de 2018, por la cual se le Notificó al ciudadano Héctor Javier Palencia Palencia, la Providencia Administrativa Nº 056-2018, de fecha 23 de marzo de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, que declaró Con Lugar la Autorización de Despido interpuesta en su contra por la entidad de trabajo; la cual está enmarcada con la letra: “J”, en un (1) folio útil, cursante en autos al folio 196, de la pieza principal de este expediente; se le confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de esta resolución documental.-
DE LA OPINIÓN FISCAL

En cuanto al vicio de Desviación de Poder denunciado por la parte Accionante en Nulidad, el Representante del Ministerio Público señaló que el Acto Administrativo impugnado cumplió con el propósito previsto en la norma, sin que se observen elementos que demuestren que el acto impugnado persiguiera una intensión distinta a la de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores, por lo que la denuncia de desviación de poder del acto administrativo debe ser desechada, y así solicita sea declarada.

Con respecto al vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la parte Accionante en Nulidad, el Fiscal del Ministerio Público aduce que la Providencia Administrativa impugnada basó su decisión en hechos que constataron en el expediente administrativo y fueron verificados por el Funcionario del Órgano Administrativo del Trabajo, sin que las probanzas aportadas por el Accionado se pudieran demostrar las afirmaciones realizadas como fundamento de sus excepciones; por lo que se evidencia que no es cierto que el Acto impugnado haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los hechos en los que basó su fallo existieron en el expediente y fueron analizados por el Funcionario Administrativo que lo dictó, y aplicó a tales hechos las disposiciones que establecen los supuestos de hecho para la procedencia del retiro debido a cambios en la organización administrativa del organismo empleador, por lo que tales disposiciones se corresponden con el supuesto de hecho analizado y en consecuencia, tampoco se verifica en este caso, el Falso Supuesto de Derecho alegado por la parte Accionante, por lo que el alegato de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciados por el Accionante, no puede proceder y así lo solicita sea declarado.

Finalmente, en cuanto al vicio de Fraude Procesal denunciado por la parte Accionante, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, indicó que no existen elementos que haya ocurrido él mismo en el Procedimiento Administrativo, ni elementos probatorios que haga configurar la existencia de un Fraude Procesal.

Por las consideraciones anteriormente expuestas el Fiscal del Ministerio Público, solicitó que se declare Sin Lugar la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia contra la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda, Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-N-2018-000082.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, específicamente del Expediente Administrativo 027-2016-01-06391, observa quien decide que la abogada María Begoña Epelde Salazar, IPSA Nº 105.131, en su condición de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Fuente de Soda, Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., acudió a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en fecha 21 de noviembre de 2016, interponiendo una solicitud de Autorización de Despido en contra del ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.701, quien se desempeñaba como Mesonero desde el día 16 de junio de 2008, y devengaba un salario promedio de Bs. 70.694,70, con un horario de trabajo rotativo de martes a domingo de 11:00am a 7:00pm, y de 12:00m a 3:00pm, y de 5:00pm a 10:00pm, quien se encuentra investido de la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 2158, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6207, de fecha 28 de diciembre de 2015 (ver folios 23 al 37, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); dado que su Representada es un Restaurant cuya política o normativa interna sobre el reparto de la propina a los empleados es la siguiente: Los trabajadores depositan diariamente la propina que aporta cada cliente en la caja o pote, no pueden tomarla directamente, por cuanto al final del día el total recaudado por concepto de propinas es distribuida entre los trabajadores mesoneros por igual y dicha distribución se asienta en el libro de propinas llevado por la empresa para su control y para determinar el valor salarial de la propina de acuerdo con la costumbre y usos de la empresa, que es conocida por los empleados en especial los que laboran como mesoneros y barman, y visto que en fecha 22 de octubre de 2016, el trabajador Héctor Javiel Palencia Palencia, al ser reunido en la oficina del Representante de la empresa Juan Claudio Freitas por un problema ocurrido con la política de las propinas de Restaurant y su distribución entre los trabajadores, declaró que él toma directamente la propina de los clientes, decisión que fue tomada de común acuerdo con sus otros compañeros de trabajo, los ciudadanos Alonso Valero, Yhonathan Cáceres y José Luis Arrieta Tellez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.020.036, V-14.349.776, y V-12.648.701, respectivamente, sin respetar la distribución por igual entre los trabajadores, encontrándose incurso en las causales de despido justificado siguientes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2017, comparece ante el Inspector del Trabajo el ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, Asistido por la profesional del derecho María Ofelia Suazo Suárez, IPSA Nº 63.410, para Dar Contestación de la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo Fuente de Soda, Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., alegando que niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes el procedimiento de solicitud de Autorización de Despido incoado en fecha 21 de noviembre de 2016, en su contra por no ser cierto, ninguno de los hechos alegados en la solicitud, así mismo negó, rechazo y contradijo la ratificación de la solicitud de Autorización de Despido que realizó la solicitante, igualmente negó, rechazó y contradijo el haber cometido causal alguna de las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, negando que haya cometido falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo durante todos los años que lleva laborando en la empresa. Igualmente se evidencia que no existe ningún tipo de prueba en autos que demuestre los dichos alegados por la parte Accionante, motivo por el cual solicitó que la solicitud se declare Sin Lugar. El Funcionario del Trabajo que presidió el Acto, levantó el Acta correspondiente dejando constancia de la comparecencia de la parte Accionada y por la parte Accionante compareció la Abogada de la Entidad de Trabajo. Seguidamente, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a la Apertura de una Articulación de ocho (8) días hábiles para las Pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serían para la Promoción y los cinco (5) siguientes para su Evacuación (ver folio 41, de la pieza principal de este asunto).

