Asunto Principal: AP41-U-2022-000032 Sentencia Interlocutoria N°010/2022 Cuaderno Separado: AF49-X-2022-000003


Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de abril de dos mil veintidós
211º y 163º

El 04 de abril de 2022, los ciudadanos Ricardo Navarro Urbaez y Gladys Rodríguez Bogady, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.306.442 y 19.125.398, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085 y 198.698, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1970, bajo el número 5, Tomo 64-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00070382-5, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 y siguientes del Código Orgánico Tributarlo, contra las vías de hecho desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se traducen en actuaciones materiales que violentan sus derechos constitucionales en razón de la incompetencia, la violación al derecho al debido procedimiento, derecho a la defensa y desviación de poder.
En esa misma fecha, 04 de abril de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 05 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 06 de abril de 2022, el apoderado judicial de la sociedad recurrente, presentó escrito mediante el cual consigna copias del recurso contencioso tributario interpuesto y de las actuaciones correspondientes al mismo, para su certificación por secretaría, a los fines de la notificación al Procurador General de la República y de sustanciar la cautelar de amparo solicitada; ratificando el pedimento para que se dicte la medida de amparo cautelar en protección de sus derechos constitucionales que considera violentados.
En esa misma fecha, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, el cual contendrá la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco).
Igualmente, conforme al criterio de la Sala Constitucional número 1533 del 13 de octubre de 2011, ratificado mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, en el cual el Juez, en razón de la inmediatez que representa la figura del amparo, debe dictar la protección cautelar el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado en los siguientes términos:
I
ALEGATOS

La sociedad recurrente alega, que siendo la actuación material de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una manifestación de voluntad contraria al ordenamiento jurídico y a la situación jurídica de la recurrente, que incide de manera directa y negativa en la esfera jurídico subjetiva de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), sin que medie un acto administrativo formal en materia tributaria y por una autoridad competente, dictado en el marco del bloque de la legalidad, que no cabe duda de que se está en presencia de una vía de hecho que, como tal, es susceptible del recurso contencioso tributario, tal como lo ejerce, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario y en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00925, del 05 de mayo de 2006, caso: Diageo Venezuela, C.A., conforme al cual, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso tributario, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa, que conforme al artículo 286 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, en razón de su naturaleza y por la habilitación constitucional desarrollada legalmente por el Código Orgánico Tributario, el Juez Contencioso Tributario se encuentra obligado a reponer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas ante la falta del acatamiento del cauce formal y de la aplicación de las disposiciones tributarias aplicables al caso concreto.

También señala, que conforme a la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, es posible solicitar la protección judicial contra vías de hecho referidas a actuaciones administrativas que se circunscriben a todo aquello esencialmente administrativo, siendo un deber de los Tribunales con competencia tributaria amparar a los contribuyentes, sobre el particular, ya que se trata de una situación esencialmente tributaria y que la jurisdicción contencioso tributaria solamente difiere de la jurisdicción contencioso administrativa de su competencia en tan especial materia, sin embargo, señala que es un tribunal con todas las facultades previstas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, un tribunal de plena jurisdicción el cual conforme a la sentencia número 0925 de fecha 05 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional, e igualmente la sentencia número 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 caso: Gisela Anderson y otros, de la misma Sala, puede conocer no solo de la nulidad de actos, sino también reponer situaciones jurídicas lesionadas, dentro de las cuales se encuentran el control de los actos de la Administración en cualquiera de sus manifestaciones, incluso por desviación de poder, de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y el mencionado artículo 259 del texto constitucional.

Concluye al respecto, que es incuestionable la posibilidad de impugnar mediante el recurso contencioso tributario, todas las actuaciones de la Administración que lesionen las situaciones jurídicas subjetivas de los administrados, aunque se trate de actuaciones materiales o vías de hecho, tal como ocurre en el presente caso, por ser actuaciones de un ente tributario.

En cuanto a los hechos, la recurrente señala, que en fecha 30 de marzo de 2022, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le notificó la Providencia Administrativa (Fiscalización) SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/ PA-0010 de fecha 08 de febrero de 2022, con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de impuesto sobre la renta, para el ejercicio comprendido desde el 01 de junio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019.

Que en esa misma fecha, 30 de marzo de 2022, la referida Gerencia de Control Posterior, le notificó el Acta de Requerimiento SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ISLR/2022/PA-0010-01, e igualmente, le notificaron Acta Constancia SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0010-03, poco precisa y no cónsona –según señala- con los hechos que realmente acaecieron en esa visita.

