JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, once (11) de abril de 2022
211º y 163º

Expediente: 5622

En fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.971.931, asistido por la abogada ZULLY BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.646, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007).

En fecha siete (7) de febrero de 2007, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando notificar a los ciudadanos, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, consignadas por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 8 de marzo de 2007.

I
DEL RECURSO

Fundamentó la parte representación judicial de la parte querellante:

Que, solicita la protección de los derechos e intereses del ciudadano JOSÉ MANUEL MÉNDEZ, frente al acto emanado de la Administración Pública en ejercicio de la función pública que decidió su destitución, acto administrativo que por este medio impugna y solicita su nulidad absoluta, por estar impregnado de ilegalidades constitucionales y legales, el cual fue publicado en la resolución nº 4.985, de fecha 06 de diciembre de 2006, y que resolvió destituir a su representado del cargo de analista de organización y sistema jefe, división de organización y sistema oficina de planificación y presupuesto del ministerio del trabajo, el cual venía desempeñando desde hace más de 16 años de servicio, por la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6º relativo a la “falta de probidad” de la ley del estatuto de la función pública.

Que “(…) el acto administrativo fue emitido de forma extemporánea pues el lapso para que la Consultoría Jurídica emitiera su opinión transcurrió en demasía tomando en cuenta que pasaron más de los 10 días estipulados en el ordinal 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) la decisión tomada por la Máxima Autoridad del ente administrativo fue hecha de forma extemporánea ya que la referida Ley establece en su artículo 8º el lapso de 5 días para que decidiera (…) tomando en cuenta que la fecha del descargo de defensa fue el 15 de septiembre 2006, el lapso de promoción y evacuación de pruebas fue el día 20 de septiembre de 2006 y los hechos supuestamente ocurrieron en el mes de marzo de 2006, por lo que el acto administrativo (…) violo los lapsos procesales y con ello el debido proceso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita se declare Nulo de Nulidad Absoluta.”

Explicó, que en fecha 8 de agosto de 2006, se inició una averiguación administrativa de carácter Disciplinario en contra de la querellante, con el objeto de investigar la supuesta negativa de restituir el monto que supuestamente le fuera otorgado como adelanto por concepto de viático, en virtud de la acusación que hizo en contra de la parte querellante, cuando en realidad los hechos ocurrieron de forma distinta a como han sido valorados por el ente administrativo.

Alegó, que en reiteradas oportunidades denunció ante el despacho del Ministro, que desde hace mas de 2 años estaba recibiendo un trato hostil, humillaciones y abuso de autoridad en su contra, abrieron procedimientos administrativos indebidamente, que incluso han sido declarados Nulos de nulidad absoluta por estos tribunales.

Expresó, que el Acto Administrativo que por este medio impugnan violo el Principio de Presunción de Inocencia al aplicar una sanción de destitución sin que exista plena prueba que su representado haya cometido alguna infracción o ilícito administrativo o algún acto doloso, no existe culpabilidad de los hechos que se le imputan.

Que, el funcionario es acusado de falta de probidad por acusarse de haber incurrido en apropiación indebida, hurto robo de bienes, este hecho además de ser causa de destitución justificada, constituyen un delito de acuerdo a las leyes penales. De allí, que en virtud de la prevalencia de la justicia penal, es el Juez de esta materia el competente para decidir sobre la existencia o no de una conducta delictiva del funcionario.

Asimismo, expresó que el ente administrativo, violo la garantía constitucional del debido proceso, lo que acarrea la nulidad del referido acto administrativo.

Que, en el procedimiento Administrativo que por este medio se impugna se observa que el mismo se encuentra impregnado del vicio de in motivación, pues en el mismo se observa que se hace una referencia genérica del artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al justificar su decisión en la falta de probidad, sin explicar en que fundamenta la falta de probidad alegada, no explica cuales son las circunstancias de hecho y de derecho en que se basan semejante imputación limitándose solo a hacer comentarios en cuanto a la palabra capcioso, en cuanto a uno de los elementos utilizados en la defensa del procedimiento administrativo.”

Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la resolución 4.98, de fecha 06 de diciembre de 2006, emanado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social despacho del Ministerio; solicita el reenganche al cargo que venía ocupando hasta la fecha del despido injustificado, que se ordene la incorporación a su cargo, y se le cancele los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le corresponden, asimismo solicita el resarcimiento por los daños y perjuicios y daños morales que le fueron ocasionados, una indemnización por ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00)

Que la presente demanda sea declarada Con Lugar.

De la Contestación de la Demanda

La representación judicial de la parte querellada expuso que Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte querellante.

Expresando que, la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 4.985, de fecha 06 de diciembre, en virtud de la cual se procedió a destituir al ciudadano José Manuel Méndez del cargo que ocupaba como Analista de Organización y Sistema Jefe, por ser destituido previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, por falta de probidad.

Destacando, que la falta imputada, que en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación ineludible del funcionario, que atiende a cualquier que hacer del sujeto que se aparte de lo recto, de lo integro.

En el presente caso, el acto administrativo de destitución impugnado sanciona la conducta poco proba y recta del querellante, al quedar demostrado con las pruebas que corren a los autos del expediente disciplinario instruido, que el recurrente no restituyó sin causa alguna, el dinero dado en préstamo por el ciudadano Ebert Morillo Baute, Director General de la Oficina de Planificación y Presupuesto, como adelanto de viáticos para trasladarse a la ciudad de Maracaibo el día 31 de marzo de 2006, a los fines de cumplir la labor encomendada, mediante memorando N° 052, de fecha 29 de marzo 2006, en el marco del proyecto “Implantación del Nuevo modelo de Justicia Administrativa del Trabajo”.

Que, “(…) se considera ajustada la causal imputada, la cual resulta del obrar del funcionario contrario a los principios que caracterizan la debida rectitud y honestidad, en el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético que fundamentan en el ejercicio de la función pública. (…)”

Alegó, que la parte querellante denuncia la violación de los lapsos procesales en el procedimiento que procedió a la sanción, pues a su juicio, el citado acto administrativo fue emitido de forma extemporánea, al transcurrir en demasía los lapsos previstos para que la consultoría emitiera la opinión sobre el caso y la máxima autoridad del organismo tomara la decisión en cuestión.

En lo que se refiere al señalamiento que la resolución impugnada viola el principio de estabilidad laboral establecido para los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, en este caso quedo demostrado la incursión del recurrente en una de las causales de destitución que establece la Ley, se observa que tal situación se encuentra subsumida como uno de los supuestos en virtud de los cuales procede el retiro de los funcionarios de la Administración Pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78.

Que, “(…) Con respecto al alegato referente a que en este caso la procedencia o no de la destitución tenía que ser tomada una vez que un tribunal Penal emitiera una sentencia firme en contra de su mandante, por haber incurrido en apropiación indebida, hurto y robo de bienes. La administración puede sancionar en forma disciplinaria al funcionario, independientemente de que los mismos hechos origen otras sanciones (…)”

La parte querellante alegó la ausencia de motivación física y jurídica y falso supuesto, vicios éstos que se excluyen entre sí. En efecto, ¿si hay falta de motivación como es que esta errada o es falsa la razón o hecho por el cual se dicta el acto? Es necesario señalar que los vicios de falso supuesto e inmotivación son incompatibles y por tanto no pueden coexistir.

Asimismo, alegó la representación judicial de la parte querellada que se desprende del acto administrativo impugnado que el mismo contiene la fundamentación jurídica y la circunstancia en las cuales fundamenta su decisión la administración, por lo que se concluye insistiendo que el vicio de inmotivación alegado debe ser desechado.

Cabe destacar, que el vicio de falso supuesto de hecho no se encuentra configurado, pues los hechos que conforman la acción imputada al querellante, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto de la decisión, los cuales han quedado han quedado efectivamente comprobados a través del procedimiento administrativo que precede a la sanción de destitución, por lo que existiendo una total correspondencia entre los hechos que dieron lugar a la resolución administrativa y los que sirvieron de fundamento al procedimiento incoado, no podría asumirse que hay falta total y absoluta del elemento factico que fundamenta la decisión administrativa y así solicita se declare.