Inmediatamente, en el Procedimiento Administrativo, ambas partes hicieron uso de su derecho a presentar pruebas; el ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, parte Accionada en el Procedimiento Administrativo impugnado (Accionante en esta demanda de Nulidad), promovió en su Capítulo III, con relación a las Pruebas Testimoniales conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a los ciudadanos José Luis Arrieta Tellez, Alonso Valero y Carlos Arnulfo Alfonso Arenas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.912.708, Nº V-13.020.036, y Nº V-17.875.578, correspondientemente (ver folios 42 y 43, correspondientemente de la pieza principal de esta causa). A su vez, la parte Accionante en el Procedimiento Administrativo impugnado (Tercera Beneficiaria en este juicio de Nulidad), promovió en su Capítulo I, con respecto a las Pruebas Testimoniales conforme a lo previsto en los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Manuel de Jesús Calderón, Suberly Ñáñez, Yanet del Carmen Montes y Nelly Lascarro, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.378.859, Nº V-14.906.541, Nº V-12.884.537, y Nº V-21.015.436, respectivamente (ver folios 44 y 45, correspondientemente de la pieza principal de este expediente).
Continuamente, en las Probanzas de las partes se Admitieron en fecha 21 de marzo de 2017 (ver folios 46 y 47, respectivamente de la pieza principal de este asunto), salvo su Apreciación o no en la Definitiva. Siendo la oportunidad pautada para los Actos de las Declaraciones Testimoniales en fecha 28 de marzo de 2017, a la 1:40pm, 2:00pm, 2:15pm, 2:30pm, 2:45pm, 3:00pm, y 3:15pm, correspondientemente, la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo Miranda – Este, dejó constancia de la comparecencia de los Testigos, los ciudadanos José Luis Arrieta Tellez, Alonso Valero y Carlos Arnulfo Alfonso Arenas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.912.708, Nº V-13.020.036, y Nº V-17.875.578, correspondientemente (ver folios 49 al 51, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa), quienes comparecieron y rindieron su debida Declaración como Testigos promovidos por la parte Accionada en el Procedimiento Administrativo impugnado (Accionante en esta demanda de Nulidad). Asimismo, la precitada Sala dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Manuel de Jesús Calderón, Suberly Ñáñez y Nelly Lascarro, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.378.859, Nº V-14.906.541, y Nº V-21.015.436, respectivamente (ver folios 52, 53 y 55, correspondientemente de la pieza principal de este expediente), así como la comparecencia de la ciudadana Yanet del Carmen Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-12.884.537, (ver folio 54, de la pieza principal de este asunto), quien rindió su debida Declaración como Testigo promovida por la parte Accionante en el Procedimiento Administrativo impugnado (Tercera Beneficiaria en esta demanda de Nulidad).

Consecuencialmente, emitida la Providencia Administrativa objeto de impugnación por esta demanda de Nulidad, se evidencia de las Testimoniales de los ciudadanos José Luis Arrieta Tellez, y Alonso Valero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.912.708, y Nº V-13.020.036, respectivamente, quienes comparecieron y rindieron su debida Declaración como Testigos promovidos por la parte Accionada en el Procedimiento Administrativo impugnado (Accionante en esta demanda de Nulidad), según como constan en las Actas levantadas en fecha 28 de marzo de 2017 (ver folios 49 y 50, correspondientemente de la pieza principal de esta causa); en las cuales se dejó constancia que los referidos ciudadanos tienen abiertos procedimientos de Autorización de Despido en su contra en fecha 21 y 3 de noviembre de 2017, los cuales se le asignaron los números 027-2016-01-06389, y 027-2016-01-06143, respectivamente, por parte de la Accionante en el Procedimiento Administrativo impugnado (Tercera Beneficiaria en esta demanda de Nulidad), por los mismos hechos que se ventilan en el procedimiento administrativo aquí impugnado, teniendo así los ciudadanos interés directo en las resultas del proceso, por lo que el Inspector los desestimó en aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “(…)No puede tampoco testificar (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito.(…)”; así lo estableció el Funcionario Administrativo que dictaminó el Acto Administrativo impugnado en esta demanda de Nulidad, (ver folios 73 y 74, correspondientemente de la pieza principal de este expediente); criterio que comparte este Juzgador. Así queda Establecido.-

Se observa en la Testimonial del ciudadano Carlos Arnulfo Alfonso Arenas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.578, quien compareció y rindió su debida Declaración como Testigo promovido por la parte Accionada en el Procedimiento Administrativo impugnado (Accionante en esta demanda de Nulidad), según como constan en el Acta levantada en fecha 28 de marzo de 2017 (ver folio 51, de la pieza principal de este asunto); en la cual que de la respuesta a la: “(…)SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si trabajaba en la misma área que el mesonero HÉTOR PALENCIA? CONTESTÓ: Yo, trabajo en la parte de la barra y desde allí veo todo lo que hacen los mesoneros por que trabajan frente a mí.(…)”. El Inspector lo desestimó en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “(…)Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”; así lo estableció el Juzgador Administrativo que dictaminó la Providencia Administrativa impugnada en esta demanda de Nulidad, (ver folio 74, de la pieza principal de esta causa); criterio que es compartido por quien decide en esta causa. Así se Establece.-

Se denota de las Testimoniales de los ciudadanos Manuel de Jesús Calderón, Suberly Ñáñez y Nelly Lascarro, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.378.859, Nº V-14.906.541, y Nº V-21.015.436, correspondientemente, quienes no comparecieron a rendir su debida Declaración como Testigos promovidos por la parte Accionante en el Procedimiento Administrativo impugnado (Tercera Beneficiaria en este juicio de Nulidad), según como constan en las Actas levantadas en fecha 28 de marzo de 2017 (ver folios 52, 53 y 55, todos inclusive de la pieza principal de esta causa); declarando Desierto los referidos Actos de Declaración Testimonial, procediendo el Funcionario Administrativo a dejar constancia de la no comparecencia de los Testigos UT supra, y de la comparecencia de la parte Accionada y de la parte Accionante, razón por la cual el Inspector indica que: “(…)no existe materia sobre la cual pronunciarse.(…)”; así lo estableció el Sentenciador Administrativo (ver folios 74 y 75, respectivamente de la pieza principal de este expediente); criterio que comparte este Juzgador. Y así se Establece.-