Que se desprende del Acta de Requerimiento que “...de manera inmediata...” debía cumplir con los numerosos recaudos exigidos por los funcionarios actuantes, sin fijar lapso oportuno, para luego hacer ver que de manera voluntaria, hace la entrega formal de los mismos, permitiendo el acceso a la información digital; lo cual, según alega, es totalmente lejos de la verdad, ya que nada fue voluntario, pues cual "...allanamiento..." los funcionarios actuantes, se “…despachan y dan el vuelto…”, haciéndose de toda la información “…con sus propias manos…”, alegando que son la autoridad.
En tal sentido, destaca que los funcionarios adscritos a Control Posterior del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se presentaron en las oficinas administrativas de la sociedad mercantil recurrente, como si se tratase de un “…comando antiterrorista…”, según expresa, lo cual se evidencia de la propia Acta de Requerimiento al señalarse la presencia de todos los funcionarios actuantes en esa intervención a la empresa recurrente: “…MIGUEL ANGEL ORTIZ CALCURIAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.116.776, ADRIANA DEL VALLE MADRID SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.622.677, GREGORIA TAHHAN PERERA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.158.939, y a REINALDO ANDRES RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.221.609; bajo el apoyo técnico en el seguimiento y revisión de JOANNA ISABEL HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.588.675, adscritos a la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y todos bajo la supervisión de MARISELA ESTRADA LA RIVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.089…”.
Que aparte de los mencionados, se hicieron acompañar por funcionarios de la Guardia Nacional, procediendo a “…allanar…” a la empresa, (con ausencia del Ministerio Público); prima facie, todos amables hasta su entrada a las instalaciones del establecimiento de la recurrente, quienes “…se transformaron, volviéndose intimidantes y hostigando al personal…”, según expresa: “…ocuparon puestos de trabajo y sus respetivos dispositivos informáticos, requisaron áreas y oficinas de la empresa sin presencia de personal de la empresa que los acompañasen y que permitiesen hacer lo que les dio su libre albedrío hacer; se hicieron de libros y documentación de la empresa; y como colorario de todo, retuvieron a parte del personal, quienes fueron interrogados, a fin de obtener una información que bien pudieron haberla solicitado y otorgar el lapso que a bien tuvieran señalar para la entrega de la información, documentación y elementos digitales requeridos…”.
Por otra parte, continua senalando la sociedad recurrente que en contraposición al Acta de Requerimiento, la cual, según alega, no emanó de una autoridad competente, se supone que es el marco mediante el cual al contribuyente se le informan los ítems requeridos por el órgano fiscalizador para cumplir su cometido, sin embargo, el “comando encargado de usurpar funciones” solicitó otros requerimientos fuera del marco de dicha acta, tal y como consta en el Acta de Constancia en la que refiere lo siguiente: “…se solicitó la información física contentiva en las carpetas de facturación por mantenimiento realizadas en Caracas y por las sucursales, que se detalla en los anexos comprendidos desde "H1" hasta "H37", en este sentido, el Vicepresidente de la empresa manifestó solicitar un (01) día hábil para ser entregadas de forma digitalizada, por lo tanto el día jueves 31/03/2022, las facturas relacionadas en los anexos mencionados deberán ser consignadas ante la Gerencia de Control Tributario…”.
Que no solo la actuación fue realizada por funcionarios adscritos a una Gerencia carente de competencia, sino que además, se excedieron del límite que contiene su propia e “…írrita…” Acta de Requerimiento, con lo que, a su juicio, nuevamente se configura la violación de los derechos a la defensa, debido proceso, desvío del poder, a la tutela judicial efectiva, que por demás fue usurpado, arguyendo, que de proceder a realizar en el acto la foliatura de más de 3.000 facturas y sus anexos, estudiarían la posibilidad de presentar los demás recaudos al día siguiente, lo que, según indica, “…causó que el personal presente de la empresa se mantuviese sin descanso, sin alimentos hasta pasadas las 8 pm que culminaron el proceso de foliatura, causando modificación en las facturas, las cuales por Ley no pueden ser alteradas en su texto, pues serían sujeto de anulación…”, con lo cual los funcionarios lograron de manera “…falaz y con hostigamiento…”, a que los empleados de la sociedad mercantil incurrieran en un error, que puede ocasionar la tacha de las facturas, por encontrarse numeraciones distintas dentro de su texto, modificando la formalidad de la misma.
Por otra lado, no hubo por parte de la “…comisión exactora…” respeto a la presunción de la buena fe, ni de inocencia de la sociedad recurrente, ni de su personal, toda vez que la actuación de los funcionarios, en su opinión, carentes de competencia, fue el de tratarlos como “…delincuentes tributarios…”, pasando la presunción constitucional por “…debajo de la mesa…” y buscando como lo establece la “usurpadora providencia”, objeto de la presente acción, “…detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos…”, violentando el principio de la presunción de inocencia hasta que se pruebe lo contrario; y que vista tal condena, antes de su verificación, Control Posterior, procede a dar pronunciamiento por adelantado, presumiendo la culpabilidad de la recurrente.
Que el comportamiento del ente administrativo a través de sus funcionarios fue “…deplorable…”, ninguna actuación fue realizada bajo el libre consentimiento de los allí presentes, tal y como lo señala en el Acta Constancia SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0010-03 al señalar: “…quienes de manera voluntaria nos permitieron el ingreso a las instalaciones y el acceso a los archivos digitales para obtener la información necesaria para cumplir con el procedimiento de fiscalización…”, toda vez que “…amedrentaron…” a todo aquel que se encontraba presente en la sede administrativa de la sociedad recurrente, con lo cual no sólo se violentaron los derechos constitucionales de la recurrente, sino que hubo violencia psicológica hacia el personal, por lo que el debido proceso y el derecho a la defensa, fueron conculcados de igual modo, tanto para la sociedad recurrente como para las personas naturales allí presentes.
Destaca, que la Gerencia de Control Posterior, es una dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creada mediante Providencia Administrativa SNAT/2009/0015, de fecha 28 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108, la cual define la conformación de dicha dependencia, su ámbito de competencia y aplicación, así como las facultades de la misma, la cual tiene como fin primordial fiscalizar a los propios funcionarios que hayan participado de fiscalizaciones previas y corroborar fiscalizaciones y procesos previos del que hayan sido objetos los sujetos pasivos, tanto en materia aduanera como tributaria.
Que si bien es cierto, que la Gerencia señalada tiene muchas facultades en el cumplimiento de sus funciones dentro de los límites de su competencia, esta no es “…toda poderosa…”, es decir, no puede, según señala, “…hacer y deshacer a su libre albedrío…” actuaciones de fiscalización que no cumplan los requisitos de Ley, toda vez que, como todos los entes públicos y privados, así como las personas naturales y jurídicas, están todos sometidos al imperio de la Ley y al marco Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose ceñir plenamente a sus disposiciones a fin de mantener el orden público y en obsequio a la protección de los derechos constitucionales de todos los administrados.
En este orden de ideas, hace referencia al artículo 4 de la mencionada Providencia Administrativa y al artículo 204 del Código Orgánico Tributario, y señala, que dentro de todas las atribuciones previstas en la Providencia Administrativa, dicha dependencia tiene dos facultades principales atribuidas en el Código Orgánico Tributario, el cual prevalece sobre la Providencia Administrativa que se encarga del desarrollo de ese mandato de la Ley.