El apoderado judicial de la parte querellante solicita el pago por concepto de daños y perjuicios y daño moral, sustentando en la afirmación que la Administración le ocasiono a su representado daños y perjuicios así como daño moral irreparable al exponerlo al escarnio público con acusaciones infundadas que lo colocan delante de la sociedad como un delincuente capaz de apropiarse indebidamente de recursos, causándole una gran depresión y profundo daño emocional a él y a su grupo familiar

Expuso, para que sea condenada la parte querellante al resarcimiento del daño moral es necesario que este se encuentre debidamente comprobado en las actas procesales, lo cual en el presente caso se evidencia no probado suficientemente, en razón de lo cual solicita se declare improcedente.

Siendo así las cosas, se concluye que la administración en observancia del procedimiento disciplinario instruido, garantizó al accionante el debido proceso y por tanto, su derecho a la defensa en la causal imputada, pues cursa documentación anexa que sustenta los hechos y en la que consta suficientemente la participación activa del investigado en el procedimiento, toda vez que se pudo alegar y probar, y conocerlas razonas fácticas y los fundamentos legales que tuvo en cuenta la administración para adoptar la decisión de destituirlo del cargo, razones éstas por las cuales se alega que el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución antes mencionada está ajustado a derecho, y así solicita que sea declarado.

Finalmente, solicitó se declare inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, y en el supuesto negado solicita desestime todos los alegatos y pedimentos formulados por la representación judicial de la parte querellante y se declare Sin Lugar la presente causa.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 9 de mayo de 2007, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, asistiendo la abogada Zully Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 70.646, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante y la abogadaYajaira Pacheco, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.239, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.

De las Pruebas

En fecha 31 de mayo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial del querellante.

De la Audiencia Definitiva

En fecha 28 de junio de 2007, se celebró la audiencia definitiva, asistiendo la abogada Zully Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 70.646, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante y la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.239, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por solicitud de nulidad absoluta del Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 498, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo, en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y el referido Ministerio.

A priori, considera este Tribunal establecer que:

Antes de entrar a conocer el fondo de asunto debatido deja sentado este Tribunal que la representación judicial del organismo querellado señaló que la acción es inadmisible por la inepta o indebida acumulación de acciones, conforme a lo establecido en los artículos 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, visto que el recurrente impugna el acto administrativo de destitución, su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir y paralelamente una indemnización por daño moral, punto este que fue resuelto mediante decisión de fecha 14 de abril de 2011. Y así lo hace saber este Tribunal.

Así las cosas, este Tribunal observa que la representación judicial del ciudadano José Manuel Méndez, argumentó como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, i).- Violación al Principio de Presunción de Inocencia y violación al derecho y debido proceso, ii).- Vicio de Silencio de Pruebas; iii).- vicio de inmotivación; iv.-Vicio de Falso Supuesto de Hecho, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

Prescripción de procedimiento administrativo

Señaló la representación judicial del querellante que el acto administrativo impugnado fue emitido de forma extemporánea pues el lapso para que la Consultoría Jurídica emitirá su opinión trascurrió en demasía tomando en cuenta que pasaron más de los 10 días estipulados en el ordinal 7° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y su decisión fue realizada en forma extemporánea, por su parte la representación judicial de la República señaló que la doctrina jurisprudencia en materia funcionarial sostienen respecto al procedimiento administrativo que si bien, el terminó transcurrido entre el inicio de la averiguación y la toma de decisión sobre el caso excede no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado.

Con relación en la denuncia formulada relativa la Prescripción del procedimiento disciplinario, debemos señalar que dentro de las facultades propias del Estado se encuentra potestad disciplinaria que tiene como objeto exclusivo sancionar las violaciones de los funcionarios públicos a sus deberes jurídicos funcionales, siendo que el ordenamiento jurídico le otorga a la Administración la potestad disciplinaria, en lo relativo a las actividades del individuo en su carácter de funcionario público, para compeler y asegurar, preventiva y represivamente, el cumplimiento de los deberes jurídicos del empleo, de la función o del cargo.

