JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 12 de abril de 2022
211° y 163°
Expediente: 7604

Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2019, ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 10.579.573, asistido por la abogada Marlene de Meneses, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 35.664; interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Previa distribución de causas efectuada en fecha 9 de mayo de 2019, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7604.

En fecha 15 de mayo de 2019, se admitió la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2019, se libró oficio de emplazamiento Nro. 19-0247, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, y oficios de notificación Nros. 19-0248 y 19-0249, dirigido a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Ministro del ´Poder Popular para Finanzas.

En fecha 04 de abril de 2022, el ciudadano Alguacil consignó de manera infructuosa el oficio de emplazamiento Nro. 19-0247, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, y oficios de notificación Nros. 19-0248 y 19-0249, dirigido a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Ministro del ´Poder Popular para Finanzas.

Realizado el estudio del expediente pasa esta instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

Alegó el querellante lo siguiente:

Que, en fecha 16 de diciembre de 1992, ingresó al Ministerio de Finanzas en la Dirección General de Aduanas, en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con el cargo de Almacenista I, luego en fecha 01 de enero de 1995, con el cargo de Asistente Administrativo, fue trasladado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 19 de marzo de 2018, mediante Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCAT/T/2018-69-01505, el ciudadano Jorge Luis Marín Montero, en su cargo de Jefe de Oficia de Recursos Humanos, le notificó sobre su traslado desde la Intendencia Nacional de Aduanas a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, para desempeñar las atribuciones inherentes a su cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, notificado en fecha 22 de marzo de 2018, por lo que expone que ha sido funcionario de carrera por más de 26 años al servicio de la Administración Aduanera.

Explicó, que durante el desempeño de su carrera fue extraordinaria su función, demostrándolo en las evaluaciones que le fueron realizadas, en fecha 28 de febrero de 2019, el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente Del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), procedió a notificarle la decisión de removerlo y retirarlo de su cargo.

Dicha medida la fundamentó presuntamente, en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Expuso, que su remoción no reporta razón, que justifique el accionar del Superintendente en su contra, ni hace referencia a procedimiento alguno previo al acto que dio motivo a su absurda remoción, sabiendo que el cargo que ocupaba era de carrera y no de libre nombramiento y remoción.

La parte querellante expresó, que el acto que impugna en esta causa ostenta el Falso Supuesto de Hecho, Errónea Apreciación de los Hechos, Falso Supuesto de Derecho, al tomar la decisión de retirarlo de su cargo sin observar lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que no existe constancia de que haya sido designado en cargo de confianza, que permita la remoción impuesta.

Que, “(…) tampoco existe designación en cargo de confianza, atribuyéndoseme las funciones relativas a dicho cargo con las formalidades contempladas en el citado artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, queda en manifiesto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al aplicar la REMOCION como mecanismo de separación del cargo, esta (sic) me ha considerado como “Funcionario de Confianza”, cosa que tampoco señaló expresamente en el texto del acto violentando flagrantemente mis Derechos como Funcionario Público de Carrera (…)”.

Señaló inmotivacion del acto, por cuanto “(…) se encuentra viciado de inmotivacion, al carecer de referencia directa a los hechos y a los fundamentos legales de la conducta que causo la decisión recurrida (…)”.

Denunció violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “(…) fue dictada con PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO en franca violación de mis DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA (…) no pude contar con mi presencia ni participación en el procedimiento administrativo correspondiente como funcionario de carrera que fui. ASI PEDIMOS SE DECLARE.” (Mayúsculas del texto original)

Explanó la ilegalidad ejecutiva, en virtud de la desaplicación al caso en autos de los artículos 82 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen expresamente las causales de retiro, como la sanción administrativa que pueden afectar la estabilidad de los funcionarios de carrera dentro de los cuales no se encuentra la remoción.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro bajo oficio Nro. SNAT/GGGH/2019-E-000582 sin fecha, se declare la reincorporación al cargo de especialista aduanero y tributario grado 16, adscrita a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, o a uno de igual jerarquía, el pago de los sueldos y/o salarios dejados de percibir, y además remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha de la remoción hasta la reincorporación, el reconocimiento de la antigüedad del lapso trascurrido desde la remoción hasta la reincorporación, y se ordene experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, emitir pronunciamiento en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 10.579.573, asistido por la abogada Marlene de Meneses, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 35.664, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En ese sentido, evidencia este Órgano de Justicia, que la presente controversia que suscita es un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, contra el acto de Remoción y Retiro al cargo que venía ejerciendo.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, expresando lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La cláusula constitucional ut supra, dispone que los Órganos de Justicia, deben garantizar el acceso a toda persona a éstos, para que hagan valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho principio, ha sido objeto de análisis por la majestuosidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292 de fecha 16 de agosto de 2019, exponiendo que:
“(…) Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.
Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En relación a la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

De tal forma, la perención de la instancia es un componente diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, así como un elemento anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales terminaciones.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, la referida Sala, indicó que:
“(…) Ahora bien, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza.
Las normas antes transcritas, prevén como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención de la instancia en una determinada causa -bien sea de oficio o a instancia de parte- estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.”

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia en la presente causa, y, a tal efecto, este Juzgado Superior aprecia lo siguiente:
1. En fecha 09 de mayo de 2019, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
2. En fecha 15 de mayo de 2019, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando notificar a las partes respectivas.

3. En fecha 23 de mayo de 2019, se libró oficio de emplazamiento Nro. 19-0247, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, y oficios de notificación Nros. 19-0248 y 19-0249, dirigido a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Ministro del ´Poder Popular para Finanzas.

4. En fecha 04 de abril de 2022, el ciudadano Alguacil consignó de manera infructuosa el oficio de emplazamiento Nro. 19-0247, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, y oficios de notificación Nros. 19-0248 y 19-0249, dirigido a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Ministro del ´Poder Popular para Finanzas.

De las actuaciones narradas se desglosa la inactividad procesal en el asunto de autos durante el lapso comprendido desde el 23 de mayo de 2019, fecha en la cual se libraron los oficios Nros. 19-0247, 19-0248 y 19-0249, los cuales fueron consignados de manera infructuosa por el ciudadano Alguacil en fecha 04 de abril de 2022, por cuanto la parte interesada no dio el impulso correspondiente referente a las copias que deben acompañar los mencionados oficios. En razón de lo anterior, es evidente para este Tribunal que la causa bajo estudio estuvo paralizad por más de un (1) año, circunstancia que no puede ser atribuida a este Despacho Judicial, pues el acto procesal posterior correspondía a la parte interesada, en este caso, la parte accionante, entiéndase impulsar a los fines de que se practicara las referidas notificaciones.
Efectivamente, de lo antes señalado, se evidencia que en el presente caso se consumó la perención la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción acciones judiciales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, en fecha de 12 de abril del 2022, Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar.
La Secretaria

Abg. María José Martínez Castro.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. María José Martínez Castro.

La Suscrita Secretaria, deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.
Exp: 7604
SJVES/MJMC/cc