Que la cuestionada Gerencia Administrativa actúa autónomamente, si y solo si, hubo previamente un proceso de verificación o fiscalización y determinación, lo cual, según señala, es un requisito sine qua non para que esta pueda proceder a ejercer sus facultades en el ejercicio de su competencia, tal y como se señala en el mencionado artículo 204 del Código Orgánico Tributario y artículo 4 de la Providencia SNAT/2009/0015.
Al respecto, también hace referencia al artículo 187 del Código Orgánico Tributario, señalando, que la Sección a que se referiere el mencionado artículo es la “Sección Sexta. Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación”, la cual va desde el artículo 187 y concluye en el artículo 204 (Control Posterior); de lo cual infiere, que es el Control Posterior quien actúa en el proceso si se hizo previamente el procedimiento a que se contraen los artículos indicados y nunca antes de esa fiscalización y determinación.
Que no bstante lo anterior, el Control Posterior está sometido por el Código Orgánico Tributario a actuar en dos casos de Ley, a saber, “…1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto. 2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrrupción…”; y que las demás atribuciones establecidas en la Providencia Administrativa, deviene del marco legal rector, que no es otro que el Código Orgánico Tributario y este a su vez, sometido al marco legal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la sociedad recurrente hace mención a los artículos 188, 190, 193, 194 y 197 del Código Orgánico Tributario, de cuyo contenido colige, que a los contribuyentes se les deben respetar sus derechos constitucionales, que deben estar plenamente informados de los motivos de la fiscalización de la que son objeto, y que deben señalar en la correspondiente providencia “…con toda precisión (…) tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales…”, toda vez que con ello, no solo se respeta y preserva el derecho a la defensa del contribuyente y por ende el debido proceso, sino que ello deviene de la presunción de la buena fe del sujeto pasivo, la cual se mantiene en el proceso, salvo que de este, se compruebe la mala fe del contribuyente, lo cual acarreará las penalidades de Ley según el grado que ella misma establece.
En este orden, la recurrente expresa que, en todo caso, esta fiscalización es la que eventualmente daría inicio a las actuaciones de la Gerencia de Control Posterior, no antes ni durante la fiscalización, pues como bien señala su nombre, es un control posterior que pudiera surgir luego de la fiscalización contemplada en la Ley y que no le es dada a esta dependencia efectuar, actuar o ejecutar fiscalizaciones de primer orden y que no está facultado para emitir providencias de fiscalización previa, pues ello sería actuar fuera de su ámbito de competencia.
Que anteriormente se hizo referencia al artículo 197 del Código Orgánico Tributario, pero considera importante verificar lo que señala expresamente su Parágrafo Único, el cual establece, que no obstante se haya concluido una fiscalización a tenor de lo señalado en el artículo 194 eiusdem, ello no impide que el ente fiscalizador vuelva a fiscalizar pues “…no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, periodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización…”.
Que en este sentido, según alega, la nueva fiscalización solo puede efectuarse (en respecto al principio firmeza administrativa), en caso de omisión de fiscalización de alguno elementos susceptibles de ser fiscalizados y que, en todo caso, a quien corresponde realizar esa nueva fiscalización es a la Gerencia de Tributos Internos, quien a los efectos del contribuyente, es su “…Juez natural…” y es este quien eventualmente, en caso de considerar que existen “…tributos, periodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización…”, quien puede emitir la providencia de fiscalización de los elementos faltantes y “…nunca…” lo podrá hacer la Gerencia de Control Posterior, pues en caso de faltar en la primera fiscalización algún elemento no fiscalizado, el Control Posterior, no puede suplir a la Gerencia de Tributos Internos, pues estaría actuando como fiscalizador previo y no como uno posterior y como ya se ha reiterado, aquél solo podría actuar si se dan los supuestos de hecho contenidos en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.
De los señalamientos anteriores, la recurrente concluye:
Que La Gerencia de Control Posterior, actuando fuera de su ámbito de competencia, efectuó fiscalización previa a la sociedad recurrente, dictando providencia de fiscalización sin que se cumplieran los supuestos de ley contenidos en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.
Que por vías de hecho, los funcionarios actuantes se hicieron de instrumentos, documentos, libros y demás elementos digitales, los cuales no les correspondía fiscalizar.
Que contra el debido proceso, el derecho a la defensa y actuando fuera del ámbito de competencia, con desviación de poder, abuso y usurpación del mismo, efectuaron un “…allanamiento y requisa…”, en el establecimiento de la recurrente.
Que la actuación abusiva se extiende en forma continua en el tiempo, toda vez que impusieron lapsos para el cumplimiento de sus requerimientos, los cuales se basan en una providencia “…írrita…”, fuera de lugar y emanada de una Gerencia incompetente adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que el acto írrito también fue violentado por la propia comisión al requerir elementos no solicitados previamente en el acta correspondiente, pero todo ello igualmente en detrimento de los derechos de la recurrente.
En cuanto al derecho, la recurrente manifiesta que la figura de la vía de hecho se encuentra definida por la doctrina y la jurisprudencia en los casos impositivos, como una serie de actuaciones materiales que tienen como efecto pernicioso e intolerable, crear y exigir una inexistente deuda tributaria con sus accesorios, constituida en el presente caso, por las actuaciones materiales de la Administración Tributaria sin cumplir ningún procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, lo cual, a su juicio, violenta el texto constitucional.
Que las actuaciones materiales que aquí se impugnan, según expresa, no cumplen con los elementos formales y materiales mínimos que todo acto administrativo obligatoriamente debe tener, lo que constituye una prueba del acto manifiesto de una vía de hecho, en los términos en los cuales la jurisprudencia y la doctrina han entendido dicha institución jurídica, por lo cual, el recurso contencioso tributario interpuesto, no va dirigido a impugnar un acto administrativo propiamente dicho, sino a todas las actuaciones materiales que inconstitucional e ilegalmente están siendo desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin basamento legal y violatoria de principios y garantías de índole constitucional y que por esta razón, denuncia la vía de hecho materializada por la mencionada Gerencia, la cual, actuando en su condición de Administración Tributarla, según indica, está violando de forma directa y continuada los derechos fundamentales de la sociedad recurrente, al iniciar un procedimiento en el cual son manifiestamente incompetentes, con las subsiguientes violaciones del debido procedimiento administrativo, derecho a la defensa, lo cual evidencia la desviación de poder.
Que con base en el principio de la universalidad del control, en sede contencioso tributaria y tomando en cuenta que no están en presencia de una típica actuación de la Administración Tributaria, sino frente a una serie de manifestaciones de voluntad que no han surgido del cauce procedimental y que no se ha materializado a través de un acto administrativo formal ni material y que tal como constitucionalmente lo establece el ordenamiento jurídico, las actuaciones materiales son controlables a través de los órganos jurisdiccionales de la competencia contenciosa administrativa especial, como es, el contencioso tributario, de conformidad con los artículos 2, 19, 21, 22, 24, 25, 26, 49 y 259 de la Carta Magna, los cuales, al adminicularlos con la sentencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00310, de fecha 15 de febrero de 2006 y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de mayo de 2006, caso: Diageo de Venezuela, sentencias que evidencian una labor interpretativa del artículo 259 del Texto Fundamental, el contencioso administrativo y, en específico, la competencia contencioso tributaria atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, desplegados a nivel nacional, abarca no solo la nulidad de actos administrativos dictados por las autoridades administrativas competentes, sino la protección tendiente a la tutela o resguardo de los derechos fundamentales que provengan “...por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones...”, que incida de alguna forma sobre la esfera jurídica subjetiva del particular.