Se verifica en la Testimonial de la ciudadana Yanet del Carmen Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-12.884.537, (ver folio 54, de la pieza principal de este asunto), quien compareció y rindió su debida Declaración como Testigo promovida por la parte Accionante en el Procedimiento Administrativo impugnado (Tercera Beneficiaria en esta demanda de Nulidad), según como constan en el Acta levantada en fecha 28 de marzo de 2017 (ver folio 54, de la pieza principal de esta causa); en la cual que de la respuesta a la “(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su cargo y si conoce al señor HÉTOR PALENCIA? CONTESTÓ: Mi cargo es Mesonera y si conozco al señor Palencia por que es mi compañero de trabajo.(…)”. Que de la respuesta a la “(…)TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que ocurrió el 21 y 22 de Octubre de 2016, en el restaurante sobre las propinas? CONTESTÓ: …el señor Alonso Valero Admitió, si haber tomado la propina la sacó de su bolsillo y la puso en el escritorio del señor Claudio.
Se observa que la parte accionada al cesar las preguntas intervino y expuso: “Procedo a tachar al testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”, el Inspector expone lo siguiente: “(…), visto que la representación judicial de la parte accionada se limitó a realizarla la tacha del testigo en referencia de manera amplia y sin determinación de las pruebas o hechos que demuestren tal tacha, realizando la misma de forma temeraria, sin la debida rigurosidad procesal pertinente a la misma, limitándose a nombrar de manera genérica el articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin tomar en cuenta el procedimiento establecido en dicha Ley Adjetiva, aunado a esto la ciudadana anteriormente mencionada respondió de forma clara y simple al interrogatorio formulado, que no incurrió en contradicciones, y que de sus dichos se produce en este juzgador administrativo la convicción que posee conocimiento de los hechos debatidos, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”; así lo decidió el Funcionario Administrativo que dictaminó el Acto Administrativo impugnado en esta demanda de Nulidad, (ver folio 75, de la pieza principal de este expediente); procediendo el Inspector a declarar Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido por medio de la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda, Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en contra del ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391, (ver folios 77 y 78, correspondientemente de este expediente); criterio que es compartido por este Sentenciador. Y así queda Establecido.-

Ahora bien, entrando a conocer los vicios alegados por la Representación Judicial de la parte Accionante en su Escrito Libelar, procedió a denunciar los siguientes vicios:

a) El vicio de la Ausencia Absoluta de Pruebas: Este vicio se verifica cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

Alega la Apoderada Judicial de la parte Accionante en los folios 15 y 16, respectivamente de su Escrito Libelar, lo siguiente: “(…), en el procedimiento de solicitud de autorización de despido, interpuesta en mi contra HÉCTOR JAVIEL PALENCIA PALENCIA por la empresa “FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT LA SALAMANDRA S.R.L” (RESTAURAN LA SALAMANDRA), expediente Nº 6391-2016, después de haber concluido el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, El Inspector del Trabajo Dr. GREGORI DAVID RODRIGUES REIS, en fecha Veintitrés de marzo de Dos Mil Dieciocho (23-03-2018), según Providencia Administrativa número Nº056-18, produce su fallo administrativo, el cual está plegado de un conjunto de vicios e incongruencias y sego, que hacen nulatorio tanto la parte motiva como la dispositiva, dado que la Providencia Administrativa, está sustentada sobre falsos supuestos, aportándose consecuencialmente del dispositivo a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró CON LUGAR, La Autorización de Despido, es decir, sustentado en falsos supuestos y en ausencia absoluta de pruebas ya que procede a valorar el testimonio de la única testigo, invocando como fundamento unas sentencias de fecha 17 de noviembre de 1988 de la sala de casación civil, y una de fecha 12 de junio de 1986, sobre el testigo único, y el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando las normas sobre valoración de los testigos recientes de la Sala Social así como de la Sala Constitucional en primer lugar han señalado que los testigos que prestan servicio y que son promovidos por su empleador, su testimonio rendido no es rendido de forma imparcial por temor a represarías posteriores, y en segundo lugar, el Inspector del Trabajo, le da valor probatorio al testimonio de una testigo que primero fue tachada al inicio de ejercer el derecho a la repregunta por parte de la representación del trabajador fundamentándose la tacha en el mismo testimonio rendido por la testigo ya que al oír el interrogatorio y las respuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente se evidencia que no le constan los hechos que vino a declarar, ya que señaló en cuento a los hechos sucedidos el día 21 de octubre de 2016, que los escucho de unos clientes, es decir no los apreció, no tuvo conocimiento directo a través de ninguno de sus órganos sensiorales, segundo que no sabe que habló el dueño del Restaurant señor CLAUDIO con el trabajador ni los demás trabajadores el día 22 de octubre de 2016, según su respuesta a la TERCERA PREGUNTA formulada por la empresa promovente(…)”, (Sic); sin embargo para que se configure el Vicio de la Ausencia Absoluta de Pruebas, el Funcionario Administrativo al dictar el Acto Administrativo, omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, absteniéndose de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia, lo cual no se evidencia en este caso bajo revisión, toda vez que las probanzas in comento, el Sentenciador Administrativo realizó las siguientes conclusiones:

1.- De las Testimoniales de los ciudadanos José Luis Arrieta Tellez, y Alonso Valero, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.912.708, y Nº V-13.020.036, respectivamente, quienes comparecieron y rindieron su debida Declaración como Testigos promovidos por la parte Accionada en el Procedimiento Administrativo impugnado (Accionante en esta demanda de Nulidad), según como constan en las Actas levantadas en fecha 28 de marzo de 2017 (ver folios 49 y 50, correspondientemente de la pieza principal de este asunto); en las cuales se dejó constancia que los referidos ciudadanos tienen abiertos procedimientos de Autorización de Despido en su contra en fecha 21 y 3 de noviembre de 2017, los cuales se le asignaron los números 027-2016-01-06389, y 027-2016-01-06143, respectivamente, por parte de la Accionante en el Procedimiento Administrativo impugnado (Tercera Beneficiaria en esta demanda de Nulidad), por los mismos hechos que se ventilan en el procedimiento administrativo aquí impugnado, teniendo así los ciudadanos interés directo en las resultas del proceso, por lo que el Inspector los desestimó en aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “(…)No puede tampoco testificar (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito.(…)”; así lo estableció el Funcionario Administrativo que dictaminó el Acto Administrativo impugnado en esta demanda de Nulidad, (ver folios 73 y 74, correspondientemente de la pieza principal de esta causa); criterio que comparte este Juzgador. Así queda Establecido.-

2.- En la Testimonial del ciudadano Carlos Arnulfo Alfonso Arenas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.578, quien compareció y rindió su debida Declaración como Testigo promovido por la parte Accionada en el Procedimiento Administrativo impugnado (Accionante en esta demanda de Nulidad), según como constan en el Acta levantada en fecha 28 de marzo de 2017 (ver folio 51, de la pieza principal de este asunto); en la cual que de la respuesta a la: “(…)SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si trabajaba en la misma área que el mesonero HÉTOR PALENCIA? CONTESTÓ: Yo, trabajo en la parte de la barra y desde allí veo todo lo que hacen los mesoneros por que trabajan frente a mí.(…)”, razón por la cual el Inspector lo desestimó en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “(…)Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”; así lo estableció el Juzgador Administrativo que dictaminó la Providencia Administrativa impugnada en esta demanda de Nulidad, (ver folio 74, de la pieza principal de esta causa); criterio que es compartido por quien decide en esta causa. Así se Establece.-

3.- De las Testimoniales de los ciudadanos Manuel de Jesús Calderón, Suberly Ñáñez y Nelly Lascarro, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.378.859, Nº V-14.906.541, y Nº V-21.015.436, correspondientemente, quienes no comparecieron a rendir su debida Declaración como Testigos promovidos por la parte Accionante en el Procedimiento Administrativo impugnado (Tercera Beneficiaria en este juicio de Nulidad), según como constan en las Actas levantadas en fecha 28 de marzo de 2017 (ver folios 52, 53 y 55, todos inclusive de la pieza principal de esta causa); declarando Desierto los referidos Actos de Declaración Testimonial, procediendo el Funcionario Administrativo a dejar constancia de la no comparecencia de los Testigos UT supra, y de la comparecencia de la parte Accionada y de la parte Accionante, razón por la cual el Inspector indica que: “(…)no existe materia sobre la cual pronunciarse.(…)”; así lo estableció el Sentenciador Administrativo (ver folios 74 y 75, respectivamente de la pieza principal de este expediente); criterio que comparte este Juzgador. Y así se Establece.-

4.- En la Testimonial de la ciudadana Yanet del Carmen Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-12.884.537, (ver folio 54, de la pieza principal de este asunto), quien compareció y rindió su debida Declaración como Testigo promovida por la parte Accionante en el Procedimiento Administrativo impugnado (Tercera Beneficiaria en esta demanda de Nulidad), según como constan en el Acta levantada en fecha 28 de marzo de 2017 (ver folio 54, de la pieza principal de esta causa); en la cual que de la respuesta a la “(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su cargo y si conoce al señor HÉTOR PALENCIA? CONTESTÓ: Mi cargo es Mesonera y si conozco al señor Palencia por que es mi compañero de trabajo.(…)”. Que de la respuesta a la “(…)TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que ocurrió el 21 y 22 de Octubre de 2016, en el restaurante sobre las propinas? CONTESTÓ: …el señor Alonso Valero Admitió, si haber tomado la propina la sacó de su bolsillo y la puso en el escritorio del señor Claudio.
Se observa que la parte accionada al cesar las preguntas intervino y expuso: “Procedo a tachar al testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”, el Inspector expone lo siguiente: “(…), visto que la representación judicial de la parte accionada se limitó a realizarla la tacha del testigo en referencia de manera amplia y sin determinación de las pruebas o hechos que demuestren tal tacha, realizando la misma de forma temeraria, sin la debida rigurosidad procesal pertinente a la misma, limitándose a nombrar de manera genérica el articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin tomar en cuenta el procedimiento establecido en dicha Ley Adjetiva, aunado a esto la ciudadana anteriormente mencionada respondió de forma clara y simple al interrogatorio formulado, que no incurrió en contradicciones, y que de sus dichos se produce en este juzgador administrativo la convicción que posee conocimiento de los hechos debatidos, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”, otorgándole valor probatorio al Testimonio de la Testigo UT supra, así lo decidió el Funcionario Administrativo que dictaminó el Acto Administrativo impugnado en esta demanda de Nulidad, (ver folio 75, de la pieza principal de este expediente); sin embargo para que se configure el Vicio de la Ausencia Absoluta de Pruebas, el Funcionario Administrativo al dictar el Acto Administrativo, omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, absteniéndose de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia, lo cual no se evidencia en este caso bajo revisión, toda vez que las probanzas in comento, se le otorgó el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además haciendo referencia al artículo 5º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el tenor siguiente:
“Artículo 5º: Prelación de fuentes en los procedimiento administrativos laborales:
En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
PARÁGRAFO PRIMERO: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”, (Negrillas, cursivas y subrayado de la Inspectoría).

Señala lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dicta:
“Artículo 10. Los Jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”, (Negrillas, cursivas y subrayado de la Inspectoría).

Basándose también el Inspector en la Sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1988, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), (hoy Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)), caso: Abelardo Caraballo Klei contra Bárbara Ann García de Caraballo, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…)La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de Junio de 1.986, publicada en el Boletín de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6 Junio de 1.986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El Testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”.(…), (Negrillas y Subrayado de la Sala).

