JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de abril de 2022
211° y 163°
Expediente: 7606

En fecha seis (6) de junio de 2019, el ciudadano TOMÁS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.908.002, de Inpreabogado Nro. 224.927, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de distribuidor, escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Previa distribución de causas efectuada en fecha once (11) de abril de 2019, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Juzgado bajo el expediente N° 7606
En fecha diecisiete (17) de junio de 2019, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso, y ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al DEFENSOR PÚBLICO.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2019, se libró oficio de emplazamiento Nro. 19-0299, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y oficio de notificación Nro. 19-0300 dirigido al DEFENSOR PÚBLICO

En fecha cuatro (04) de abril de 2022, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó de manera infructuosa oficios Nro. 19-0299 y 19-0300, por cuanto la parte querellante no realizó el impulso procesal correspondiente en relación al traslado y las copias que ocasionan las referidas notificaciones.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte querellante manifestó:
Alegó, “(…) ingrese en la Defensa Pública el 05 de agosto de 2011 en el cargo de carrera denominado Asistente, y desde entonces fui ascendiendo dentro de la institución, ocupando los cargos de Abogado I, Defensor Público Auxiliar, Inspector de Disciplina, Jefe (E) de la División de Análisis de Expedientes Disciplinarios de la Dirección Nacional de Consultaría Jurídica, este último lo ocupé hasta el 06 de marzo de 2019, fecha en la que presente mi renuncia. (…)”.
Expuso, “(…), los representantes de la Defensa Pública dejaron de abonar en mi cuenta nómina a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2019, aún cuando no había sido aceptada mi renuncia, dejando de pagarme beneficios que habían sido aprobado por el ejecutivo nacional en el mes de enero de 2019 y que fueron en dicha quincena a mis demás compañeros de trabajo (…)”
Manifestó, que “(…) en fecha 23 de mayo de 2019 fui notificado de la aceptación de mi renuncia mediante Oficio DNRH-DAP-2019-0815, de fecha 09 de mayo de 2019, emanado de la Dirección Nacional de recursos Humanos de la Defensa Pública.”
Aduce “(…) a pesar de que dejaron de pagar mi salario desde la segunda quincena del mes de marzo de 2019 y que fui notificado de la aceptación de mi renuncia el 23 de mayo de 2019, los representantes de la Defensa Pública no han cumplido con la obligación de pagar mis prestaciones sociales y demás montos que me adeudan.”
Fundamentó su querella en los artículos 90 único aparte y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 141, 142, 146, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que, “(…) luego de prestar servicios en la Defensa Pública por más de siete (07) años y siete meses (07) ininterrumpidos, sus representantes decidieron desconocer lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que las prestaciones sociales es un derecho del trabajador en recompensa de la antigüedad en su servicio, que constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y que estos son deudas de valor, hicieron caso omiso a su contenido y optaron por no pagarme las mismas.” (Negrillas del texto original)
Que, “(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, por lo que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.”
Señaló, “(…) que la conducta negligente de los representantes de la Defensa Pública no solo debe conllevar al pago de lo adeudado por mis prestaciones sociales, sino también lo correspondientes a intereses moratorios con base a los indicadores del Banco Central de Venezuela.”. Denunció así, violación del derecho constitucional a las prestaciones sociales.
Explicó, “(…) que además de mis prestaciones sociales también me adeuda lo relacionado a la repetición del Pago de mi Bono Vacacional y del salario correspondiente al Disfrute de Vacaciones del periodo 2017-2018, conforme a lo previsto en los artículos 90, Único Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.”
Señaló, violación de derecho constitucional a la remuneración del disfrute de vacaciones, “(…) mi derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2017-2018 me nació en fecha 05 de agosto de 2018, y por circunstancias ajenas a mi voluntad no las disfrute.”
Que, “(…) la ley es clara al expresar que, si el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde, tomando en cuenta el último sueldo devengado. Siendo así, la Defensa Pública está en la obligación de pagarme nuevamente mi bono vacacional con base al último salario devengado, así como el salario que debí percibir durante dicho disfrute en las mismas condiciones.”
Que “(…) siendo, los conceptos aquí reclamados parte del salario, solicito muy respetuosamente sean cancelados con sus intereses moratorios calculados en base a los indicadores del Banco Central de Venezuela (…)”.
Con respecto a la indexación o corrección “(…) la pérdida del valor que día a día sufre nuestra moneda a consecuencia de la inflación descontrolada que sufre el país, tanto que se incrementa el salario mínimo hasta tres (03) veces por año, por lo que, ante esta realidad, debe ser tomada en cuenta dicha circunstancia en caso de verme favorecido por una sentencia (…)”.
Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 95 numeral 4, en concordancia con el numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 141, 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del petitum:
1. Admita el presente recurso.
2. Se declare con lugar la querella, se ordene el pago de las prestaciones sociales, repetición de bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute de vacaciones, con sus intereses moratorios.
3. Se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria conforme a los criterios jurisprudenciales actuales.
4. se solicite su expediente administrativo personal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, emitir pronunciamiento en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano TOMÁS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.908.002, de Inpreabogado Nro. 224.927, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de distribuidor, escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra la DEFENSA PÚBLICA.