En este mismo orden de ideas, es importante para quien suscribe destacar lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala que las faltas de los funcionarios sancionadas con la destitución, prescribirán a los
ocho meses a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía
dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la
apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Al respecto, ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero) que:

“(...) la prescripción solamente opera por la no apertura del procedimiento
administrativo antes del lapso establecido de ocho meses desde que se tuvo
conocimiento [de la falta]; la normativa que estipula la misma, no establece
supuesto alguno para que opere la prescripción una vez instaurado el
procedimiento disciplinario dentro del lapso establecido en la ley o por la extensión excesiva en la sustanciación del mismo.
No puede aplicarse por analogía la figura de la prescripción, ello en virtud de que siendo el norte del procedimiento disciplinario en sede administrativa la verdad real material en defensa del interés general, puesto que los investigados en dichos procedimientos son funcionarios al servicio del Estado, por lo que su conducta deshonesta, desobediente, inmoral, negligente, sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública de forma directa o indirecta afectaría los intereses del Estado, en consecuencia, el interés colectivo, ya sea desde el punto de vista patrimonial y/o moral (…)”.

De la hermenéutica jurídica aplicada al precitado artículo, se observa que el legislador patrio, así como de la jurisprudencia citada, se evidencia que establecido de ocho meses desde que se tuvo conocimiento [de la falta]; la normativa que estipula la misma, no establece supuesto alguno para que opere la prescripción una vez instaurado el procedimiento disciplinario dentro del lapso establecido en la ley o por la
extensión excesiva en la sustanciación del mismo.

Siendo así las cosas, visto que la presunta falta cometida por el ciudadano José Manuel Méndez, fue presuntamente cometida en el mes de marzo de 2006, y que en fecha 8 de agosto de 2006, se inicia una averiguación administrativas, lo cual evidencia que la averiguación disciplinaria se inicio dentro de los lapsos legalmente establecido, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe desecha la denuncia sobre la prescripción del procedimiento disciplinario alegado por la representación judicial de la parte querellante y así lo establece.

i).- Violación al Principio de Presunción de Inocencia y violación al derecho y debido proceso

La parte querellante índico que “(…) violo el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA al aplicarle una sanción de destitución sin que exista plena prueba, que mi representado haya cometido alguna infracción o ilícito administrativo (…) no se encuentra probado fehacientemente por parte del ente administrativo ni los hechos imputados ni de su culpabilidad en los hechos que se le imputan.” (Negrillas y mayúsculas del texto original)
Por su parte, la representación de República, refutó dicho argumento sobre la base de que contrariamente a dicha afirmación, consta en el procedimiento disciplinario instruido, suficientes pruebas tanto documentales y testimoniales que no fueron desvirtuadas por el querellante, las cuales demuestran los hechos imputados y la culpabilidad en ellos.
En relación con el vicio alegado, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso -el cual abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses y que comprende, entre otras garantías, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra, el acceso al expediente, la presentación de alegatos y ser oído, la asistencia de abogado durante la tramitación del procedimiento, la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan, la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“En relación a la señalada denuncia debe en primer término precisarse que el referido derecho es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (…). (Vid. Sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).” (Destacado del Tribunal)

En armonía de lo anterior, con relación al debido proceso, es de hacer notar, que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional debe cumplir diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicos a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa, los cuales son: la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar lo que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal pasa a revisar de las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carga Magna.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa este Juzgado que en fecha 31 de agosto de 2006, se dictó auto de apertura para la determinación de responsabilidad disciplinaria en contra del ciudadanoJosé Manuel Méndez, en fecha 01 de septiembre de 2006, se libró oficio de notificación de la apertura del procedimiento administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha, el funcionario presentó sus descargo en fecha 15 de septiembre de 2006, se apertura el lapso probatorio, se cumplió con el procedimiento hasta llegar a la decisión disciplinaria definitiva, cumpliéndose con todos los pasos de procedimiento y respetando la presunción de inocencia del ciudadano José Manuel Méndez, por consiguiente de acuerdo a los razonamientos de hecho y derecho expuesto este Despacho Judicial desecha la denuncia alegada. Así se decide.-

ii).- Vicio de Silencio de Pruebas

Denunció la representación judicial de la parte querellante que el querellado no hace referencia en ningún momento en el acto administrativo impugnado de las declaraciones hechas por las testimoniales presentados por los ciudadanos Leonor Jaime, Magali Castillo y Patricia Ballenilla, por lo tanto, el Ministerio presuntamente incurrió en silencio de pruebas.

Así las cosas, debe señalarse que el silencio de prueba ha sido considerado en el marco del derecho a la defensa como el incumplimiento de la obligación que tiene tanto el órgano administrativo como el judicial de decidir conforme a lo alegado y probado en autos y, en consecuencia, a pronunciarse sobre la valoración que ha dado a las pruebas promovidas por las partes en el curso de un juicio o procedimiento, y que son determinantes para la decisión que haya de adoptarse en la resolución de una determinada controversia o impugnación.

Asimismo, es preciso señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativo de este Máximo Tribunal (Vid. sentencia Nº 1358 del 31 de julio de 2007), que si bien tanto el procedimiento judicial como el administrativo se encuentran regidos, entre otros, por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante éste último, se diferencia del primero al estar orientado por el principio de no formalidad, de allí que a la Administración, por ejemplo, no puede exigírsele como al juez, con tanta rigurosidad, el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, de manera que resultará suficiente, para excluir la denuncia del vicio de silencio de prueba, que se pueda desprender del contenido del acto de que se trate que se ha realizado una motivación suficiente, esto es, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente.

Establecido lo anterior, cabe también señalar que al respecto la doctrina ha dejado sentado que el silencio de pruebas ocurre en dos casos, a saber: i) cuando el órgano competente omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y, ii) cuando no obstante que la prueba es señalada, el órgano que le corresponde decidir deja constancia de que está en el expediente, sin embargo no la analiza.

De manera que dentro de un procedimiento administrativo el silencio de pruebas vulneraría el derecho a la defensa, por lo tanto, debe entonces revisarse exhaustivamente el acto administrativo impugnado, y al efecto observar que el mismo se encuentre estructurado por una descripción del funcionario investigado, se haga un resumen detallado de los hechos, medios de prueba, defensa, fundamentos de hecho y derecho y finalmente la dispositiva.

Ahora bien, la parte querellante argumento la violación del derecho a la defensa al considerar que la Administración debía apreciar todas las pruebas de testigos promovidas, esto así, debe acotar quien suscribe que el hecho de que no se indicara en el acto administrativo la referida valoración a las pruebas, no quiere decir que las mismas no fueron valoradas por la Administración, pues tal y como se indicó ut supra, el análisis del caso, es global en cuanto a los hechos y la situación que debe analizarse, lo cual en definitiva le acarrea una lógica estructura al acto administrativo impugnado, razón por la cual resulta forzoso, para quien suscribe desechar el vicio alegado. Y así lo establece.-

iii).- Vicio de inmotivación y Vicio de Falso Supuesto de Hecho

En cuanto a los vicios alegado relativos a la inmotivación en la que presuntamente se encuentra incurso el acto recurrido en nulidad señala la representación judicial de la parte querellante que el mismo se encuentra impregnado del vicio de inmotivación, pues del mismo se observa que se hace referencia genérica al justificar su decisión en la falta de probidad, sin explicar en que fundamenta la falta de probidad alegada, asimismo señaló que existe una ausencia total y absoluta de los hechos , lo que afecta de esta manera el acto administrativo de destitución afectado del vicio del falso supuesto.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló, “(…) es imposible alegar simultáneamente la ilegalidad de un acto administrativo por incurrir en vicio de inmotivacion y falso supuesto, por lo que con base a lo cual, (…) solicito sea así desestimada la ilegalidad del acto por los vicios invocados.”