Continúa señalando que en el presente caso, no se está en presencia de una singular actuación de la Administración Tributaria, sino ante una serie de actuaciones materiales concatenadas entre sí, las cuales lesionan gravemente su esfera jurídica y que violentan gravemente sus derechos constitucionales, al servirse de un procedimiento para justificar “…un constante atropello…”, dentro de “…un cúmulo de órdenes de comparecencia y allanamientos…”, acompañados con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en funciones de Resguardo, que desde su origen son nulas, por estar viciadas de los vicios de incompetencia y desviación de poder, es decir, “…un acoso…”, fundado en normas que no le otorgan facultad a quienes usurpan funciones que son propias de otros funcionarios de la Administración Tributaria; actuaciones éstas controlables, por los órganos investidos de competencia contencioso tributaria, como es el caso de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, tal y como explican las decisiones de la Sala Constitucional números 00093 de fecha 01 de febrero de 2006 y 00912 del 05 de mayo de 2006, caso: Belkys Lárez y otros vs, Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, así como la decisión de la Sala Políticoadministrativa número 01246 de fecha 20 de octubre de 2012.
Que por lo tanto al iniciarse el procedimiento sin fundamento legal que lo soporte de forma intempestiva, acompañado de múltiples órdenes de comparecencia, allanamiento de oficinas, actas de requerimiento, sin seguir los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, se trasgreden derechos constitucionales que vician de nulidad tales actuaciones materiales que configuran la vía de hecho y que requieren protección constitucional conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de esta manera, el menoscabo en el ejercicio de los derechos de los particulares consagrado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se manifiesta de dos formas: cuando la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico; y cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, la Administración Pública comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros; en tal sentido, alega que las consecutivas actuaciones desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), han venido formando una cadena de hechos que lesionan en todo sentido sus derechos, garantías e intereses constitucionales, sin observar, la garantía al debido procedimiento y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, la sociedad recurrente hace referencia al artículo 204 del Código Orgánico Tributario, señalando, cuál es la oportunidad legal en la cual la Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario, sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación.
Concluye, que de esta forma se presenta de manera evidente la inconstitucionalidad de las actuaciones, al incurrir en el insubsanable vicio de incompetencia y violentar el debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa y además, incurrir en el vicio de desviación de poder.
Con relación a la solicitud de amparo cautelar, la sociedad recurrente, con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de sus intereses, frente a las violaciones de orden constitucional que derivan de la vía de hecho en la que ha venido incurriendo la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pretendiendo desconocer su derecho subjetivo al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa, solicita que, con base en el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde la presente solicitud de amparo, a los fines de impedir cualquier actuación de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario que, directa o indirectamente, cercene los derechos denunciados como violados y se suspenda el procedimiento iniciado en su contra, al carecer de la debida competencia y por incumplir los presupuestos procesales necesarios conforme a la ley.
Con respecto al presente caso, la recurrente expresa que la entidad y la magnitud de las violaciones constitucionales que denuncia, hacen que la solicitud de protección de amparo cautelar se interponga de manera conjunta al presente recurso contencioso tributario de nulidad, siendo que por sus características, dicha medida constituye el medio idóneo (en atención al carácter breve, sumario y eficaz de la figura del amparo cautelar), para el restablecimiento de las violaciones constitucionales materializadas contra la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, con base en la inconstitucional decisión arbitraria, sobrevenida y concretada a través de una vía de hecho.
En cuanto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), la recurrente alega que en el caso de marras, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió, sin estar autorizado por la ley (incompetencia manifiesta), a iniciar un procedimiento que no le corresponde, sin el cumplimiento previo de requisitos previstos en el Código Orgánico Tributario.
Que en el presente caso, los efectos de la actuación material o vía de hecho en la cual ha incurrido la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, transgreden el texto constitucional en lo que se refiere a la garantía del debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas (debido procedimiento administrativo) y el derecho a la defensa, vale decir, que las actuaciones materiales de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, conllevan a la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.
Que en el presente caso, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, violó directamente la garantía prevista en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir el procedimiento legalmente establecido, pues realizó su actuación material con prescindencia absoluta del cauce que debía seguir el procedimiento formativo de su voluntad, negándole a la sociedad mercantil recurrente ejercer sus derechos constitucionales.
Con respecto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora y periculum in damni), la recurrente manifiesta que la contundencia de los argumentos que denotan en el presente caso la existencia de una presunción grave de que la actuación material por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, configura una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por sí sola, demuestra la posibilidad cierta de que queda ilusoria la ejecución del fallo.
Alega, que si el amparo cautelar no es otorgado a la recurrente, se corre el riesgo cierto e inminente de que sea objeto de un acto de determinación por parte de un ente incompetente que, ejerciendo funciones de Control Posterior, pretende suplir a otras dependencias competentes dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual evidentemente, según expresa, le ocasionaría un importante daño económico que se redimensionaría por la duración del presente proceso judicial; por lo cual se estaría en presencia de un daño que si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Que en el presente caso, una prueba directa y tangible del periculum in mora que se denuncia, lo constituye el inicio de un procedimiento por parte de una autoridad incompetente sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
Que en el presente caso –según afirma-, se encuentran plenamente satisfechos los extremos necesarios para el otorgamiento del amparo cautelar pedido, por lo cual solicita al Tribunal, se sirva ordenar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la abstención de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de realizar cualquier actuación derivada de las actuaciones materiales que se desprenden desde el inicio del írrito procedimiento de fiscalización y que además, solicita se suspenda hasta la sentencia definitiva todos los requerimientos notificados o vinculados, mientras dure el proceso judicial, que se inicie con ocasión del presente recurso contencioso tributario de nulidad, tal como ya ha sido acordado en casos muy similares al de autos, conforme, según indica, se demostró con precedencia.
II
PUNTO PREVIO

PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR


Acoge el Tribunal jurisprudencias de las Salas Constitucional y Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se fija el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo constitucional cautelar interpuestas conjuntamente con un recurso de nulidad o, como en este caso, con un recurso contencioso tributario.

Así, la Sala Constitucional ha admitido la posibilidad de emitir pronunciamiento, en forma inmediata, aun sin estar notificadas las partes, sobre un amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso tributario. De esta forma, en sentencia número 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, dejó sentado:

“No puede dejar de referirse esta Sala a la argumentación que realizó el Juzgado Superior en cuanto a la no existencia de una vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida, distinta de la acción de amparo, señalando: “(…) de qué serviría que el particular ejerza un recurso jerárquico y deba esperar al menos 63 días hábiles para sabes (sic) si se le levanta la sanción o ejercer un recurso contencioso tributario, para que un lapso no menos (sic) de 30 días hábiles, pueda un Tribunal en el caso que asi (sic) lo considere dictar una medida cautelar de suspensión de efectos para que sean tutelados los derechos constitucionales presuntamente infringidos, entonces este tribunal se hace algunas preguntas; ¿es (sic) entonces los medios ordinarios de impugnación efectivos para tutelar los derechos de los particulares?, ¿estamos aplicando justicia oportuna?, ¿a quién realmente perjudica la aplicación de una sanción sin que este (sic) firme?, todas estas preguntas tienen una sola respuesta, los medio ordinarios de impugnación no son efectivos por las formalidades y lapsos que debe cumplirse para poder impartir justicia, generando un estado de indefensión entre la impugnación y el momento en el cual el Estado a través de los órganos de justicia pueda tutelar la presunta violaciones (sic) de derechos constitucionales”.

Ve con preocupación esta Sala que se hagan esos señalamientos, cuando de haberse ejercido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo, ha podido ese mismo tribunal, de habérsele asignado la causa por distribución, haber actuado con la misma celeridad con que actuó en el presente asunto; es decir, haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de la Resolución cuestionada, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:
“Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión opelegis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.

(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.

Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

El anterior criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo número 1040 de fecha 17 de julio de 2012, al señalar:

“Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Por su parte, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó la necesidad de realizar algunas consideraciones con respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo constitucional cautelar, interpuestas conjuntamente con un recurso de nulidad.
En este sentido, se observa que mediante sentencia número 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, la cual ratifica la decisión número 1050 del 03 de agosto de 2011, entre otras, la Sala Políticoadministrativa estableció lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad. En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Destacado de la Sala Políticoadministrativa).

De la lectura del fallo transcrito (ratificado mediante sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 01514 del 12 de diciembre de 2012), se infiere que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido.

