JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, cinco (05) de abril del año 2022.
211º y 163º
Visto el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellado, mediante el cual procedió a promover pruebas, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RENGIFO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 11.225.574, contra el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en tal sentido, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a analizar las mismas de la siguiente manera:
CAPÍTULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
La representación judicial de la parte querellada pasó a promover en su Capitulo I:
1.Copia Certificada del expediente (expediente administrativo) que cursa en autos constante de ciento seis (106) folios útiles, siendo así, este Juzgado considera que el referido expediente administrativo promovido por la referida representación, no constituye medio probatorio alguno, toda vez, que la Jueza está obligada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
CAPÍTULO II
DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES
En relación con las documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada, en las que promueve:
1. Documental constante de once (11) folios útiles, que se refiere a la delegación interorgánica para autorizar al Director General del IAIM los trámites de gestión de talento humano y situación de los trabajadores del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y nueve (199).
2. Documental contentivo del punto de agenda N° 002 de la Reunión ordinaria N° CA O 21 004, decisión CA O 017 21 de fecha 30 de abril de 2021, constante de seis (06) folios útiles, debidamente certificados que acuerda la delegación interorgánica a favor del Director General del IAIM, suscrita por el Director de Personal del IAIM. Folios ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y siete (187).
3. Documentales que evidencian el ingreso a la función pública del querellante debidamente certificado por el Director de Personal del IAIM. Folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y uno (181), y sus vueltos, en tal sentido, del análisis de las documentales de los referidos puntos 1, 2, y 3, este Órgano Jurisdiccional las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
4. Por otra parte, en el último punto del referido Capítulo II, esta misma representación judicial manifestó lo siguiente:
“(…) Promovemos extracto de la obra Régimen jurídico de la función pública en Venezuela, homenaje a la Dra. Hildegard Rondón de Sansoen, este escrito probatorio que a continuación se transcribe… “la falta de probidad según la enciclopedia jurídica Opus 1999 citada en se define como la bondad, rectitud,, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va masallá (sic) de un delito, ya que toca elementos más profundos como, lo son la ética, la moral, la rectitud, honestidad y la buena fe. De igual manera, el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad señala que no debe limitarse al ámbito funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser conservada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Así, cuando se habla de probidad son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como la falta de rectitud, honestidad, o integridad bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. (…)”.
La libertad probatoria, comprende un medio esencial para la causa, sin embargo, debe ser licito, oportuno y pertinente para su defensa, en este orden de ideas cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia, son medio que difiere de todos los demás de carácter personal o real (realidad de los hechos); se singulariza por utilizarse en él un determinado acontecimiento para convencer al Tribunal de la verdad o falsedad de un dato procesal, este, denominado hecho base o hecho indiciario, tendrá de conexionar lógicamente con el dato cuya existencia quiere probarse, así pues, para quien suscribe, la doctrina y la jurisprudencia son en realidad el resultado de las operaciones intelectuales que el juez realiza en oportunidad de dictar sentencia, basándose para ello, en hechos que se han demostrado, a su vez, merced a la utilización de otros medios probatorios. Se trata, en definitiva de argumentos de prueba, que el Juez valorara conforme al principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar.
La Secretaria,
Abg. María José Martínez.
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta (09:30) a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. María José Martínez.
Exp: 7657
SJVES/MJMC/sug
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