REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 3959-17

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2017, y posteriormente reformulada en fecha 17 de mayo de 2017, 30 de mayo de 2017 y en 20 de junio de 2017, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.898, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN ALEJANDRO PELAÉZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-16.815.400, ante el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de Tribunal Distribuidor), mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por destitución.
Previa distribución, efectuada el 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando signada bajo el número 3959-17, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En fecha 26 de junio de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, asimismo se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Órgano Jurisdiccional observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta la representación judicial de la parte querellante, que “(...) en fecha 03 de noviembre de 2015, [su] mandante fue notificado formalmente del inicio de la investigación Disciplinaria signada con el N° 45.122-15, (...) [en] fecha 05 de Diciembre de 2016, fue emitida decisión signada con el N° 027-2016, expediente disciplinario N° 45.122-15 dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Región Capital, suscrito por (...) [la] Presidente del referido Consejo Disciplinario, dicha decisión se (sic) ordena la DESTITUCIÓN de [su] mandante además del resto de los funcionarios involucrados (...)”, por estar incurso dentro de las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 3°, 4°, 6° y 10° del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numeral 14 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses.
Denunció, la Prohibición Expresa del Anonimato establecida en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(...) Observa esta representación que si bien es cierto se deja expresa constancia en dicha acto que se da inicio por proposición del Ciudadano Inspector General Nacional, no es menos cierto que en dicha acta no se deja expresa constancia de cuál es el origen y el porqué de la investigación, quien denuncia y en base a que la supuesta irregularidad en uno de los procedimientos realizados por funcionarios adscritos en esa sub-delegación (...)”.
Denunció, la Violación de Debido Proceso, señalando que: “(…) la instrucción de la investigación administrativa impugnada da inicio en fecha 29 de Octubre de 2015 y si bien es cierto corren inserto a los folios 14 y 15 de la segunda pieza del expediente administrativo solicitud de prórroga establecido en la norma ut supra mencionada, no es menos cierto que consta al folio 16 de la misma pieza pronunciamiento por parte de la Inspectoria General Nacional donde deja expresa constancia de la solicitud de prórroga solicitada, acordando la misma y fijando como fecha límite para la conclusión de la investigación el día 29/02/2016. (…)”. Asimismo, señaló que la proposición de destitución de su representado fue el día 28 de julio de 2016, excediéndose sin lugar a dudas del lapso establecido en la norma contenida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ocasionando la nulidad de las pruebas que fueron aportadas en el procedimiento administrativo.
Denunció la Violación a la Presunción de Inocencia, expresando que “(…) desde el inicio de la averiguación administrativa [su] representado fue tratado como autor responsable de la comisión de un hecho punible sin que se hubiere llevado aun (sic) investigación alguna, al mismo tiempo de manera inmediata fue despojado de toda su dotación policial así como los documentos que acreditan su titularidad como funcionario del cuerpo sin que conste en autos, vale decir sin que conste en el expediente administrativo ningún AUTO MOTIVADO (…)”.

Siguió, relatando con respecto a la Violación del Debido Proceso, que “(…) consta en autos, específicamente, decisión disciplinario cursante a los folios 106 al 126, donde en su contenido se deja expresa constancia de que [su] presentado no estuvo presente en la audiencia a que se contrae el artículo 119 de la citada ley a los fines de la obligatoriedad de ser oídos, no obstante dicho Consejo disciplinario hace caso omiso a dicha norma adjetiva y procede a su destitución, nótese además que el acto en cuestión no es firmada por mi representado y mucho menos la notificación que de dicha decisión se hace (…)”.
Denunció, el Vicio del Falso Supuesto de Hecho, argumentando que “(…) la decisión de destitución de mi representado basado en el hecho falso y no probado de que este incurrió en la comisión de las faltas disciplinarias (…). De la simple lectura del acto administrativo se logra evidenciar que la administración no logra encuadrar los hechos en las normas legales que caprichosamente aducen, es por ello que el resultado valido únicamente debe ser capaz de originar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA, por medio del cual se les destituye de su cargo, siendo que con dicho procedimiento administrativo no se puedo demostrar culpabilidad alguna que adminicule directa o indirectamente a mi patrocinado, pues no existe prueba concluyente y mucho menos fehaciente para tal declaratoria (…)”. Adicionó, que el Consejo Disciplinario Región Capital, debió efectuar un estudio pormenorizado de las actas de procedimiento y no crear un falso supuesto, al tomar la administración este tipo de actitud, porque generó a su representado indefensión por cuanto no conocía con certeza cuales eran los hechos por el cual se le investigaba.