En ese sentido, evidencia este Órgano de Justicia, que la presente controversia que suscita es un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, contra presunta mora en la que incurrió la Defensa Pública respecto al pago de las prestaciones sociales, repetición de pago de bono vacacional y pago del disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2017-2018 del hoy querellante.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, expresando lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La cláusula constitucional ut supra, dispone que los Órganos de Justicia, deben garantizar el acceso a toda persona a éstos, para que hagan valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho principio, ha sido objeto de análisis por la majestuosidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292 de fecha 16 de agosto de 2019, exponiendo que:
“(…) Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.
Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En relación a la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

De tal forma, la perención de la instancia es un componente diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, así como un elemento anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales terminaciones.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, la referida Sala, indicó que:
“(…) Ahora bien, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza.

Las normas antes transcritas, prevén como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención de la instancia en una determinada causa -bien sea de oficio o a instancia de parte- estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.”

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia en la presente causa, y, a tal efecto, este Juzgado Superior aprecia lo siguiente:
1. En fecha diecisiete (17) de junio de 2019, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso, y ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al DEFENSOR PÚBLICO.
2. En fecha diecinueve (19) de junio de 2019, se libró oficio de emplazamiento Nro. 19-0299, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y oficio de notificación Nro. 19-0300 dirigido al DEFENSOR PÚBLICO

3. En fecha cuatro (04) de abril de 2022, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó de manera infructuosa oficios Nro. 19-0299 y 19-0300, por cuanto la parte querellante no realizó el impulso procesal correspondiente en relación al traslado y las copias que ocasionan las referidas notificaciones.

De las actuaciones narradas se desglosa la inactividad procesal en el asunto de autos durante el lapso comprendido desde el diecinueve (19) de junio de 2019, fecha en la cual se libraron los oficios Nros. 19-0299 y 19-0300, los cuales fueron consignados de manera infructuosa por el ciudadano Alguacil en fecha 04 de abril de 2022, no realizó el impulso procesal correspondiente en relación al traslado y las copias que ocasionan las referidas notificaciones. En razón de lo anterior, es evidente para este Tribunal que la causa bajo estudio estuvo paralizad por más de un (1) año, circunstancia que no puede ser atribuida a este Despacho Judicial, pues el acto procesal posterior correspondía a la parte interesada, en este caso, la parte accionante, entiéndase impulsar a los fines de que se practicara las referidas notificaciones.

Efectivamente, de lo antes señalado, se evidencia que en el presente caso se consumó la perención la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción acciones judiciales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.


III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, en fecha once (11) de abril del 2022, Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar.
La Secretaria,

Abg. María José Martínez Castro.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. María José Martínez Castro.

La Suscrita Secretaria, deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
Exp: 7606
SJVES/MJMC/cc