El Sentenciador Administrativo compartiendo los criterios supra expresados acordó el otorgarle el valor probatorio a la Testimonial de la ciudadana Yanet del Carmen Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-12.884.537, promovida por la parte Accionante en el Procedimiento Administrativo impugnado (Tercera Beneficiaria en esta demanda de Nulidad); e indicando además que la abogada María Ofelia Suazo Suárez, IPSA Nº 63.410, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionada en el Procedimiento Administrativo impugnado (Accionante en esta demanda de Nulidad), se limitó a realizar la Tacha de la Testigo en referencia, de manera amplia y sin determinación de las pruebas o hechos que demuestren tal Tacha, realizando la misma de forma temeraria, sin la debida rigurosidad procesal pertinente a la misma, limitándose a nombrar de manera genérica el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin tomar en cuenta el procedimiento establecido en dicha Ley Adjetiva, visto que no consta a los autos la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes para fundamentar la Tacha, aunado a ello la Testigo anteriormente mencionada respondió de forma clara y simple al interrogatorio formulado, que no incurrió en contradicciones, y que de sus dichos le producen al Juzgador Administrativo la convicción que posee conocimiento de los hechos debatidos dado que su declaración se basó solo en lo ocurrido el día 21 de octubre de 2016, en el Restaurante concerniente al Mesonero, ciudadano Alonso Velero, hecho objeto de la Reunión que sostuvieron el señor Juan Claudio Freitas Pereira, en su condición de Patrono, a las ciudadanas Kellis Lascarro, al señor Jesús Calderón, a la señora Sulbely Ñáñez, el señor Alonso Valero (Mesonero objeto de solicitud de Autorización de Despido), y la ciudadana Yanet del Carmen Montes (Testigo que rindió Declaración), culminando la reunión, a su decir de la Testigo; que el Mesonero, ciudadano Alonso Valero, fue quien indicó, que sus compañeros de trabajo, los ciudadanos Héctor Javiel Palencia Palencia (parte Accionante en esta demanda de Nulidad), Yhonathan Cáseres y José Luis Arrieta Tellez, acordaron de manera contradictoria con las políticas del Restaurante, tomar directamente las Propinas que les otorgaban los clientes; concluyendo la Testigo en su Testimonio que para el día 22 de octubre de 2016, no se encontraba presente en la entidad de trabajo, razón por lo cual el Juzgador Administrativo le otorgó valor probatorio; así lo decidió el Funcionario Administrativo que dictaminó el Acto Administrativo impugnado en esta demanda de Nulidad, (ver folio 75, de la pieza principal de este asunto); procediendo el Inspector a declarar Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido por medio de la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda, Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en contra del ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391, (ver folios 77y 78, respectivamente de esta causa); criterio que comparte este Juzgador. Y así se Establece.-

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 0504, de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Fredis Gregorio Torcates contra El Informador C. A., y Distribuidora de Prensa C. A. (DISPRENSA); en el expediente Nº AA60-S-2004-001626, estableció lo siguiente:

“(…)En todo caso, el recurrente afirma que al ser empleados de las demandadas sus testimonios debieron ser desechados, siguiendo la doctrina de la Sala, lo cual carece de veracidad, toda vez que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y el Juez podrá desechar las testimoniales si considera que, en el caso concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, etc., sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador deber ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste, razón suficiente para desestimar esta denuncia. Así se decide.(…). (Subrayado de este Despacho).

En este mismo orden de ideas, este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 0718, de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Ramón del Carmen Gil Camacho contra Maersk Drilling Venezuela S. A.; en el expediente Nº AA60-S-2006-000355, concluyó lo siguiente:

“(…)Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio.(…). (Subrayado de este Juzgado).

Siguiendo el mismo orden de ideas, ratificando la doctrina, ha insistido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 1020, de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Sixto Juvenal Navarro Betancourt contra Alpina Productos Alimenticios C. A., y Distribuidora de Prensa C. A. (DISPRENSA), en el expediente Nº AA60-S-2012-000527, concluyendo lo siguiente:
“(…)Así las cosas, respecto a la valoración de las declaraciones rendidas en juicio por los trabajadores de la empresa demandada, promovidas como testigos por la misma accionada, esta Sala de Casación Social, ha señalado que sus deposiciones deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras, sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador debe ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste.(…). (Subrayado de este Tribunal).

Siguiendo ese mismo orden de ideas, quien decide adopta los criterios jurisprudenciales anteriormente invocados, por cuanto, se puede observar, que el Inspector del Trabajo en el Proceso Administrativo objeto de ésta demanda de Nulidad, tramitó dicho Procedimiento conforme a lo que las partes involucradas Promovieron en sus Escritos de Promociones de Pruebas para fundamentar y probar sus alegatos y defensas, apoyándose sólo en Pruebas de Testigos, procediendo el Funcionario Administrativo a su respectiva Admisión, Evacuación, Análisis y Valoración de cada una de las Pruebas Testimoniales promovidas por las Apoderadas Judiciales de ambas partes, dentro del lapso de ley, aplicando las reglas de la sana crítica, aplicando el principio de inmediación previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de la convicción obtenida de las Declaraciones rendidas por los Testigos promovidos por las partes intervinientes en el Proceso Administrativo, acogiendo los criterios jurisprudenciales que consideró oportuno para fundamentar su decisión y, proceder a declarar Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido por medio de la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda, Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en contra del ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391. En consecuencia, vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y de lo revisado en autos, este Juzgador se le hace forzoso declarar Improcedente el vicio denunciado por la parte Accionante. Así se Decide.-

b) Con relación al vicio del Fraude Procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Hans Gatterried Ebert Dreger contra Intana C. A.; en el expediente Nº 00-1722, estableció lo siguiente:
“(…)Este vicio puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos (2) o más sujetos procesales, caso en el surge la colusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso impidiendo que se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se convine con otras u otras a quienes demanda como litis consortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ellas en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También – sin que ello se agoten todas las posibilidades – pueden nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.(…). (Negrillas y Cursivas de este Despacho).

