REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de abril de 2022
211º y 163º

Asunto: AP41-U-2022- 000002 Sentencia N° 013/2022
Tipo: Interlocutoria
El 18 de enero de 2022 los abogados Jimmy Montenegro y Freddy Franco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.618 y 157.149, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CAUCHOS LA FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio Quinto del entonces Distrito Federal el 11 de mayo de 1979, bajo el N° 19, tomo 503-Sgdo; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del 24 de septiembre de 2020, inserto bajo el Nº 26, tomo 54; interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos -Pacto de San José-, así como lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario de 2020, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-214/2021-00242 de fecha 2 de noviembre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 18 de enero de 2022, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 17 de marzo de 2022, la representación judicial de la sociedad mercantil presentó escrito mediante el cual consigna copias del recurso contencioso tributario a los fines de la notificación al Procurador General de la República.
Por tanto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS
En el escrito recursivo, la representación judicial de la accionante se basa en los argumentos siguientes:
Señala en torno a la presunción de buen derecho que “en los capítulos precedentes del presente recurso se han desarrollado ampliamente las razones de Derecho que asisten a nuestra representada (…) para presentar este Recurso y que justifican la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, que le permitirán a este Honorable Tribunal Superior concluir sin tener que entrar en un análisis de fondo de esta causa, que a la misma la asiste buen Derecho para impugnar LA RESOLUCION antes identificada. En efecto, se alegan vicios de inconstitucionalidad, mal funcionamiento de la Administración Tributaria (AT), mora de la AT, falsos supuestos de hechos y de derecho, así como eximentes de Responsabilidad Penal Tributaria”. (Destacados del escrito).
Indica que “la pretensión de nuestra apoderada goza de presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), por cuanto consiste en demandar la nulidad de un acto administrativo de contenido tributario evidentemente inconstitucional e ilegal, mediante el cual la Administración Tributaria pretende aplicar multa en forma errónea, desproporcionar, irracional, confiscatoria dado que mi apoderada, es un SPE, que fue notificado como tal, por el simple hecho de estar dentro de los supuestos de hechos, en cuanto al monto de los ingresos, sin analizar que realmente somos una empresa relativamente pequeña a mediana, que se nos limito el pago de las retenciones exclusivamente mediante el uso de efectivo y cheques de gerencia, que hay un trato discriminatorio a nuestra representada por ser SPE, en comparación con los contribuyentes ordinarios, en cuanto al uso de las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales (ORFN), así como en el pago por medio de transferencias bancarias. La existencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria, por las restricciones que impuso el SENIAT a nuestra representada, también existe mora e la actuación de la AT y aplicación retroactiva de la Unidad Tributaria (UT). También han sido anexadas en este Recurso y analizadas en los capítulos precedentes, una variedad de documental que en nuestro criterio resulta más que suficientes para probar la existencia de la referida causa legal de falso supuesto de hecho y de derecho”.
Manifiesta que “hay sobradas razones para considerar que nuestra representada esta asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual puede ser comprobado por esa instancia judicial, a partir de la lectura íntegra de los alegatos invocados a lo largo del presente escrito recursorio”.
Acota que “los procedimientos contenciosos tributarios se extienden por varios meses, incluso años, por lo que la ejecución del acto significaría obligar a la contribuyente en estos momentos cancelar con el fin de evitar futuros intereses moratorios pagar una sanción injustificada; y, una vez declarado con lugar el recurso, lesiones causarían a la contribuyente lo siguiente: i) El costo cancelación de multa ii) Las nuevas erogaciones derivadas de un procedimiento de recuperación y, iii) Nuevos gastos de honorarios profesionales por un procedimiento sobrevenido”.
Asevera que “nuestra representada es una empresa privada que está subsistiendo a pesar de las medidas restrictivas que están atravesando todas las empresas tanto públicas como privadas dentro del territorio nacional, por ende, resulta más grave el daño que produciría la eventual ejecución de ese acto administrativo de contenido tributario, sin que mediare una sentencia definitiva que confirme validez del mismo, primero, porque ello afectaría aún más el patrimonio de la empresa que actualmente soporta, ya que su efectiva actividad comercial está restringida por parte del Estado, segundo, porque el monto que pretende exigir la administración Tributaria se traduce en una suma exorbitante, y tercero, porque la actividad judicial ha estado funcionando de manera restrictiva conforme a las distintas resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas las signadas numero 001-2020; 002-2020; 003-2020 y subsiguientes, mediante la cual ha resuelto prorrogar las actividades normales de los Tribunales de la República y que actualmente se mantiene, lo que conllevaría a que la administración tributaria pudiera exigir el pago de las multas a través de un juicio ejecutivo sin que existiese un pronunciamiento de mérito que ratifique la validez del acto impugnado”.
Destaca que “el pago de las multas, sería altamente perjudicial para el buen funcionamiento de CAUCHOS LA FLORIDA, C.A., dado que afectaría directamente su flujo de caja. De conminársele al pago del reparo ahora, mi representada, dejaría de tener disponible el dinero para afrontar todos aquellos compromisos a corto plazo a los cuales DEBE hacer frente, en su operación cotidiana, tal como el pago de proveedores al contado y los compromisos contractuales de nomina semanal y quincenal”.
Argumenta que “también se producirían daños en su patrimonio de permitirse la ejecución del acto impugnado antes de la definitiva conclusión de la presente instancia por cuanto se nos obliga a pagar multas e intereses Por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TRECE CENTIMOS, (Bs. 257.739,13), con fundamentos legales, viciado de inconstitucionalidad y de desproporción elevada, lesionando claramente su interés personal, legitimo y directo”.
Manifiesta que “se han llenado los extremos legales requeridos para la procedencia del Amparo cautelar conforme a los artículos 49 y 112 y 115 de la Carta Magna como Principio de igualdad, legalidad y de justicia cónsonos con los artículos 316 y 317 de los postulados rectores del sistema tributario y de forma subsidiaria en efecto la medida de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, por cuanto: i) queda claramente evidenciado que existe una apariencia de buen derecho y; ii) la ejecución de dichos actos causaría un grave perjuicio a nuestra representada”.
Asegura que “exigir el pago de los monto de las planillas o el pago de los actos administrativos impugnado, cercena nuestro derecho a la defensa, al considera que las actos administrativos en materia de sanciones administrativas, al tener presunción de legitimidad y ejecutoriedad, están por encima de la presunción de inocencia establecida en la CRBV, los actos administrativos sancionatorios, sin estar definitivamente firmes”.

II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar ejercido por la accionante, este Tribunal estima necesario efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que en el caso de la interposición de un recurso contencioso tributario ejercido de manera conjunta con el amparo constitucional, éste reviste de un carácter cautelar en el que se persigue la protección temporal de derechos y garantías de rango constitucional, otorgándole a la parte accionante inmediatez al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal.
De allí, en virtud del poder cautelar de los jueces contencioso tributario le es posible decretar medidas cautelares a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, dada la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Por tanto, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional.
En caso de ser decretado el amparo cautelar deberá abrirse cuaderno separado pudiendo el accionado hacer la respectiva oposición para lo cual el Tribunal deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, el Tribunal deberá emitir en la oportunidad de Ley el pronunciamiento correspondiente en torno a la causal de inadmisibilidad de la caducidad, originándose en una admisión definitiva o ya en la inadmisibilidad del recurso principal.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Operador de Justicia pasa a determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto.
En este sentido, se constata que se trata de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la sociedad de comercio Cauchos La Florida, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DSA/20-AP-214/2021-00242 de fecha 2 de noviembre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de retenciones del impuesto al valor agregado.
Así las cosas, ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político-Administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo cautelar a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una pretensión accesoria del recurso contencioso de nulidad, por ello, el destino de aquélla con relación al Tribunal competente para conocer el amparo cautelar, se determina a través de la competencia para el conocimiento de la pretensión principal. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, entre otras).