Denunció, la Violación al Principio Non Bis In Idem, diciendo que “(…) Así las cosas al hacer la revisión del acto administrativo impugnado se observa con meridiana claridad que según el criterio de la administración la conducta desplegada por mi patrocinado se encuentra subsumida en las normas ut supra mencionadas. Lo anterior significa que las causales de destitución aplicadas implica la comisión de un hecho punible el cual por su propia naturaleza debe ser objeto del proceso ante la jurisdicción penal y así se le solicito al Ministerio Público, por la obligación que por ley tiene la autoridad (…)”.
De igual forma, expresó que su representado fue destituido de su cargo mediante decisión administrativa y al mismo tiempo se les sigue averiguación penal, arrojando ésta última ningún resultado positivo al estado por contrario deja sin efecto tales imputaciones que se originan en la investigación administrativa podemos concluir que efectivamente los elementos de convicción que fueron tomados en consideración por la administración para destituirlo no tiene ningún valor probatorio.
Por último, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se destituyó al hoy querellante, que se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, le sean cancelados los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución, con los aumentos correspondientes y ascensos que hubiere a lugar y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos tendientes al pago de prestaciones sociales.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos), para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, emitir el respectivo pronunciamiento, por lo que evidencia que:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 027-2016, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 5 de diciembre de 2016, mediante el cual se acordó la destitución del hoy querellante.

Este Juzgado pasa a verificar las actuaciones judiciales, y de las mismas, se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes.
De esta manera, conforme al contenido de la norma adjetiva transcrita, la República no puede quedar confesa, aún cuando sus representantes judiciales no asistan a los actos de contestación y promoción de pruebas, la demanda se entenderá expresamente contradicha en todas y cada una de sus partes. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 1010 del 20 de octubre de 2010).
En virtud de lo expuesto, este Despacho Judicial entiende expresamente contradicha en todas sus partes el recurso incoado. En tal sentido, examinará cada uno de los alegatos formulados por la parte accionante de acuerdo con el material probatorio consignado en autos. Y así se establece.-
Ahora bien, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente querella, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Así las cosas, este Tribunal observa que la representación judicial del ciudadano DARWIN ALEJANDRO PELAEZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V-16.815.400, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, i) la Violación del Debido Proceso, ii) Violación al Principio de Presunción de Inocencia, iii) Vicio del Falso Supuesto de Hecho, y iv) Violación al Principio Non Bis In Idem, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por la parte querellante:
i) Violación del Debido Proceso
Denunció, la representación judicial de la parte querellante sobre la Violación del Debido Proceso, que: “(...) la instrucción de la investigación administrativa impugnada da inicio en fecha 29 de Octubre de 2015 y si bien es cierto corren inserto a los folios 14 y 15 de la segunda pieza del expediente administrativo solicitud de prórroga establecido en la norma ut supra mencionada, no es menos cierto que consta al folio 16 de la misma pieza pronunciamiento por parte de la Inspectoria General Nacional donde deja expresa constancia de la solicitud de prórroga solicitada, acordando la misma y fijando como fecha límite para la conclusión de la investigación el día 29/02/2016. (...)”. Asimismo, señaló que la proposición de destitución de su representado fue el día 28 de julio de 2016, excediéndose sin lugar a dudas del lapso establecido en la norma contenida en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ocasionando la nulidad de las pruebas que fueron aportadas en el procedimiento administrativo.
Siguió, relatando con respecto a la violación del debido proceso, que “(...) consta en autos, específicamente, decisión disciplinaria cursante a los folios 106 al 126, donde en su contenido se deja expresa constancia de que [su] presentado no estuvo presente en la audiencia a que se contrae el artículo 119 de la citada ley a los fines de la obligatoriedad de ser oídos, no obstante dicho Consejo disciplinario hace caso omiso a dicha norma adjetiva y procede a su destitución, nótese además que el acto en cuestión no esta firmada por mi representado y mucho menos la notificación que de dicha decisión se hace (...)”.