En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es de hacer notar que en sentencia reciente de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia (número 00132 del 15 de marzo de 2022), ratificó lo señalado en cuanto al procedimiento para la tramitación de la pretensión de amparo constitucional, cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario; señalando lo siguiente:
“De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Núms. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Núms. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente:
(i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada;
(ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y
(iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Núm. 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
(omissis)
Por otra parte, ha establecido esta Alzada que en los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso de anulación y acción de amparo constitucional, la acción de amparo así ejercida adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, diferenciándose de las medidas cautelares ordinarias, por la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, otorgando una tutela temporal pero inmediata de la lesión y restituyendo la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de verificarse la amenaza o violación y hasta tanto sea dictado el pronunciamiento definitivo en la causa principal.
Por tal motivo, es criterio de esta Sala que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid., fallo de esta Alzada Núm. 00501 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) criterio ratificado en las decisiones Núms. 01415 y 01571 de fechas 1° de junio de 2006 y 20 de septiembre de 2007, casos: Mavesa, S.A. y Almacenadora Caraballeda C.A., respectivamente).” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Mediante la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Políticoadministrativa confirma su criterio con relación al procedimiento para la tramitación de la pretensión de amparo constitucional, cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, señalando, que el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; señalando igualmente, que en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente asunto.
En este sentido, se observa que estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra las actuaciones materiales manifiestas de una vía de hecho desplegada por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que viola, presuntamente, derechos fundamentales de la sociedad recurrente, al iniciar un procedimiento sin estar previstos los supuestos establecidos en el Código Orgánico Tributario, lo cual, a decir de la sociedad afectada, violenta el debido procedimiento, el derecho a la defensa y constituye una desviación de poder.
Advierte el Tribunal, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, entre otras), que cuando el recurso contencioso de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, por lo tanto, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal.
Se debe denotar, que conforme a sentencia número 00853 de fecha 10 de julio de 2012, publicada el 11 de julio de 2012 (caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A.), dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ante actos o actuaciones que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, pues son estos los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal; por lo tanto, corresponde a estos Tribunales la competencia para conocer del recurso contencioso tributario ejercido contra vías de hecho.

En consecuencia, el Tribunal para decidir sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario ejercido con amparo cautelar, se permite transcribir la sentencia número 2629 de fecha 23 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo la amplitud que, en aras de esa función subjetiva y de la tutela judicial de los administrados, exhibe la jurisdicción contencioso administrativa venezolana, dejando sentado lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.” (Destacado del fallo).
Posteriormente y al hilo del razonamiento esbozado en el fallo citado, la misma Sala, mediante sentencia número 1029 del 27 de mayo de 2004, expuso lo siguiente:

“…esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Dentro de la misma óptica abordada precedentemente, a través de la sentencia número 093 del 01 de febrero de 2006, la Sala Constitucional ratifica su sentencia número 2629 de fecha 23 de octubre de 2002, antes mencionada, refiriéndose a la constitucionalización de la integralidad del control de los actos de la Administración Pública por los órganos judiciales y al principio de integralidad de las pretensiones procesales administrativas, en los siguientes términos:

“La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.
El enfoque del tratamiento y estudio del contencioso administrativo desde la óptica de la pretensión consigue, así, fundamento en el artículo 259 de la Constitución y es, además, consecuencia obligada de su función subjetiva y de su naturaleza jurídica: la de un orden jurisdiccional, inserto dentro del sistema de administración de justicia, cuya finalidad primordial es el restablecimiento de situaciones jurídico-subjetivas y que debe, por ende, informarse siempre con los principios generales del Derecho Procesal (cfr. González Pérez, Jesús, Manual de Derecho Procesal Administrativo, tercera edición, Civitas, Madrid, 2001, pp. 70 y ss.). De allí el error cuando se entiende que es el acto administrativo –en vez de la pretensión procesal- el objeto del proceso contencioso administrativo y de allí también la tradicional imprecisión terminológica que ha caracterizado el tratamiento de nuestro sistema contencioso administrativo, denominando recursos a medios procesales tales como, entre otros, el “recurso por abstención o carencia”, que mal puede considerarse “recurso” ni “medio de impugnación”, cuando su objeto es la pretensión de condena a una obligación de hacer o de dar por parte de la Administración.” (Subrayado del texto)
(omissis)
Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.
Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Considerando los criterios expuestos, este Tribunal se declara competente para conocer del amparo cautelar, hasta tanto se decida el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso tributario, se hace necesario declarar su admisibilidad, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

Al respecto, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad, en forma provisional, del recurso contencioso tributario interpuesto, a los fines de examinar la pretensión cautelar de amparo. En ese sentido, se examinan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, sin proferir pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción, tal como lo señala el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva.

De esta forma, adaptando el caso al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal Contencioso Tributario (al ser parte de la jurisdicción contenciosa administrativa conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), al igual que como lo pauta la Sala Políticoadministrativa, puede admitir provisionalmente, a los efectos de pronunciarse sobre la cautelar de amparo “…con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.” (Vid. sentencia número 1514 de fecha 12 de diciembre de 2012 dictada por la Sala Políticoadministrativa).

Así, se observa del recurso interpuesto por la sociedad mercantil recurrente C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), que el mismo encuentra su fundamento en la presunta violación de los derechos fundamentales de la recurrente, en virtud de configurarse una serie de actuaciones que califica como vías de hecho, por cuanto se ha iniciado –conforme narran en su escrito-, por una autoridad incompetente, violentando el debido procedimiento.

Por lo que una vez analizada la situación planteada, el Tribunal aprecia que el recurso no se encuentra inmerso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario, a los solos efectos del pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, prescindiendo de la caducidad y de otra causal de inadmisibilidad que la recurrida pueda oponer en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

V
DEL AMPARO CAUTELAR
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), contra las vías de hecho desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales se traducen en actuaciones materiales que violentan sus derechos constitucionales, cuyas denuncias están fundamentadas en la: (i) incompetencia de los funcionarios actuantes, (ii) igualdad en el proceso, (iii) violación al debido procedimiento administrativo, lo cual por consecuencia viola además (iv) el derecho a la defensa y pone de manifiesto el (v) vicio de desviación de poder.

Al respecto, se debe señalar, que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo Justicia en sentencia número 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin E. Sierra Velasco), fijó el trámite que debe aplicarse en estos supuestos, señalando al efecto:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal).


Delimitado lo anterior, el Tribunal se permite revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al concretarse una serie de actuaciones materiales, las cuales impiden el normal desenvolvimiento de la actividad económica de la sociedad recurrente, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de quienes pretenden ser amparados, mediante esta tutela especial y expedita.