Aduce la parte Accionante en los folios 18 y 19, respectivamente de su Libelo de Demanda, lo siguiente: “(…)Pareciera que efectivamente el Inspector del Trabajo no fue quien elaboró la Providencia Administrativa, contra la cual se interpone el presente RECURSO DE NULIDAD, habidas cuentas que de acuerdo al análisis de las deposiciones de los testigos se observa que el Inspector del Trabajo no leyó el referido fallo, antes de firmarlo, de lo contrario no hubiese incurrido en DESAFUERO JURÍDICO aquí observado, cuando el análisis de las pruebas allí comentadas, ya que señala que los testigos del trabajador son testigos referenciales y que tienen interés, que la testigo de la empresa le merece valor probatorio por constarle los dichos cuando se evidencia de la pregunta tres y de la repregunta uno que no le constan los hechos, por lo que tales dichos no debieron ser valorados, y de la repregunta uno que tiene interés, que no es imparcial su testimonio, arrebatándome el Derecho y la razón para otorgársela a la empresa y declara CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO solicitada en mi contra. Con esta manera de proceder el ente Administrativo, este tergiverso la verdad verdadera e incurre en un FRAUDE PROCESAL, apartándose de manera inequívoca del principio contenido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual invoca a favor de la empresa el Funcionario del Trabajo apartándose del espíritu del Legislador en cuanto al objetivo dicha norma, de lo cual se infiere que el Ciudadano Inspectora del Trabajo jamás se apegó a lo alegado y probado en autos y por el contrario procedió a sacar elementos de convicción fuera de estos y a suplir excepciones y argumentos de hechos no alegados ni probados por parte de la empresa “FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT LA SALAMANDRA S.R.L, adem´s apartándose del propósito y la intensión de las partes, concediendo exigencia no previstas en la Ley y por el contrario quebrantando la verdad y la buena fé de lo que en Derecho se ventilo en el Acto Administrativo.(…)”, (Sic).

Ahora bien, en este mismo sentido ha dicho la Sentencia UT supra mencionada, estableció lo siguiente:
“(…)El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en que consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quienes intervinieron en el, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre el una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicables el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 ejusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante.(…)”. (Negrillas y Cursivas de este Despacho).

En este mismo orden de ideas, este Sentenciador hace suyo el criterio UT supra invocado, por cuanto, se puede observar, que en los argumentos esgrimidos por la parte Accionante, no afirma en que consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quienes intervinieron en el, por lo que no hay hechos que permitan a este Juzgador calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre el una total ausencia de elementos que puedan llevar a la convicción, de quien aquí decide, que realmente existe el Fraude Procesal, y este Tribunal no es el que debe o puede sustituir la carga procesal de la Accionante. En consecuencia, vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y de lo revisado en autos, quien decide se le hace forzoso declarar Improcedente el vicio denunciado por la parte Accionante. Y así se Decide.-

c) Con respecto al vicio de la Desviación del Poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 01722, de fecha 20 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: José Macario Sánchez Sánchez contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 646, de fecha 9 de julio de 1998, emanado por el Ministerio de Justicia, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), que Confirmó el Acto dictado por la Dirección General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el cual Ratificó la Medida de Destitución del ciudadano José Macario Sánchez Sánchez, propuesta por la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en el expediente Nº 15450, consideró lo siguiente:

“(…)Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.(…). (Subrayado de este Despacho).

Alega la parte Accionante en el folio 19, de su Escrito Libelar, lo siguiente: “(…)Tal violación al Principio de igualdad pone en evidencia la parcialidad que El Inspector del Trabajo adoptó respecto a la parte accionante en perjuicio de la accionado, lo que se traduce en la utilización de las normas legales para fines distintos a los previstos por el Legislador. En efecto una norma Jurídica Concreta, se emplea para perjudicarme, pero se hace caso omiso de ella al analizar la prueba, testimonial, de la accionante, lo cual configura, con meridiana claridad, la desviación del poder en que incurrió la autoridad Administrativa. En consecuencia, la violación del Principio de igualdad Procedimental a través del empleo de una norma que sólo se le aplica a una de las partes es un hecho suficientemente revelador de la desviación de poder en que se incurrió en el Acto Administrativo impugnado.(…)”, (Sic).

En concordancia a ese orden de ideas, el criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 01193, de fecha 5 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Jhony Alberto Rebolledo Sandoval contra Acto Administrativo de Efectos Particulares contentivo en Resolución Interna Nº 017-2005, de fecha 30 de mayo de 2005, emanado de la Escuela de Aviación Militar, mediante el cual se Dio de Baja al ciudadano Jhony Alberto Rebolledo Sandoval, como Alférez de la Escuela de Aviación Militar, por Medidas Disciplinarias, con ocasión al Silencio Administrativo producido al no haberse decidido el Recurso Jerárquico presentado ante el Ministerio de Defensa, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa); en el expediente Nº 2006-0767, concluyó lo siguiente:

“(…)Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de desviación de poder se configura cuando la Administración actúa con fines distintos de aquellos para los cuales la ley le confirió una facultad determinada. En consecuencia, habrá desviación de poder cuando un acto sea dictado de conformidad con lo previsto en la ley, pero con un fin distinto al pretendido por ella para tal facultad. (vid sentencia de esta Sala Nº 1052 del 13 de agosto de 2002).
En este sentido, debe contrastarse la intención que tuvo la ley al crear una competencia con el fin que ha perseguido un funcionario al dictar el acto, es decir, descubrir los motivos reales que le llevaron a dictaminarlo, lo cual requiere, ineludiblemente, la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación de poder si no se demuestran hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.(…). (Subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, este Juzgador se adhiere a los criterios UT supra invocados, por cuanto, se puede observar, por cuanto, se puede observar, que el Inspector del Trabajo en el Procedimiento Administrativo objeto de ésta demanda de Nulidad, cumplió con el propósito previsto en la norma, sin que se observen elementos que demuestren que el acto impugnado persiguiera una intensión distinta a la de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores, a saber, que el Funcionario Administrativo tramitó dicho Procedimiento conforme a lo que las partes involucradas Promovieron en sus Escritos de Promociones de Pruebas para fundamentar y probar sus alegatos y defensas, apoyándose sólo en Pruebas de Testigos, procediendo el Sentenciador Administrativo a su respectiva Admisión, Evacuación, Análisis y Valoración de cada una de las Pruebas Testimoniales promovidas por las Representaciones Judiciales de ambas partes, dentro del lapso de ley, aplicando las reglas de la sana crítica, así como los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en igualdad de condiciones para ambas partes, y que de la convicción obtenida el Juzgador Administrativo de las Declaraciones rendidas por los Testigos promovidos, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales que consideró oportuno para fundamentar su decisión y, proceder a declarar Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido por medio de la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda, Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en contra del ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391. En consecuencia, vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y de lo revisado en autos, este Sentenciador se le hace forzoso declarar Improcedente el vicio denunciado por la parte Accionante. Y así se Decide.-

d) El vicio de Falso Supuesto de Hecho o Suposición Falsa: Este vicio se configura de dos (2) maneras: 1.- Al dictar un Acto Administrativo, el mismo se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (Falso Supuesto de Hecho); o 2.- Cuando si bien los hechos que dieron origen a la Decisión Administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, el Funcionario que debe dictar el Acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado (Falso Supuesto de Derecho).

El Accionante alega en los folios 15, 19 y 20, todos inclusive de su Libelo de Demanda, lo siguiente: “(…), cuando el sentenciador administrativo, no determinó cual era el hecho controvertido, lo cual hizo que incurriera en una falsa apreciación de los hechos, basta con observar la contradicción de las manifestaciones que rindió la testigo YANETH MONTES, única testigo que rindió testimonio, contrastada con los alegatos de la solicitud de autorización, contradicción que se materializa al no poder demostrar el hecho alegado como es que yo había tomado las supuestas propinas, el día 21 de octubre de 2016, ni que yo hubiera admitido tal hecho el día 22 de octubre de 2016, cuando fui supuestamente reunido con el señor CLAUDIO, ya que la testigo manifestó no saber que hablo el señor CLAUDIO con el señor HÉCTOR PALENCIA por no estar presente, por lo que mal le puede constar un hecho cuando no estuvo presente y el sentenciador valorar y proceder a sacar conclusiones basadas en máximas de experiencia.(…)”, (Sic), sin embargo para que se configure el Vicio de Falso Supuesto de Hecho o Suposición Falsa, el Funcionario Administrativo al dictar el Acto Administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; lo cual no se evidencia en este caso bajo estudio, toda vez que las probanzas in comento, se le otorgó el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además haciendo referencia al artículo 5º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el tenor siguiente:
“Artículo 5º: Prelación de fuentes en los procedimiento administrativos laborales:
En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
e) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
f) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
g) Código de Procedimiento Civil; y
h) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
PARÁGRAFO PRIMERO: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”, (Negrillas, cursivas y subrayado de la Inspectoría).
Indica lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dicta:
“Artículo 10. Los Jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”, (Negrillas, cursivas y subrayado de la Inspectoría).

Basándose también el Inspector en la Sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1988, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), (hoy Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)), caso Abelardo Caraballo Klei contra Bárbara Ann García de Caraballo, en la cual se expresó lo siguiente:
“(…)La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de Junio de 1.986, publicada en el Boletín de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6 Junio de 1.986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El Testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”.(…), (Negrillas y Subrayado de la Sala).

El Sentenciador Administrativo compartiendo los criterios supra expresados acordó el otorgarle el valor probatorio a la Testimonial de la ciudadana Yanet del Carmen Montes, titular de la cédula de identidad Nº V-12.884.537, promovida por la parte Accionante en el Procedimiento Administrativo impugnado (Tercera Beneficiaria en esta demanda de Nulidad); e indicando además que la abogada María Ofelia Suazo Suárez, IPSA Nº 63.410, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionada en el Procedimiento Administrativo impugnado (Accionante en esta demanda de Nulidad), se limitó a realizar la Tacha de la Testigo en referencia, de manera amplia y sin determinación de las pruebas o hechos que demuestren tal Tacha, realizando la misma de forma temeraria, sin la debida rigurosidad procesal pertinente a la misma, limitándose a nombrar de manera genérica el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin tomar en cuenta el procedimiento establecido en dicha Ley Adjetiva, visto que no consta a los autos la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes para fundamentar la Tacha, aunado a ello la ciudadana anteriormente mencionada respondió de forma clara y simple al interrogatorio formulado, que no incurrió en contradicciones, y que de sus dichos le producen al Juzgador Administrativo la convicción que posee conocimiento de los hechos debatidos dado que su declaración se basó solo en lo ocurrido el día 21 de octubre de 2016, en el Restaurante concerniente al Mesonero, ciudadano Alonso Velero, hecho objeto de la Reunión que sostuvieron el señor Juan Claudio Freitas Pereira, en su condición de Patrono, a las ciudadanas Kellis Lascarro, al señor Jesús Calderón, a la señora Sulbely Ñáñez, el señor Alonso Valero (Mesonero objeto de solicitud de Autorización de Despido), y la ciudadana Yanet del Carmen Montes (Testigo que rindió Declaración), culminando la reunión, a su decir de la Testigo; que el Mesonero, ciudadano Alonso Valero, fue quien indicó que sus compañeros de trabajo, los ciudadanos Héctor Javiel Palencia Palencia (parte Accionante en esta demanda de Nulidad), Yhonathan Cáseres y José Luis Arrieta Télez, acordaron de manera contradictoria con las políticas del Restaurante, tomar directamente las Propinas que les otorgaban los clientes; concluyendo la Testigo en su Testimonio que para el día 22 de octubre de 2016, no se encontraba presente en la entidad de trabajo, razón por lo cual el Juzgador Administrativo le otorgó valor probatorio; así lo decidió el Funcionario Administrativo que dictaminó el Acto Administrativo impugnado en esta demanda de Nulidad, (ver folio 75, de la pieza principal de este asunto); procediendo el Inspector a declarar Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido por medio de la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda, Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en contra del ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia, contenida en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391, (ver folios 77y 78, respectivamente de esta causa); criterio que comparte este Juzgador. Y así se Establece.-

Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 00536, de fecha 18 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega contra las Disposiciones contenidas en los Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (PTJ), y por la Ilegalidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 106, de fecha 2 de febrero de 1999, dictado por el Ministerio de Justicia, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 31 de julio de 1997; en el expediente Nº 2000-0656, estableció lo siguiente:
“(…)Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.(…). (Subrayado de este Despacho).

En este mismo orden de ideas, este criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 00944, de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Evelyna D`Apollo Abraham contra Acto Administrativo de fecha 17 de mayo de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se Acordó Sancionar a la ciudadana Evelyna D`Apollo Abraham, con Suspensión del ejercicio del cargo de Juez Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sin Goce de Sueldo por un lapso de tres (3) meses, en virtud de haber incurrido en la Falta Disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial vigente, también prevista en el ordinal 6º del artículo 38 de la Ley Orgánica del consejo de la Judicatura; en el expediente Nº 2000-1271, concluyó lo siguiente:
“(…)Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuan la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.
Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En el presente caso, lo que plantea la parte recurrente es el vicio de falso supuesto de hecho, el cual a su decir, se configura al estimar erradamente la Comisión que la causa contentiva del juicio por ejecución de hipoteca se encontraba paralizada, para la fecha en que su representada se abocó al conocimiento de la misma, y que la sentencia definitiva dictada en dicho juicio fue emitida fuera del lapso legal. Alega además, que la Comisión incurrió en un falso supuesto de derecho, al considerar equivocadamente que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil obligan al Juez a “notificar a las partes del auto de abocamiento aunque el juicio no se encuentre paralizado”.
En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.(…). (Subrayado de este Juzgado).

Siguiendo el mismo orden de ideas, ratificando la doctrina, ha insistido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 00420, de fecha 9 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Douglas Pérez Pérez contra el Silencio Administrativo producido en el Recurso Jerárquico presentado el 23 de agosto de 2005, ante el Ministerio de Defensa, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº JPE-DE-DOS-4960, de fecha 19 de julio de 2005, emanado de la Presidencia de la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional (GN), a través del cual se le Notificó la decisión de: “no ascenderlo al grado inmediato superior, al considerar que (…) no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 158 literales B y E de la ley (sic) Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales”; en el expediente Nº 2006-0639, concluyó lo siguiente:
“(…)En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que dicho vicio de falso supuesto se verifica de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en vicio de falso supuesto de hecho y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.(…). (Subrayado de este Tribunal).

Concatenando el orden de ideas, este Juzgador adopta los criterios jurisprudenciales UT supra invocados, por cuanto, se puede observar, que el Sentenciador Administrativo basó su decisión en hechos que se constataron en el Expediente Administrativo, siendo verificados por el Funcionario del Órgano Administrativo del Trabajo, sin que en las probanzas aportadas por el Accionado, ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia (parte Accionante en esta demanda de Nulidad), se pudieran demostrar las afirmaciones realizadas como fundamento de sus excepciones; por lo que se evidencia que no es cierto que el Acto impugnado haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos, pues los hechos en los que basó su providnecia existieron en el expediente y fueron analizados por el Funcionario Administrativo que lo dictó, y aplicó a tales hechos las disposiciones que establecen los supuestos de hecho para la procedencia del retiro debido a cambios en la organización administrativa del organismo empleador, por lo que tales disposiciones se corresponden con el supuesto de hecho analizado y en tal sentido, tampoco se verifica en este caso, el Falso Supuesto de Derecho alegado por la parte Accionante. En consecuencia, vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y de lo revisado en autos, quien decide se le hace forzoso declarar Improcedente el vicio denunciado por la parte Accionante. Y así se Decide.-

En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara Sin Lugar la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia contra la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda, Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2018-000082, ambas partes plenamente identificadas en autos, por consiguiente, se Ratifica el Acto Administrativo impugnado en este proceso. Así se Decide.-
-VII-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares interpuesta por el ciudadano Héctor Javiel Palencia Palencia contra la Providencia Administrativa Nº 056-2018, dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la entidad de trabajo Fuente de Soda, Bar Restaurant La Salamandra S. R. L., en el expediente administrativo Nº 027-2016-01-06391, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2018-000082, ambas partes plenamente identificadas en autos, por consiguiente, se Ratifica el Acto Administrativo impugnado en este procedimiento. SEGUNDO: Se Ordena la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República (PGR), de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, Copia Certificada de la Sentencia, con inserción del Auto que emita la Notificación aquí ordenada, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos un (1) juego de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas para su posterior Anexo a los Oficios hoy ordenados, los cuales serán emitidos una vez consten en autos los Fotostatos antes indicados, dejando constancia que una vez conste en autos la consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente la Notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de Suspensión de treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido éstos comenzará a computarse el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Dala la Naturaleza del Fallo No hay Condenatoria en Costas, haciendo la salvedad que la presente actuación será registrada en el Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo. Así se Decide.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.

Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de abril del año 2022. Año: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
EL SECRETARIO,

Abg. NIVALDO CUELLO GUALDRÓN.-

En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. NIVALDO CUELLO GUALDRÓN.-