Que, “(…) claramente podía el actor podía deducir perfectamente, cuales habían sido las razones y elementos que tuvo en cuenta la administración para decidir cómo decidió.”

Que, en relación al vicio del falso supuesto de hecho, “(…) los hechos que conforman la acción imputada al querellante, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto de la decisión, los cuales han quedado efectivamente comprobados a través del procedimiento administrativo que procede a la sanción de destitución, (…) difícilmente podría asumirse que hay falta total y absoluta del elemento factico que fundamenta la decisión administrativa y así solicito se declare.”
En este sentido, como quiera que el vicio en cuestión fue denunciado simultáneamente con el de falso supuesto, es necesario traer a colación el criterio sentado por esta Sala con relación a dicha denuncia, según sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A., (Conferry), en la que se señaló que “(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)”.
Así, se puntualizó en el fallo en referencia que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (…)” (Destacado de la cita).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el vicio de falso supuesto, siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Siendo ello así, aprecia este Juzgado que, en el caso bajo examen, la denuncia de inmotivación no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de motivación fáctica, por lo que, en principio, el vicio de inmotivación sería improcedente, por ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, en el contexto del análisis normativo siendo que el procedimiento iniciado se realizó por la falta de probidad de ciudadano José Manuel Méndez, es importante señalar que la falta de probidad, es entendida como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.

Así, vale destacar que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencia de la Corte hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra: El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

Dentro de este orden de ideas, podemos afirmar que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe.

Así las cosas, con base en lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Administración le aplicó falta de probidad, pues a su decir, “…la conducta impropia asumida por el funcionario investigado, al no restituir, sin ninguna causa y aun como se halla obligado a ello, el dinero dado en préstamo por parte del ciudadano…, es elemento suficiente subsumir tal conducta en la causal establecida en el numeral 6 del referido artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la referida a la falta de probidad…”, esto así, debe destacar quien suscribe que la administración señaló que el hoy querellante no restituyó un presunto prestamos personal que le habían otorgado, sin que pueda demostrarse en la causa, que si se hubiese otorgado el mismo, por lo tanto considera quien suscribe que tal decisión de destitución se dictó tergiversando los hechos al interpretarlo de manera errónea, incurriendo así en falso supuesto de hecho y en consecuencia en falso supuesto de derecho al aplicar al ciudadano José Manuel Méndez, una sanción que no le era aplicable, de allí que este Tribunal, debe forzosamente anular el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución 4.985 de fecha 06 de diciembre de 2006, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA la reincorporación del ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ, al cargo desempeñado en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía, asimismo, se ordena, la cancelación al de los pagos de los salarios dejados de percibir y, demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto impugnado.

En relación con el resarcimiento por los presuntos daños y perjuicios y daños morales se concluye que el hoy querellante no señaló la forma en la cual le fueron causados, no quedó demostrado presuntos daños y perjuicios y daños morales, sino que se limitó a solicitarlo en el petitorio de su libelo, por consiguiente, se declara la improcedente de las indemnizaciones por daños y perjuicios y daños morales solicitado. Así de decide.

Dadas las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial, ejercido por el JOSÉ MANUEL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.971.931, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso funcionarial, ejercido por el ciudadano JOSÉ MANUEL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.971.931, asistido por la abogada ZULLY BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.646, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.


2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

3.- ANULA el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución 4.985 de fecha 06 de diciembre de 2006, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.-

4.- ORDENA la reincorporación del ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ, al cargo desempeñado en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y, jerarquía, asimismo, se ordena, la cancelación al de los pagos de los salarios dejados de percibir y, demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde que surtió efectos el acto impugnado.-

5.- IMPROCEDENTE de las indemnizaciones por daños y perjuicios y daños morales solicitados

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar.
La Secretaria,

María José Martínez Castro.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

María José Martínez Castro.

Exp: N° 5622
SJVES/MJMC//