Considerando lo expuesto, al tratarse el presente asunto de un recurso contencioso tributario ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, el mismo ostenta un carácter eminentemente tributario, ello en atención a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario de 2020; y al resultar este Tribunal competente tanto por la materia como por el territorio para conocer el actual recurso, deviene igualmente en competente para conocer del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INCOADO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Corresponde a este Juzgador decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario en aras de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la caducidad de la acción, ello en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Ahora bien, se evidencia del recurso interpuesto por la sociedad de comercio en cuestión, contra el señalado acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, que el mismo encuentra su fundamento en la presunta violación de los derechos fundamentales de la recurrente, en su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado, al imponerle el pago de multas con fundamentos legales que -en su opinión-, se encuentran viciados de inconstitucionalidad.
De modo que, este Tribunal aprecia que el recurso de nulidad no se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad previstas en el comentado artículo 293, por tanto, ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario solo a los efectos del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, prescindiendo de la caducidad y de otra causal de inadmisibilidad que la recurrida pueda oponer en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 294 del Código de la especialidad. Así se declara.
V
DEL AMPARO CAUTELAR
Precisado lo anterior, este Operador de Justicia pasa a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
De forma que se examinará el fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de quienes pretenden ser amparados, mediante esta tutela especial y expedita.
Igualmente, se analizará el periculum in damni que generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos deba preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, este Tribunal observa que la accionante señala que le asiste el buen derecho para impugnar el acto administrativo recurrido en los que se alegaron vicios de inconstitucionalidad, “mal funcionamiento de la Administración Tributaria”, “mora”, “falsos supuestos de hecho y de derecho”, y “eximentes de responsabilidad penal tributaria”.
En ese sentido, destaca que el Órgano Exactor pretende aplicar multa en forma errónea, desproporcionada, irracional y confiscatoria dado que es un sujeto pasivo especial, sin analizar que es una empresa pequeña y que se le limito el pago de las retenciones habiendo un trato discriminatorio en comparación con los contribuyentes ordinarios, además de una aplicación retroactiva del valor de la unidad tributaria.
También, señala que los procesos contenciosos tributario se extienden por meses por lo que la ejecución del acto significaría obligar a la contribuyente a cancelar las multas, y que una vez declarado con lugar el recurso causarían nuevas erogaciones derivadas de un procedimiento de recuperación y gastos de honorarios profesionales.
Igualmente, expresa que resultaría más grave el daño que produciría la eventual ejecución del acto administrativo sin una sentencia definitiva, afectando el patrimonio de la empresa al exigírsele una suma exorbitante, estando la actividad judicial funcionando de manera restrictiva.
Acota que efectuar el pago de las multas sería altamente perjudicial para el buen funcionamiento de la empresa dado que afectaría directamente el flujo de caja, dejándola sin disponibilidad económica para afrontar los compromisos a corto plazo, dañando así su patrimonio.
Asevera que exigir el pago de las multas cercena el derecho a la defensa, y que la presunción de legitimidad y ejecutoriedad del acto administrativo no puede estar por encima de la presunción de inocencia establecida en la Constitución.
Asegura que se han llenado los extremos legales requeridos para la procedencia del Amparo Cautelar conforme a los artículos 49, 112 y 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana, para que procesa la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo hasta tanto se decida el fondo de la controversia.
Ahora bien, en sentencia N° 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Asincro, C.A., la Sala Constitucional señaló con relación al principio de ejecutoriedad lo que a continuación se transcribe:
“A su vez, lo señalado por el Juzgado Superior evidencia el desconocimiento de los principios de ejecutoriedad de los actos administrativos, el cual se fundamenta en la potestad que tiene la Administración Pública de ejecutar o hacer efectivos, por sí misma, los actos administrativos dictados por ella, dado el carácter público que se busca satisfacer a través del acto, que no es otra cosa que el cumplimiento de los intereses públicos que busca la Administración, lo cual debe ser entendido en el marco del principio general de cumplimiento y acatamiento por todos los ciudadanos de los actos del Poder Público, establecido en el artículo 131 de la Constitución.
(…)
Lo cual no hace desconocer la potestad del juez, de decretar medidas como la de suspensión de efectos de dichos actos administrativos cuando así lo considere necesario a los efectos de evitar la vulneración de derechos constitucionales. Sobre lo cual también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa al señalar en cuanto a la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos: ‘que [es una] medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante’ (Sentencia Nº 1256/2000 de 30 del mayo).
Por tanto, la argumentación dada por el Juzgado Superior evidencia el desconocimiento de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, por lo que la Administración Municipal podía exigir la ejecución de la Resolución número 458-I/2010 de 3 de junio de 2010, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) una vez la misma fuese dictada. Así se declara.”.
Nótese del fallo anterior que el Principio de Ejecutoriedad de los actos administrativos se fundamenta en la potestad que tiene la Administración Pública de ejecutar o hacer efectivos los actos dictados en aras de satisfacer los intereses públicos, lo cual debe ser entendido en el marco del principio general de cumplimiento y acatamiento por todos los ciudadanos de los actos del Poder Público, establecido en el artículo 131 de la Constitución.
Por otro lado, la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, es decir, que al dictarse y ser eficaz, se presume que es válido y puede ser ejecutado de inmediato.
Por tanto, dicho Principio de Ejecutoriedad no implica la vulneración del derecho a la defensa ni la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se desecha tal alegato. Así se declara.
En cuanto a los Principios de no Confiscatoriedad y del Principio de Irretroactividad, así como de los derechos consagrados en los artículos “112 y 115, 316 y 317” con relación a la multa impuesta, este Juzgado observa que el análisis de los mismos tales como fueron alegados por la accionante, implicaría prácticamente el análisis del mérito del asunto, lo cual no está permitido al Juez en esta fase pues estaría adelantando opinión acerca de los puntos de derecho que el Tribunal debe decidir una vez que concluya el juicio principal, y con ello se desnaturalizaría el fin mismo de la cautelar requerida, además requerirían el análisis de normas de rango legal y sublegal lo cual está vedado a este Tribunal en esta fase cautelar (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 01051 y 00356 del 19 de junio de 2007 y 5 de abril de 2016, en ese orden).
Ello es así, ya que en esta fase del proceso no puede este Operador de Justicia determinar -siquiera en términos presuntivos-, si los alegatos esgrimidos por la parte actora resultan efectivamente sustentados, pues ello conllevaría a la necesidad de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio constante en el expediente propio de un pronunciamiento de fondo o definitivo, lo cual desnaturalizaría la medida de amparo requerida. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01394 del 4 de diciembre de 2013).
Igualmente, evidencia quien aquí decide, que las referidas denuncias de violaciones constitucionales también fueron esgrimidas como fundamento en el recurso contencioso tributario, por lo que el demandante al formular su pretensión en esos términos, lo que intenta es la revisión de las denuncias invocadas en el recurso de nulidad, lo cual evidentemente correspondería su análisis en la sentencia de mérito y no en esta fase cautelar.
En cuanto a los alegatos del demandante de “mal funcionamiento de la Administración Tributaria”, “mora”, “falsos supuestos de hecho y de derecho”, “eximentes de responsabilidad penal tributaria”, trato discriminatorio, desproporción e irracionalidad, debe igualmente precisarse que el análisis de tales denuncias corresponderá a esta Autoridad Judicial cuando se decida el fondo del asunto debatido y no en esta fase cautelar.
Sobre la base de los razonamientos expresados, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis no se cumple con el requisito de procedencia de la petición cautelar de la parte actora relativo al fumus boni iuris, por lo que -de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala Político-Administrativa- no procede examinar el cumplimiento del periculum in mora, el cual es determinable en caso de verificarse la presunción de buen derecho.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara improcedente la medida de amparo cautelar constitucional solicitado conjuntamente con el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DSA/20-AP-214/2021-00242 de fecha 2 de noviembre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se determina.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
2.- ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar constitucional, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-214/2021-00242 de fecha 2 de noviembre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional propuesta por la sociedad de comercio CAUCHOS LA FLORIDA, C.A.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las una y cinco de la tarde (1:05 p.m.). El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/LAMG