En razón a los argumentos planteados en el proceso, quien decide observa, primeramente necesario establecer el alegato expuesto relativo a si el hoy querellante asistió a la Audiencia Oral del procedimiento disciplinario instaurado en su contra ya que se encuentra directamente relacionado con el vicio denunciado, por lo que es necesario la revisión del expediente disciplinario, del cual se evidencia el Acta de Desarrollo de Audiencia que corre inserta en original del folio 74 al 86 de la tercera pieza del expediente disciplinario, a saber:
“(...) En el día de hoy, miércoles 28 de septiembre de 2016, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante esta Sala de Audiencia del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, atendiendo a los previsto en los Artículos 117 al 128, de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y lo pautado en el Capitulo V, Sección Primera y Segunda del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, el abogado: JOSE (sic) RAMÓN DIAZ (sic), Inpre. 179.204, representante de la Inspectoria General Nacional, así como los funcionarios investigados: Detective, YONDER ERNESTO RUIZ (sic) FLORES, titular de la cédula de identidad V.-25.234.512, Credencial 39.147, Detective ALBERT JOSÉ RIVERO FERNANDEZ (sic), titular de la cédula de identidad V.-25.715.229, Credencial 39.147, Detective RONIER JESÚS VEGA VIVAS, titular de la cédula de identidad V-21.623.394, Credencial 40.679, Detectives Agregado, DARWIN ALEJANDRO, titular de la cedula (sic), de idedentidad (sic), V.-16.815.400, crdencial (sic), 33.677 (...)”
Asimismo en esa misma acta de audiencia se señala que:
“(...) Intervención de la defensa; En cuanto a los funcionarios que se encuentran fugados solicito que sean amparados bajo la figura del fuero paternal en este caso a los funcionaros DETECTIVE ANDRES FELIPE VILLALBA LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.677.878, CREDENCIAL 39.137, (...) y el funcionario DETECTIVE AGREGADO DARWIN ALEJANDRO PELAEZ SILVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.815.400, CREDENCIAL 33.677B (...)”. (Destacado y mayúsculas propias de la documental)

Del acta anteriormente transcrita se evidencia que existe una discrepancia en cuanto a la presencia o no del hoy querellante, de la misma forma que se observa que no consta su firma en dicha acta.
Aunado a ello es pertinente traer a colación que en fecha 15 de julio de 2019 la representación judicial del organismo querellado consignó mediante diligencia expediente disciplinario N° 45.464-16, del ciudadano Darwin Alejandro Peláez Silva (ver folio 69 del expediente judicial) en el cual se observa “Informe que presenta la funcionaria Inspectora Jefe: JACQUELINE DELGADO Asesor Legal, relacionado con las ausencias laborales de 5 Funcionarios Investigados en la causa disciplinaria: 45.122-15”, de fecha 26 de septiembre de 2016, que señala lo siguiente:
“(...) Tengo a bien en dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su debido conocimiento que en fecha Viernes 23/09/2.016, recibo llamada telefónica de parte de la Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, Dra. MARIA AUXILIADORA SANCHEZ (sic) credencial 17.788, Experto Profesional Especialista III, informándome que realizó llamada telefónica a la Dirección de Investigaciones Internas a fin de verificar el número de averiguación disciplinaria de las Ausencias Laborales de 5 funcionarios dos Detectives Agregados DARWIN ALEJANDRO PELÁEZ SILVA C.I V- 16.815.400, credencial 33.677 (...), quienes aparecen investigados en la averiguación disciplinaria 45.122-15 (...) solicitándome la información del caso de los ausentes antes mencionados y notificándome que dicha averiguación no fue aperturada, procediendo inmediatamente a informar a mis Supervisores sobre la presente novedad y verificando en las carpetas y libros llevados en la Sala de Operaciones, se pudo constatar que efectivamente los funcionarios ausentes antes descritos se encontraban a la orden de este despacho, debido a que una vez que están a la orden de esta oficina la Jefe de la Sala de Operaciones (...) es quién lleva el control de estos funcionarios tomando todos sus datos filiatorios, colocándolos a firmar seguidamente un libros de presentaciones de cada 3 días, en la cual aparecen sus firmas de asistencia, y desde el 27/07/16 los mismos dejaron de presentarse en este despacho(...)” (Ver folio 03 del expediente disciplinario)
Así como el Auto de Inicio de fecha 29 de septiembre de 2016 en el cual se señala:
“(...) mediante memorándum signado con el numero de salida 3251, de fecha martes 27/09/2016, emanado de la Inspectoria General Nacional, donde remiten informe suscrito por la Inspectora Jefe (…) relacionado con la ausencia laboral del funcionario Detective Agregado Darwin Alejandro PELÁEZ SILVA, credencial número 33.677, titular de la cédula identidad número V-16.815.400, donde ejó de presentarse ante la Inspectoria General Nacional, sin justificación alguna dese el día 27-07-2016, hasta la presente fecha. Motivo por el cual el Comisario General BLADIMIR FLORES, Inspector General Nacional, ordenó dar inicio a la correspondiente Averiguación Disciplinaria signada con el numero 45.464-16 (ABANDONO DE CARGO) (...)” (Ver folio 01 del expediente disciplinario)
