EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, cuatro (4) de abril de 2022
211º y 163º

Expediente: 7382

El 3 de mayo de 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de (Distribuidor), el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSEPH GREGORY RANGEL DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.196.144, asistido por el abogado Elvis Lowell Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.056, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto (5º) con competencia en materia administrativa, contencioso-administrativo y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el Acto Administrativo Nº DG-008-2016, fecha 21 de enero de 2016, suscrito por el Comisario General Gustavo Enrique González López, en su carácter de Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), que resolvió remover y retirar al querellante del cargo de Sub-Inspector adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas, notificado mediante el Oficio Nº 0040/16, de fecha 3 de febrero de 2016, suscrito por la Comisario General Estrella Insua Torres, Directora de Talento Humano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 3 de mayo de 2016, quedando asentado en los libros correspondientes bajo el Nº 7382.

En fecha 17 de mayo de 2016, se admitió la presente causa.

Del Escrito libelar

Fundamenta el querellante su pretensión de nulidad contra el Acto Administrativo Nº DG-008-2016, fecha 21 de enero de 2016, suscrito por el Comisario General Gustavo Enrique González López, en su carácter de Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), que resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Sub-Inspector adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas, lo cual le fue notificado mediante Oficio Nº 0040/16, de fecha 3 de febrero de 2016, suscrito por la Comisario General Estrella Insua Torres, Directora de Talento Humano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con base en los argumentos de hecho y derecho: Que ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente Servicio Nacional de Inteligencia Nacional (SEBIN), “(…) el 21 de Marzo del año 2001 con el cargo de Mensajero, adscrito a la División de Análisis Interior, por instrucciones del Director General de la DISIP fui reclasificado al Cargo de OFICINISTA V, en fecha 22 de Abril de 2005, (…) Posteriormente soy Reclasificado al Cargo de ASISTENTE en fecha 12 de Enero de 2009, (…) finalmente se acuerda mi CAMBIO DE CLASIFICACIÓN DE CARGO A LA JERARQUÍA DE SUB-INSPECTOR, en fecha 11 de junio de 2015 (…)”. (Negrilla y Mayúscula sostenida del texto original).

Sostuvo, que “Durante el desempeño de mis servicios estuve adscrito a la Coordinación de Correspondencia y desde el mes de Septiembre del año 2010 fui transferido a la Coordinación de Control de Procesados Judiciales de la Dirección de Investigaciones Estratégicas. En fecha 11 de Enero de 2016, como medida disciplinaria me trasladan a la Oficina de Registro e Información, donde me hacen entrega el 14 de Enero de 2016, Notificación de Amonestación Escrita, suscrita por el Comisario Jefe Richard Ney Centeno Paiva, Adjunto a la Dirección de Investigaciones Estratégicas (…)”. (Negrilla y Mayúscula sostenida del texto original).

Alegó, que “(…) el día Cuatro (04) de Febrero de 2016, se me notifica mediante oficio Nº 0040/16, de fecha 03 de Febrero de 2015, suscrito por la Comisario General ESTRELLA INSUA TORRES, Directora de Talento Humano, que procediendo en consecuencia de los efectos administrativos contenidos en el acto administrativo identificados con las letras y números DG-008-2016, de fecha 21 de Enero de 2016, suscrito por el Comisario General GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ, decide mi Remoción y Retiro de la Jerarquía que desempeñaba como Sub-Inspector dentro de la Institución, dicho acto al igual que la Notificación NO menciona las razones concretas, específicas y personales que motivaron la Remoción y Retiro, lo que constituye una Flagrante Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en nuestra Carta Magna”. (Negrilla y Mayúscula sostenida del texto original).

Precisó, que el acto administrativo debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por la presunta violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, pues a su decir, “(…) no se le permitió ser oído y menos aún acceso al expediente, para precisamente tener la posibilidad normativamente tutelada, de obrar y controvertir en el proceso seguido al mismo, imposibilitándole observar las razones de hecho y derecho, que resultaron en su arbitraria remoción y retiro, es decir no tuvo conocimiento del procedimiento incoado en su contra, lo cual impidió ejercer sus legítimos derechos”.

Por lo anterior, solicitó “(…) se declare la nulidad del acto administrativo identificado con letras y números DG-008-2016, de fecha 21 de Enero de 2016, suscrito por el COMISARIO GENERAL GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ, en su condición de Director General y máxima autoridad administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde decide mi Remoción y Retiro de la Jerarquía de Sub-inspector adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas, que venía desempeñando dentro del SEBIN”. (Negrilla y Mayúscula sostenida del texto original).