En cuanto al periculum in damni, este Tribunal actuando en protección constitucional, debe resaltar que, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos, deba preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Este Tribunal, en sede constitucional, considera importante reiterar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado que el Juez en el caso del amparo cautelar, en razón de la inmediatez, debe pronunciarse el mismo día en el cual recibe el recurso contencioso tributario. Así, mediante decisión número 1533 del 13 de octubre de 2011, señaló:

“Ve con preocupación esta Sala que se hagan esos señalamientos, cuando de haberse ejercido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo, ha podido ese mismo tribunal, de habérsele asignado la causa por distribución, haber actuado con la misma celeridad con que actuó en el presente asunto; es decir, haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de la Resolución cuestionada, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:
“Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión opelegis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.
(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de dicha medida de tutela viene determinada por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, N° 402 del 20/03/01).
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión. Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones.
Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo inminente de que la lesión se convierta en irreparable. Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.
(…)
Ahora bien, no obstante la decisión anterior debe la Sala pronunciarse respecto a lo dicho por el a quo acerca de la inepta acumulación de pretensiones cautelares formuladas en el presente caso, al ser ejercidas en forma conjunta y sin carácter subsidiario tanto la acción de amparo cautelar objeto de la presente apelación como la medida innominada de suspensión de efectos a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido la Sala disiente del pronunciamiento del a quo, en virtud de que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, la circunstancia conforme a la cual cuando se hubiere solicitado ambas protecciones cautelares sin darles a éstas un carácter subsidiario la una respecto de la otra, el amparo cautelar resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en atención a que la accionante hizo uso de dos vías procesales alternas para tutelar sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, esta Sala revoca el fallo apelado en lo que concierne al referido punto. Así se declara.”.
Por tanto, insistimos, considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo.” (Resaltado añadido).

La Sala Constitucional, posteriormente, ratificó el criterio sobre la oportunidad para que el Juez se pronuncie sobre la cautelar de amparo en materia tributaria, mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, al señalar:

“Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de efectos de los actos administrativos cuestionados, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria.” (Resaltado añadido).

Dicho esto, este Tribunal considera necesario analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenerse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora o el daño que le pudiera causar en caso de no obtener la protección cautelar, determinable, según jurisprudencia reiterada de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Adaptando lo anterior al presente caso, resulta necesario para esta Juzgadora analizar si en la solicitud efectuada por la sociedad recurrente, concurren los requisitos necesarios para decretar el amparo cautelar solicitado.

Al respecto, se observa que en el caso de autos, se denuncia, en primer lugar, la incompetencia de los funcionarios actuantes, esto es, la Gerencia General del Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual conduce a la violación del debido procedimiento administrativo, acompañado de la denuncia del vicio por desviación de poder, lo cual es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invocando igualmente la garantía de la igualdad, con fundamento en el artículo 21 del texto constitucional.
Observa este Tribunal, que en el presente caso, se inicia un procedimiento de fiscalización y determinación mediante Providencia Administrativa y que a su vez, durante ese procedimiento, se le requiere a la sociedad recurrente una serie de documentos con el objeto de determinar el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Del análisis de la documentación presentada, en especial, la ya mencionada Providencia Autorizatoria, el Tribunal aprecia de su contenido que la misma no especifica el acto administrativo de contenido tributario que está siendo objeto de revisión o de control posterior, solo se limita a llenar los extremos para el inicio de un procedimiento de fiscalización y determinación, eso sí, precisando el tributo y ejercicio respectivo.
Así las cosas, este Tribunal, a los fines de apreciar si existe esa presunción grave de violación de derechos constitucionales, considera necesario transcribir las normas que sirven de fundamento y que establecen la competencia de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, comenzando por lo señalado en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 204, el cual dispone:

“Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.
2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación (sic) o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.”

De igual forma, es menester citar el contenido de la Providencia SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108, de la misma fecha, en especial, su artículo 4, numerales 3 y 4, normas estas que distribuyen –parcialmente- las competencias dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, tiene una serie de atribuciones, a saber:

“3. Ejercer investigaciones sobre las actuaciones de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vinculados con las actividades de fiscalización y determinación de las obligaciones aduaneras y tributarias.
4. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos que hayan sido sometidos a actuaciones previas.”

Al observarse la normativa transcrita, es evidente que nos encontramos ante unas facultades de “control”, las cuales deben ser ejercidas adecuadamente y conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y demás normas de carácter sublegal, como resulta de la Providencia SNAT/2009/0015, ya identificada, por lo cual es necesario que cuando se siga una investigación, que puede perfectamente realizarse a través de los procedimientos de verificación, de determinación o fiscalización, por mandato del propio Código Orgánico Tributario, debe existir un procedimiento previo ya resuelto por la Administración Tributaria, toda vez que las facultades descritas corresponden a aquellas de control posterior.

Siendo así, es necesaria la existencia de dos presupuestos importantes, el primero, que exista una determinación previa y el segundo, que la investigación señale cuál es el acto administrativo objeto de revisión desde el inicio, esto es, a través de la Providencia Autorizatoria que se requiere para iniciar el procedimiento.