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se desprende que el funcionario investigado Darwin Alejandro Peláez Silva, no asistió a la Audiencia Oral prevista en el artículo 117 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra por cuanto se evidencia, en el expediente disciplinario N° 45.464-16, que cursa en autos, que se le apertura una nueva Averiguación Disciplinaria por Abandono del Cargo en fecha 29 de septiembre de 2016, por dejar de presentarse sin justificación alguna desde el día 27 de julio de 2016 ante la Inspectoria General Nacional, es decir, un día después de su inasistencia a la Audiencia Oral del procedimiento N° 45.122-15, se procede a dar inicio a la Averiguación Disciplinaria 45.464-16 por abandono de cargo, aunado a ello, consta en el Acta de Desarrollo de Audiencia que se hace expresa mención del hoy querellante como funcionario fugado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional entiende que el accionante no asistió a la Audiencia Oral del procedimiento N° 45.122-15. Y así se establece.
Aclarado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar si efectivamente se configuró la Violación al Debido Proceso, al respecto, es necesario para quien decide, partir de la premisa que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “(…) el debido proceso, se aplicará a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas.”. Indicando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392, de fecha 28 de junio de 2005, expuso con relación el debido proceso, que: “(...) reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.
En cuanto al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativadel Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1709, de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:
“(...) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.
Ahora bien, en relación al derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 757 de fecha 5 de abril de 2006, indicó que:
“...el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
“...el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos...”.
En tal sentido y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran entrelazados tanto en sede administrativa como en sede judicial; la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se le garantice al interesado sus posibilidades de defensa, materializada en: i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.
Para el caso que nos ocupa se destaca que el procedimiento administrativo disciplinario se encuentra establecido del artículo 94 al 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policial de Investigación.
Asimismo, del expediente disciplinario que cursa en autos se observa lo siguiente:
- Riela en los 01 y 02 del expediente disciplinario pieza N° 1, acta disciplinaria de fecha 29 de octubre de 2015, mediante la cual se deja constancia de la averiguación disciplinaria iniciada en contra del ciudadano DARWIN ALEJANDRO PELÁEZ SILVA y los funcionarios: Jimmy Oswaldo Salazar González, Oscar Jesús Torrealba Quintero, David Alexander Sousa de Abreu , Freddy Ramón Martínez García, Edgar Alejandro Camacaro Yrima, Andrés Felipe Villalba López, Yonder Ernesto Ruíz Flores, Albert José Rivero Fernández y Ronierd Jesús Vegas Vivas.
- Riela a los folios 36 y 37 del expediente disciplinario pieza N° 1, auto de inicio de fecha 29 de octubre de 2015, mediante la cual se dio inicio a la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano DARWIN ALEJANDRO PELÁEZ SILVA.
- Riela en los folios 98 y 99 del expediente administrativo pieza N° 1, notificación N° 9700-110-4890, de fecha 02 de noviembre de 2015, dirigida DARWIN ALEJANDRO PELÁEZ SILVA, mediante cual se le notificó del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra, dándose por notificado en fecha 03 de noviembre de ese mismo año.
- Riela en los folios 137 y 138 del expediente disciplinario pieza N° 1, designación como defensor de los investigados al abogado Regino Pérez.
- Riela en el folio 154 del expediente disciplinario pieza N° 1, memorándum N° 9700-110-5000 de fecha 11 de noviembre de 2015, dirigido a la Dirección del Debido Proceso, a los fines de designar defensor a los funcionarios investigados.
- Riela en el folio 172 del expediente disciplinario pieza N° 1, memorándum N° 9700-016-0445 de fecha 11 de noviembre de 2015, dirigido a la Dirección de Investigaciones Internas, a los fines informar que la abogada Yusmary Ángel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.839, fue designada de oficio como defensora del hoy querellante y los funcionarios investigados.
- Riela en el folio 177 del expediente disciplinario pieza N° 1, aceptación de nombramiento como abogado defensor privado del hoy querellante, del abogado Regino Pérez Madrid inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.412.
- Riela en el folio 14 del expediente disciplinario pieza N° 2, memorándum N° 9700-110-5447 de fecha 28 de diciembre de 2015, dirigido a la Inspectoria General Nacional, a los fines de solicitar prórroga de la averiguación disciplinaria.
- Riela en el folio 15 y 16 del expediente disciplinario pieza N° 2, memorándum N° 9700-111-4105 de fecha 28 de diciembre de 2015, dirigido a la Dirección de Investigaciones Internas, mediante el cual se concedió la prorroga legal.
- Riela en los folios 23 al 27 del expediente disciplinario pieza N° 2, acta de entrevista de fecha 13 de enero de 2016, realizada al ciudadano DARWIN ALEJANDRO PELÁEZ SILVA.
- Riela en el folio 153 del expediente disciplinario pieza N° 2, memorándum N° 9700-110-1144 de fecha 29 de febrero de 2016, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario a la Inspectoria General Nacional.
- Riela en los folios 159 al 179 del expediente disciplinario pieza N° 2, proposición disciplinaria, emitida por el Inspector General, de la destitución de los funcionarios investigados.
- Riela al folio 180 del expediente disciplinario pieza N° 2, memorándum N° 9700-111-2454 de fecha 28 de julio de 2016, mediante el cual se remitió el expediente disciplinario al Consejo Disciplinario del Distrito Capital.
- Riela en el folio 4 del expediente administrativo pieza N° 3, notificación N° 9700-006-CDRC-0943 de fecha 2 de septiembre de 2016, al ciudadano DARWIN ALEJANDRO PELÁEZ SILVA, mediante la cual se le informa que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación se llevará a cabo la Audiencia Oral y Pública en el procedimiento disciplinario instado en su contra.
- Riela en los folio 74 y 86 del expediente administrativo pieza N° 3, acta de desarrollo de la audiencia de fecha 28 de septiembre de 2016, en la cual se dejó expresa constancia que únicamente de los funcionarios investigados comparecieron: Yonder Ernesto Ruiz Flores, Albert José Rivero Fernández, Ronier Jesús Vega Vivas, Edgar Alejandro Camacaro Yrima, Freddy Ramón Martínez García, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.234.512, V- 25.715.229, V- 21.623.394, V- 16.578.182 y V- 18.415.227, respectivamente.
- Riela en los folios 106 al 126 del expediente administrativo pieza N° 3, decisión N° 027-2016, mediante la cual se decidió la destitución de los funcionarios investigados, entre los cuales se destaca al hoy querellante, ciudadano DARWIN ALEJANDRO PELÁEZ SILVA.
- Riela en el folio 129 del expediente administrativo pieza N° 3, notificación N° 9700-006-CDRC-1337 de fecha 30 de noviembre de 2016, dirigida al ciudadano DARWIN ALEJANDRO PELÁEZ SILVA, mediante la cual se le notifica que se fijó el acto de lectura de la decisión relacionada con la causa disciplinaria N° 45.22.15, instaurada en su contra.
- Riela en los folios 138 al 140 del expediente administrativo pieza N° 3, acta de imposición de decisión de fecha 5 de diciembre de 2016.
- Riela en los folios 147 y 148 del expediente administrativo pieza N° 3, notificación N° 9700-006-CDRC-1367 de fecha 5 de diciembre de 2016, librada al ciudadano DARWIN ALEJANDRO PELÁEZ SILVA, mediante la cual se le notifica de la decisión N° 027-2016, que ordena su destitución.
Así las cosas, y circunscribiéndonos al caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial del hoy querellante alega, que llegado el día para la celebración de la audiencia, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano DARWIN ALEJANDRO PELÁEZ SILVA, violándose así su derecho a ser oído, haciendo caso omiso el Consejo Disciplinario del organismo hoy querellado a lo establecido en el artículo 119 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policial de Investigación. Asimismo, indicó que la notificación librada no fue firmada por su persona.
En tal sentido, observa quien decide lo establecido en los artículos 118, 119 y 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policial de Investigación, a saber:
“Celebración de la audiencia
Artículo 118. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación verificará la presencia de las partes, expertos y testigos que deban intervenir, declarando abierta la audiencia. El secretario de audiencia en forma sucinta dará lectura de los hechos atribuidos, seguidamente se concederá la palabra al Inspector General o su representante, quien expondrá los alegatos contenidos en la propuesta, se oirá la defensa del funcionario o funcionaria policial investigado e inmediatamente se oirá al investigado, procediéndose a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias.
Declaración del funcionario o funcionaria investigada en audiencia
Artículo 119. El presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación dispondrá que se oiga la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, deberá explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye y le advertirá que podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio le perjudique. La audiencia continuará aunque éste no declare. Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente por el funcionario de Inspectoría General, el defensor de oficio o su apoderado y quienes integran el Consejo Disciplinario, en este mismo orden.
Incomparecencia para la audiencia
Artículo 127. Si en la causa disciplinaria existiesen varios funcionarios o funcionarias policiales o expertos o expertas en materia de investigación penal investigados, y llegado el día del debate no se encontraren todos presentes, la audiencia se celebrará con los asistentes, sin que proceda el diferimiento. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación fijará una nueva audiencia a los inasistentes dentro de los diez días hábiles siguientes, les notificará personalmente o través de sus apoderados o defensores de oficio, con quienes se entenderá el proceso, según lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
De acuerdo a las disposiciones legales anteriormente citadas, el legislador estableció, que en la celebración de la audiencia, el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, verificará la presencia de las partes, expertos y testigos que deban intervenir, declarando abierta la audiencia. Acto seguido, el Secretario, en forma sucinta dará lectura de los hechos atribuidos, concediéndole posteriormente la palabra al Inspector General o su representante, quien expondrá los alegatos contenidos en la propuesta. Asimismo, el Presidente o Presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, le advertirá al funcionario investigado o funcionaria investigada que podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio le perjudique, por lo que se oirá la defensa del funcionario o funcionaria policial investigado quien deberá explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye, destacándose que la audiencia continuará aunque éste no declare.
Ahora bien, si en la causa disciplinaria existiesen varios funcionarios o funcionarias policiales o expertos o expertas en materia de investigación penal investigados, y llegado el día de la celebración de la audiencia no se encontraren todos presentes, la audiencia se celebrará con los asistentes, sin que proceda el diferimiento. No obstante, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, fijará una nueva audiencia a los inasistentes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, notificando personalmente a los investigados o través de sus apoderados o defensores de oficio, con quienes se entenderá el proceso, según lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la cual compareció el abogado José Ramón Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 179.204, en su carácter de representante de la Inspectoria General Nacional, así como los funcionarios investigados: Yonder Ernesto Ruiz Flores, Albert José Rivero Fernández, Ronier Jesús Vega Vivas, Edgar Alejandro Camacaro Yrima, Freddy Ramón Martínez García, titulares de las cédulas de identidad números V- 25.234.512, V- 25.715.229, V- 21.623.394, V- 16.578.182 y V- 18.415.227, respectivamente, evidenciándose así, que el ciudadano DARWIN ALEJANDRO PELÁEZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 16.815.400, no compareció a la misma, tal y como quedó previamente establecido por este Tribunal y como consta en dicha acta de desarrollo de audiencia que cursa en autos del folio 74 al 86 de la pieza N° 3 del expediente administrativo.
Aunado a tal circunstancia, se evidencia de autos, que una vez culminada la Audiencia Oral y Pública, el Presidente del Consejo Disciplinario del órgano hoy querellado, declaró clausurado el debate, sin fijar la oportunidad legal correspondiente de la celebración de la audiencia para los funcionarios inasistentes dentro los cuales se encontraba el ciudadano DARWIN ALEJANDRO PELÁEZ SILVA, hoy querellante, tal y como lo indica el artículo 127 del decreto ut supra mencionado, evidenciándose a todas luces, que el órgano hoy accionado causó una indefensión al ciudadano DARWIN ALEJANDRO PELÁEZ SILVA, vulnerando con su actuar el debido proceso y el derecho a la defensa del mismo. Así de declara.-
Configurado como se encuentra la violación al debido proceso y al derecho a la defensa del hoy querellante, resulta inoficioso para quien suscribe pasar analizar los demás vicios denunciados.
En consecuencia, y en virtud a las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales antes expuestas, determina este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en la decisión N° 027-2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05 de diciembre de 2016, es nulo por cuanto se evidencia la vulneración al derecho a la defensa y debido proceso del hoy querellante por parte de la Administración, en razón de lo cual se ordena la reincorporación del ciudadano DARWIN ALEJANDRO PELÁEZ SILVA, al cargo de Detective Agregado o a uno de igual o superior jerarquía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de su destitución (05 de diciembre de 2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante. Así se decide.-
Ahora bien respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte querellante respecto a “que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de los derechos de [su] patrocinado al pago de prestaciones sociales de ley”.
Quien suscribe, observa conforme al principio de notoriedad judicial, el conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 07 de marzo de 2019, a saber:
“(…) Con respecto al Capitulo V denominado ‘Petitorio’ de (sic) escrito libelar, específicamente en el punto tercero, donde señala ‘(…) Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derechos de pago de prestaciones sociales de ley (…)’
Es necesario hacer referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo (sic) N° APA42-R-2010-000788 de fecha 22 de junio de 2011
…omissis…
En este sentido, es criterio de la jurisdicción que el pago de las prestaciones a un funcionario, que discute la legalidad de su remoción y retiro o destitución, según sea el caso son pretensiones independientes, el pago de prestaciones sociales no implica que renuncie de alguna forma a su reclamo judicial referido a su reincorporación, lo que en consecuencia de (sic) niega tal solicitud. Así se decide
…omissis…
4.- Se NIEGA el (sic) cálculos derivados del pago de las prestaciones sociales (…)”. (Subrayado de este Juzgado Superior)
La cual fue posteriormente confirmada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión N° 2019-00259 proferida en fecha 29 de octubre de 2019, a saber:
“…omissis…
Por último resulta oportuno destacar la decisión N° 2019-220 de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (caso: Albert José Rivero Fernández Vs Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 22 de enero de 2018, la cual anuló el Acto administrativo N° 027-2016 de fecha 5 de enero de 2016, (…).
…omissis…
De la decisión anterior, se observa que el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 22 de enero de 2018, la cual anuló el acto administrativo N° 027-2016 de fecha 5 de diciembre de 2016, y ordenó la reincorporación del ciudadano Albert José Rivero Fernández, el cual fue destituido por los mismos hechos que el ciudadano Edgar Alejandro Camacaro Yrima, mediante el referido acto de destitución.
Siendo así, este Órgano Colegiado del análisis efectuado a las testimoniales parcialmente transcritas no se evidencia que la conducta del hoy querellante este inmersa en las causales de destitución señaladas por la Administración en el acto administrativo N° 027-2016 de fecha 5 de diciembre de 2016, razón por la cual coincide esta alzada con el Juzgado de instancia, y en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Edgar Alejandro Camacaro Yrima, al cargo de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que ejercía para la fecha de su remoción y retiro o a otro de igual o superior jerarquía; así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que haya tenido, desde la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se declara.
(…)
En virtud de los razonamientos que anteceden, (…) conociendo en Consulta de Ley CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.-
(…)”. (Subrayado de este Juzgado)
Derivándose de los criterios antes expuestos y así lo entiende este Órgano Jurisdiccional que la solicitud realizada por la parte querellante se circunscribe a que se tome en cuenta el lapso desde que fue destituido hasta su efectiva reincorporación con el para los efectos del cálculo y pago de prestaciones sociales, sin que ello implique que renuncia a su pretensión principal, no obstante las sentencias ut supra citadas, han dado otra interpretación al petitorio, por lo cual entienden se solicita es el pago de prestaciones sociales.
En razón de ello y atención al criterio esbozado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión N° 2019-00259 proferida en fecha 29 de octubre de 2019, en cuanto al cómputo del lapso este Tribunal considera que esta implícito en lo ordenado previamente, por lo cual resulta inoficioso volver a pronunciarse al respecto, y en cuanto al pago de prestaciones sociales de conformidad con el principio de notoriedad y en atención al criterio supra mencionado niega el pago de las mismas. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la representación judicial del ciudadano DARWIN ALEJANDRO PELAÉZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V-16.815.400, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por destitución
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
3.- Se declara la NULIDAD del acto administrativo Nº 027-2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 5 de diciembre de 2016.
4.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadano DARWIN ALEJANDRO PELÁEZ SILVA, al cargo de Detective Agregado, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ejercía para la fecha de su ilegal destitución, o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (05 de diciembre de 2016), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuente pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.
5.- Se NIEGA el pago de prestaciones sociales en atención al criterio sostenido por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión N° 2019-00259 proferida en fecha 29 de octubre de 2019.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 014/2022.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara



Exp. N° 3959-17
DDBM/Iv.-