Alegó, además, que el acto impugnado adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, al indicar que “(…) se me Remueve y Retira del cargo, basado en el hecho falso y no probado por estar presuntamente incurso el día 6 de enero de 2016 donde se permitió el ingreso a las Instalaciones del área de Control de Procesados Judiciales donde prestaba mis servicios para la fecha, del ciudadano Pablo Pérez, ex-gobernador del Estado Zulia. Es importante señalar que no existe medio material que demuestre la prohibición de visita alguna a la referida oficina, de igual manera la persona que autoriza el acceso a la dependencia de Control de Procesados Judiciales es el Supervisor de Guardia, ejercido por un Superior Jerárquico, siendo que para la fecha desempeñaba esa función por el Comisario José Raga”. (Negrilla y Mayúscula del texto original).

Indicó, que “(…) en fecha 9 de enero del 2016, fui sancionado de manera escrita por el Comisario Jefe Richard Ney Centeno Paiva, (…) por estar presuntamente incurso en una causal de Amonestación Escrita (...) Ahora bien, no se puede ser negligente ni acatar una orden que jamás ha sido impartida por ningún canal regular (…)”. (Negrilla y Mayúscula sostenida del texto original).

El hoy querellante basó su pretensión en los artículos 49, numeral 2 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y adicionalmente lo contemplado en los artículo 8 numeral 2 y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, citó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me Remueve y Retira de la Jerarquía que desempeñaba como Sub-Inspector del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Remoción y Retiro, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mí cargo. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones”. (Mayúscula sostenida y negrilla del texto original).

De la Contestación de la Demanda

Por su parte la parte querellada, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el recurrente en su escrito libelar, toda vez que en su escrito se centra en que el acto administrativo recurrido supuestamente no menciona las razones concreta, especificas y personales que motivaron la remoción y retiro, lo que constituye a su decir en una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna, asimismo alega que le fue vulnerado el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, y finalmente alega que el acto administrativo de remoción y retiro, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuando la realidad de los hechos es totalmente contraria a lo expresado, toda vez que el acto administrativo se encuentra motivado, no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso ya que se trata de un acto notificado, y se le computó el mes de disponibilidad, con la advertencia de que todos los funcionarios adscritos a ese ente, son considerados funcionarios de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, lo cual asevera que el referido acto fue dictado conforme a derecho.

Asimismo, expuso, que todos los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), son considerados de confianza y de libre nombramiento y remoción a través de un acto administrativo de disposición emanado de la máxima autoridad del referido servicio. De manera que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el procedimiento idóneo a seguir, es que el órgano querellado ejerció un acto administrativo, ajustado al bloque de la legalidad, se indicaron las normas atributivas de competencia, indicándose el recurso que podía ejercer en caso de considerar lesionados sus derechos e intereses, tal y como ejerció, de modo que no se observa cuál es la supuesta violación de su derecho a que hace referencia el querellante, motivo por el cual solicita sean desestimados los alegatos.

Alegó el recurrente, la violación al debido proceso, sobre este particular, debo destacar que el acto recurrido versa sobre un acto administrativo de disposición el cual como todo acto debe realizarse tal y como se realizó, en cumplimiento de todos los requisitos previstos, en tal sentido solicita sea desechado dicho argumento por carecer de fundamento alguno que lo sustente.

Finalmente, solicitó a este Juzgado confirme el acto administrativo mediante el cual se removió y retiró del cargo al ciudadano JOSEPH GREGORY RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.196.144, ya que se encuentra ajustado a derecho, y declare Sin Lugar la presente causa.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 10 de octubre de 2016, fijada la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se declaró desierto el acto.



De la Audiencia Definitiva

En fecha diecisiete 23 de marzo de 2017, fijada la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.068, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellante.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 102 de Ley del Estatuto de la Función Policial, establece toda medida de destitución contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo.

En este sentido, el artículo 93 de la referida Ley Estatutaria, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo Nº DG-008-2016, fecha 21 de enero de 2016, suscrito por el Comisario General Gustavo Enrique González López, en su carácter de Director General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), que resolvió remover y retirar al querellante del cargo de Sub-Inspector adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas, notificado mediante el Oficio Nº 0040/16, de fecha 3 de febrero de 2016, suscrito por la Comisario General Estrella Insua Torres, Directora de Talento Humano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Así las cosas, este Tribunal observa quela representación judicial del querellante, argumentó como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, i) Violación a la Presunción de Inocencia y al debido proceso, ii) Falso Supuesto de hecho y de derecho, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resolver el fondo de la presente querella pasa a revisar el vicio alegado por el querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Ahora bien, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente querella, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a los fines de determinar la condición funcionarial del ciudadano Joseph Gregory Rangel de la Hoz, hoy querellante, para lo cual resulta necesario traer a colación lo señalado en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, la cual señala:

“(…) En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario. (…)”

Siguiendo este hilo de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 146, establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

De acuerdo con lo anterior, el legislador constituyente plasmó que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia que sea garante de la selección de los mejores en el aspecto ético, así como en la preparación técnica y profesional.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N.° 660/2006, que efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:

“… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).

Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.

En este mismo sentido, la Ley de Estatuto de la Función Publica en su artículo 19 establece que:

“Articulo 19.
…omissis…
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganando el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente.
…omissis.”

Conforme a lo anterior, no hay dudas que para el ingreso de los funcionarios o funcionarias de carrera será exclusivamente por concurso público que sea garante de la selección de los mejores tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional, es por tal razón que el mencionado concurso se podrá adquirir a la estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera.

En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advirtió que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].

En este orden de ideas, es importante resalta el contenido del artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública es cual reza;
Artículo 21:

“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas
funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”


Así pues, del análisis del artículo 21 supra, se desprende que los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, así como aquellos aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.-

De acuerdo con lo anteriormente planteado, observa quien decide que debe en primer lugar pronunciarse sobre la naturaleza del cargo que ejercía el ciudadano Joseph Gregory Rangel De la Hoz, antes identificado, siendo la carrera de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) regulada por las disposiciones contenidas Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 1 de dicha Ley que la misma regirá las relaciones laborales entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el artículo 40 eiusdem señala que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición evidentemente con la mayor calificación.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un funcionario que en fecha 21 de enero de 2016, fue removido del cargo de Sub Inspector adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por Gustavo Enrique González López en su condición de Comisario General - Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), según se evidencia del Acto Administrativo N.º DG-008-2016 de fecha 21 de enero de 2016.

Observa quien decide que el acto recurrido, encuentra su fundamento en el Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, dictado mediante Decreto Nº 9.446 de fecha 24 de abril de 2013; al respecto es de analizar los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 21 del Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, los cuales establecen:

Ley del Estatuto de la Función Pública
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendas principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. (Negrillas de este Juzgado).

Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

Artículo 21. Todos los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia son de libre nombramiento y remoción del Director o Directora General y realizaran labores de Inteligencia y contrainteligencia en el ámbito de sus funciones y ocuparán cargos de Alto Nivel o de Confianza....

…omissis…
El resto del personal ejercerá cargos de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, por desempeñar funciones que requieren un alto grado de confiabilidad y confidencialidad, así como un manejo de Información restringida o de seguridad de Estado. (Negrillas de este Juzgado)

De manera que los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), son cargos que de conformidad con lo establecido en Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, no tienen una estabilidad laboral y requieren de un alto grado de confidencialidad por tratarse de la seguridad del Estado, por lo que debe ser catalogado como de libre nombramiento y remoción.

En razón de lo anteriormente establecido, este Juzgado resalta que se constata de las actas que lo conforman el expediente, que el hoy querellante ingreso a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 21 de mayo de 2001, en el cargo de mensajero, adscrito a la División de Análisis Interior, cargo este que podemos catalogar como de carrera, ahora bien, en fecha 11 de junio de 2015, se acordó su cambio de clasificación de cargo de Sub Inspector adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cargo esté del cual fue removido, y de libre nombramiento y remoción, resultando forzoso para quien decide reconocer que el hoy querellante era un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción. Así de declara.-


i) Violación al Debido Proceso y al Principio de Presunción de Inocencia

La parte querellante precisó que “(…) al administrado no se le permitió ser oído y menos aún acceso al expediente, para precisamente tener la posibilidad normativamente tutelada, de obrar y controvertir en el proceso seguido al mismo, imposibilitándose observar las razones de hecho y de derecho, que resultaron en su arbitraria remoción y retiro, es decir no tuvo conocimiento del procedimiento incoado en su contra, lo que impidió ejercer sus legítimos derechos.”

La parte querellada, respondió que “(…) la realidad de los hechos es totalmente contraria a lo expresado, toda vez que el acto administrativo se encuentra motivado, no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que se trata de un acto de disposición debidamente notificado, y además se procedió a computarle el respectivo mes de disponibilidad, con la advertencia de que todos los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, son considerados funcionarios de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, lo cual conduce a aseverar que el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a derecho (…)”.

Que, “(…) el acto administrativo de disposición el cual como todo acto debe realizarse –tal y como se realizó- en cumplimiento de todos los requisitos previstos por el legislador (…)”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“En relación a la señalada denuncia debe en primer término precisarse que el referido derecho es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (…). (Vid. Sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).” (Destacado del Tribunal)

En armonía de lo anterior, con relación al debido proceso, es de hacer notar, que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional debe cumplir diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicos a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa, los cuales son: la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar lo que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Tribunal pasa a revisar de las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carga Magna.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se observa que el cargo que el hoy querellante ejercía era de libre nombramiento y remoción, de manera que no se requiere de un procedimiento administrativo previo para su remoción, y se verifica del acto administrativo de remoción que al querellante se le otorgo el mes de disponibilidad, para realizar las gestiones reubicatoria, por lo que debe esta sentenciadora concluir que en el caso en marras no existe violación al debido proceso, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente los alegatos de violación al debido proceso y así se declara.-

Por otra parte, alegó la violación al derecho de presunción de inocencia, en este sentido el mencionado derecho se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (…)” (Resaltado del fallo) (Sentencia N° 0819 del 04 de junio de 2009).

En armonía de lo anterior, mediante sentencia Nº 2013-2300 del 4 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que el derecho a la presunción de inocencia es un principio y garantía inherente al debido proceso, el cual exige que tanto los Órganos Jurisdiccionales, como los Órganos Administrativos deben ajustar sus actuaciones de manera que quede de manifiesto el acatamiento al referido principio, asentando, que:

“(…) Cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los Órganos Judiciales, como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia número 2012-0561 dictada por esta Corte el 9 de abril de 2012, caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia, abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. …Omissis…
De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente (no en meras conjeturas o sospechas) pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional. (Vid. Sentencia número 2010-1083 dictada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010, Caso: Banco de Mercantil).

Establecido lo anterior, queda claro que con base a los criterios jurisprudenciales citado por quien suscribe, que el derecho a la presunción de inocencia alude a que toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, así como abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria que trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad, de manera que la violación del referido derecho se configuraría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

Ahora bien, en este punto este Tribunal reproduce la motivación expuesta al momento de resolver el alegato de violación del derecho al debido proceso, en el sentido de que en casos como el presente, no es lesivo de la presunción de inocencia (incluido en el derecho al debido proceso), debe reiterarse que de igual modo se respetó el derecho a la presunción de inocencia de la parte actora, toda vez que según quedó demostrado, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, por cuanto se siguió el procedimiento correspondiente. En razón de lo expuesto, se desecha la referida denuncia. Así se declara.

ii) Falso Supuesto de hecho y de derecho

La parte querellante, aludió expresando (…) se me Remueve (sic) y Retira (sic) del cargo, basado en el hecho y no probado por estar presuntamente incurso el día 6 de enero de 2016 donde se me permitió el ingreso a las Instalaciones del área de
Control de Procesados Judiciales donde prestaba mis servicios para la fecha, del ciudadano Pablo Pérez, exgobernador del Estado (sic) Zulia. Es importante señalar que no existe medio material que demuestre la prohibición de visita alguna a la referida oficina, de igual manera la persona que autoriza el acceso a la dependencia de Control de Procesados Judiciales es el Supervisor de Guardia, ejercido por un Superior Jerárquico, siendo para la fecha desempeñada esa función por el Comisario José Raga. (…)”. (Negrilla del texto original)

Que, “(…) no se puede ser negligente no acatar una orden que jamás ha sido impartida por ningún canal regular, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente que lo demuestre, como tampoco puede considerarse como causa para ser Removido y Retirado del cargo, el cual he desempeñado siempre apegado a la Constitución las Leyes y Reglamentos que rigen el desempeño de los funcionarios del SEBIN.”

La parte querellada, señaló “(…) aduce que el acto administrativo de remoción y retiro adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuando la realidad de los hechos es totalmente contraria a lo expresado, toda vez que el acto administrativo se encuentra motivado (…)”.

En cuanto al vicio de falso supuesto se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01385 del 16 de octubre de 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar si el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, incurrió el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en decidir en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se desprende del texto integro del acto que el ciudadano JOSEPH GREGORY RANGEL DE LA HOZ, fue removido del cargo de Sub Inspector adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cargo esté del cual fue removido, y de libre nombramiento y remoción, sin que se determinara una razones de hechos, para ello, resultando forzoso para quien desechar el vicio alegado. Así de declara.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar valido el acto administrativo que declara la remoción del ciudadano JOSEPH GREGORY RANGEL DE LA HOZ, por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y confirma en todas sus partes el acto administrativo Nº DG-008-2016 de fecha 21 de enero de 2016 dictado por el Comisario General Gustavo Enrique González López. Así se decide.-

Finalmente, se desestima la petición de reincorporación al cargo que desempeñaba en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como las pretensiones accesorias como los son el pago de los sueldos caídos y los demás beneficios socioeconómicos y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSEPH GREGORY RANGEL DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.196.144, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSEPH GREGORY RANGEL DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.196.144, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

TERCERO: Se DECLARA la validez del acto administrativo Nº DG-008-2016 de fecha 21 de enero de 2016 dictada por el Comisario General Gustavo Enrique González López..

CUARTO: Se NIEGAN los conceptos relacionadas con la reincorporación al cargo de Comisario adscrito a la Oficina de Talento Humano que ejerciera en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos, por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia.


Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2022.- Años 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Abg. Maria José Martínez.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. María José Martínez.

SJVES/MJMC/
Exp: 7382