Iniciar un procedimiento sin que se cumplan tales requisitos, genera una prueba de violación grave del derecho constitucional al debido proceso y de violación al derecho a la defensa y esas actuaciones presuntamente írritas (según el dicho de la recurrente), también son prueba de la denunciada vía de hecho, la cual será objeto de análisis en la sentencia definitiva.
Es importante resaltar, lo señalado por la sociedad recurrente sobre el particular al narrar los hechos, cuando sostienen:
“Es de aclarar que en el caso que nos ocupa ciudadano Juez, que las actuaciones materiales, que aquí se impugnan no cumplen con los elementos formales y materiales mínimos que todo acto administrativo obligatoriamente debe tener, lo que constituye una prueba más, del acto manifiesto de una vía de hecho, en los términos en los cuales la jurisprudencia y la doctrina han entendido dicha institución jurídica, por lo cual, el Recurso Contencioso Tributario que da inicio a este juicio no va dirigido a impugnar un acto administrativo propiamente dicho, sino todas las actuaciones materiales que inconstitucional e ilegalmente están siendo desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, sin basamento legal y violatoria de principios y garantías de índole constitucional, y que por esta razón se denuncia la vía de hecho materializada por la mencionada Gerencia, la cual actuando en su condición de Administración Tributaria, está violando de forma directa y continuada los derechos fundamentales a las sociedades que representamos en su condición de contribuyente, al iniciar un procedimiento del cual son manifiestamente incompetentes, con las subsiguientes violaciones del debido procedimiento administrativo, derecho a la defensa, lo cual evidencia la desviación de poder.” (Folios números 9 y 10 del expediente judicial).

Precisa el Tribunal, que los derechos que la recurrente alega como cercenados, están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 01091 de fecha 25 de septiembre de 2008, señaló lo siguiente:
“En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Subrayado de este Tribunal Superior).

También advierte el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el derecho al debido proceso, tanto en sede judicial como en sede administrativa, ha manifestado lo siguiente “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
A la par, la sociedad recurrente invoca el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
(omissis)
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
(…)”.

Delimitado lo anterior, resulta obligatorio para esta Juzgadora proceder a la revisión de los elementos cursantes en autos, a fin de constatar la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Ahora bien, del análisis de las documentales que constan en el expediente, el Tribunal no aprecia que en el presente caso, se haya cumplido con lo establecido en el Código Orgánico Tributario en lo que se refiere al derecho al debido procedimiento, enmarcado en la denuncia del tratamiento desigual, que contraría el artículo 21 Constitucional y que además, demuestra la presunción grave de la violación de derechos constitucionales, como es el caso del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Con ello, aprecia este Tribunal que resulta presumible la subversión del cauce procedimental establecido legalmente, ya que en este caso puede apreciarse, prima facie, de la situación fáctica planteada, que la Administración Tributaria debía cumplir con requisitos previos que no cumplió y de esta forma, garantizar el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa.
Al respecto, este Tribunal, en esta fase de la controversia y sin que ello constituya un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido, conforme a lo expuesto, se aprecia la apariencia de buen derecho en cuanto a la denuncia por violación al debido procedimiento, la cual es originada a su vez, por la incompetencia de los funcionarios; por lo que queda demostrado en el presente caso, la existencia de la apariencia de buen derecho. Así se declara
Con respecto al periculum in mora, y el análisis del daño que se pueda causar en caso de no tutelarse los derechos constitucionales, resulta igualmente demostrado y tal como lo señala la sociedad recurrente en su escrito, el procedimiento generado por una autoridad presuntamente incompetente el cual carece de los elementos mínimos constitucionales relativos al debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa, impregnada además del vicio de desviación de poder, ponen en peligro su actividad económica y de no suspenderse las actuaciones materiales a través del amparo cautelar, generará a la postre una decisión administrativa determinativa que posiblemente exigirá una cantidad de dinero que no pudo ser fiscalizada por esos funcionarios; situación que demuestra por sí sola la posibilidad cierta de que queda ilusoria la ejecución del fallo.

Además, existe el riesgo cierto e inminente de que luego de la írrita fiscalización, se concluya con una determinación formulada por parte de un ente carente de competencias para hacerlo y que ejerciendo funciones de Control Posterior, pretende suplir a otras dependencias competentes dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual evidentemente, le ocasionaría un importante daño económico, no solo por el acto administrativo que se emita a futuro sino también al sumarse la duración del presente proceso judicial; por lo que nos encontramos ante un escenario que presenta un daño que, si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva, siendo una prueba directa y tangible del periculum in mora. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe forzosamente declarar PROCEDENTE la petición de protección de amparo cautelar en contra de las actuaciones materiales de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, contenidas en la Providencia Administrativa (Fiscalización) SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/ PA-0010 de fecha 08 de febrero de 2022, y las actuaciones generadas en virtud de la misma, SNAT/ GGCAT/ GCT/ DCPT/ ISLR/2022/PA-0010-01 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0010-03, así como cualquier actuación subsiguiente, mientras se notifique la presente decisión, en razón de haber sido demostrada la existencia de la presunción de buen derecho de raigambre constitucional y adicionalmente, que la ejecución de dicho acto le causa a la recurrente una situación jurídica de difícil reparación; motivo por el cual, este Tribunal considera satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), al demostrarse en el presente caso la concurrencia de ambos requisitos, a saber, la apariencia del buen derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado. Así se decide.
V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

Segundo: ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con amparo cautelar, por la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS).

Tercero: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la sociedad recurrente y en consecuencia:

i) Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de los procedimientos iniciados por la Providencia Administrativa (Fiscalización) SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/ PA-0010 de fecha 08 de febrero de 2022, y las actuaciones generadas en virtud de la misma, SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0010-01 y SNAT/ GGCAT/ GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0010-03, así como cualquier actuación subsiguiente, mientras se notifique la presente medida cautelar.

ii) Se ORDENA a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ABSTENERSE de seguir los mencionados procedimientos hasta que se dicte sentencia definitiva.

Se advierte que la presente medida es provisional, hasta tanto se resuelva sobre la nulidad solicitada en el recurso principal; siendo esta medida obligatoria y de ejecución inmediata.

Se informa que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el dispositivo de la sentencia debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y será sancionado conforme al artículo 31 de la misma Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la presente decisión, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
Asunto Principal: AP41-U-2022-000032
Cuaderno Separado: AF49-X-2022-000003

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de abril del año dos mil veintidós (2022), siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (01:37 pm), bajo el número 010/2022, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro