REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria.
Expediente Nº 4123-22.

En fecha 21 de abril de 2022, el ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.887.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.970, quien actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, y notificado el 23 de marzo ese mismo año, suscrito por la Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL.
Previa distribución de causas, realizada en fecha 21 de abril del año en curso, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, quedando la misma signada con el Nº 4123-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos constitucional cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

La parte demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) contra de la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, adscrita al Ministerio de Educación, por la violación de [sus] Derechos Fundamentales constitucionalmente previstos de: 1) Derecho al Debido Proceso; 2) Derecho a la Defensa; 3) Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen [sus] Derechos; 4) Derecho de acceso a la Justicia; y 5) Derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral; todos ellos consagrados en los artículos: 49, 26, 27, 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”. (Negrillas del texto original y agregados de este Juzgado).
Que “(…) la ciudadana GRACIELA RAPISARDA Titular(sic) de la Cédula(sic) de Identidad(sic) N° V-6.124.157, actuando en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, ha incurrido en abuso de poder y/o en vías de hecho, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de esta Acción de Nulidad (…) así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la decisión y notificación, en un mismo acto, de cese de los efectos de la Credencial que [le] acredita como Director de la Unidad Educativa Privada ‘JOSÉ ANTONIO PÁEZ’ (…)”. (Negrillas del texto original y agregados de este Juzgado).
Que “(…) Desde hace más de 23 años la Zona Educativa del Distrito Capital emitió una Credencial designán[dolo] DIRECTOR de la UNIDAD EDUCATIVA ‘JOSÉ ANTONIO PÁEZ’ (…) tiempo en el cual [ha] desempeñado las funciones inherentes al cargo fielmente apegado al ordenamiento jurídico y a las orientaciones y lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación sin que nunca haya sido objeto de procedimiento administrativo alguno en el que se cuestionara [su] desempeño. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Indicó que “(…)el día jueves 4/03/2022, siendo las 11:30 am, se apersonaron en la Unidad Educativa ‘JOSÉ ANTONIO PÁEZ’, institución privada ubicada en la Urbanización Las Fuentes, Avenida Bolívar, Quinta María Carlota, Parroquia El Paraíso de esta ciudad de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, la cual constituye [su] lugar de trabajo por ser Director de la misma desde hace más de 20 años, las profesoras WENDY AGUILAR (Supervisora del Circuito Las Fuentes) y NATASHA PUENTES (Supervisora del Circuito Washington), solicitando ser atendidas por el Administrador de la Unidad Educativa “José Antonio Páez”, con la finalidad de consignarle un oficio dirigido a [su] persona, Profesor Roger Arvillar, de fecha 15/02/2022, N° DSE-22215CD11, suscrito por la Profesora Graciela Rapisarda, Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital (…)”. (Negrillas del texto original y agregados de este Juzgado).
Aseveró, que “(…) el citado oficio por el cual se pretendía notificar[lo] de tal decisión, es decir, sin formula de juicio o procedimiento previo, sin dar[le] el derecho a ser oído y ejercer [su] defensa, etc, en clara violación de [su] derecho constitucional al debido proceso administrativo y demás derechos que con dicha actuación se [le] han violado. (…)”. (Agregados de este Juzgado)
Arguye que el día 25 de marzo del año en curso, fue atendido en la oficina de Consultoría Jurídica adscrita a la Zona Educativa del Distrito Capital, por la ciudadana Jacqueline Franco, a quien le solicitó información sobre si existía algún procedimiento administrativo con relación a la Unidad Educativa que él dirigía o con relación al ejercicio de sus funciones. Y al respecto la funcionaria respondió que “(…) no existe ni se ha desarrollado procedimiento administrativo alguno en contra de la Unidad Educativa “José Antonio Páez”, ni en contra de quien ejerce las funciones como Director de dicha institución privada (…)”.(Negrillas y subrayado del texto original).
Que “(…) se evidencia del propio texto del oficio de notificación antes identificado, en ningún momento se cumple en el mismo con las exigencias del artículo 73 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos, por lo que tal notificación, en todo caso, sería considerada defectuosa y sin efecto alguno, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la mens legis (…)”.
Que “(…) la presente acción de nulidad, ejercida en contra de la actuación denunciada como agraviante en este escrito, resulta ser válida y admisible en procura de la tutela judicial efectiva de [sus] derechos señalados como violados, visto que en la actualidad no existe otro medio procesal válido, idóneo y expedito, cónsono con la protección constitucional, para salvaguardar de manera efectiva los derechos que [le] han sido conculcados en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaron explicadas con anterioridad, más aún cuando vemos que ni siquiera existe un expediente en el cual actuar o acudir a intentar algún recurso (…)”. (Subrayado del texto original y agregados de este Juzgado).
Que “(…) fu[e] contratado para prestar [sus] servicios profesionales por la Administración de la Asociación Civil ‘José Antonio Páez’, unidad educativa de carácter privado como antes se indicó, siendo presentada por ella [su] postulación para el cargo de Director en septiembre del año 2000, emitiéndose la correspondiente Credencial y asumiendo el cargo formalmente a partir del año escolar 2002-2003 hasta la actualidad. Desde entonces, han transcurrido más de 20 años en los cuales [ha] desarrollado una gestión inobjetable, manteniendo a la institución al día con la consignación de todos los recaudos administrativos ante la autoridad educativa, sin haber incurrido en ningún momento en alguna de las causales de destitución previstas en los artículos 57, 116 o 119 de la Ley Orgánica de Educación. (…)”.
Que “(…) el cargo de Director de la referida institución es [su] trabajo, y el cese de los efectos de la Credencial que me acredita como Director de la misma ordenado en el oficio recibido, implicaría la pérdida de [su] empleo y del ingreso que percib[e] por ser empleado de dicha institución privada, por lo que ciertamente se vulneran con dicha decisión [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Indico, que, “(...) Es un hecho cierto e inobjetable, que nunca [ha] sido notificado de la apertura, existencia o desarrollo de algún procedimiento administrativo llevado en [su] contra, por lo que resulta por demás evidente la violación del debido proceso y demás derechos fundamentales denunciados en este caso como vulnerados, resultando de ello la procedencia CON LUGAR de la presente acción de amparo autónomo, y así respetuosamente solici[ta] sea decretado por este digno Despacho judicial. (...)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) La ciudadana Profesora GRACIELA RAPISARDA, al suscribir el tantas veces citado oficio de notificación N° DSE-22215CD11 de fecha 15/08/2022, desconoció con abuso de poder o vías de hecho como antes se explicó, que la citada Credencial de Director expedida a [su] favor hace 20 años, ciertamente [le] originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, y al revocar o dejar sin efecto dicha Credencial en la forma en que lo hizo, claramente violentó [sus] derechos constitucionales hoy denunciados en los términos expuestos, todo lo cual hace procedente la restitución o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la rehabilitación inmediata de [su] Credencial(sic) como Director, inconstitucionalmente revocada por la violación de normas constitucionales y legales de orden público, tal como ha quedado expuesto en [ese] escrito, amén de la circunstancia lesiva de afectar[le] gravemente en [su] esfera emocional, profesional y económica, al pretender despojar[le] de [su] derecho al trabajo y a obtener el sustento que legítimamente ob[tiene] de [su] cargo como Director de la Unidad Educativa José Antonio Páez (…)”. (Subrayado del texto original y agregados de este Juzgado).
Alega en relación a la acción de nulidad que “(…) interpo[ne] la presente Acción de Nulidad contra el cese de los efectos de Credencial como DIRECTOR de la UNIDAD EDUCATIVA ‘JOSÉ ANTONIO PÁEZ’ en razón del silencio administrativo que ha dado a [su] solicitud de restituir[le] tales efectos a pesar de que la Consultoría Jurídica de Zona Educativa ha hecho constar la inexistencia de procedimiento administrativo alguno contra dicha institución o contra [él] violándose [sus] derechos fundamentales: 1) Derecho al Debido Proceso; 2) Derecho a la Defensa; 3) Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen [sus] Derechos; 4) Derecho de acceso a la Justicia; y 5) Derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral; todos ellos consagrados en los artículos: 49, 26, 27, 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputable a la Ciudadana GRACIELA RAPISARDA (Directora de Zona Educativa del Distrito Capital), por lesionar palpable, fragante y groseramente [sus] Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Reseña que “(…) La ausencia de procedimiento administrativo ajustado a derecho, la violación de [sus] derechos al debido proceso, a ser oído, a la estabilidad laboral aunado a la aptitud de la profesora GRACIELA RAPISARDA como autoridad educativa en este caso se convirtió en un obstáculo que indebidamente y de manera innecesaria inhibió la posibilidad de continuar ejerciendo [sus] funciones como DIRECTOR de la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, no obstante haber cumplido con todos los requisitos de ley, ejerciendo así una acción viciada de nulidad y sin efecto tal como lo establece el artículo 74 con lo que la prenombrada ha actuado contra la Constitución, cuando el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a ser oído son de aplicación inmediata, Tal conducta también atenta contra los valores descritos en el Preámbulo de la Constitución, del cual se deriva el sentido de las normas del ordenamiento jurídico y no puede construir intenciones a su antojo pues la Constitución ya ha fijado parámetros que guían las formas de proceder en esos casos. (…)”.
Solicitó en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado objeto de esta acción que “(…) se decrete medida preventiva innominada, hasta tanto se resuelva el fondo de la acción de amparo interpuesta, consistente en la suspensión de efectos de lo ordenado o decidido en el citado oficio N° DSE-22215CD11 emanado de la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, de manera que se [le] permita continuar actuando como Director de la Unidad Educativa José Antonio Páez, toda vez que de no suspender los efectos de dicho oficio, se [le] causarían importantes daños materiales, personales y morales, al ver[se] separado ilegalmente de [su] citado puesto de trabajo y privado del ingreso que el mismo [le] aporta mensualmente, todo lo cual como es lógico entender, luego resultaría de muy difícil reparación por la definitiva, para lo cual ju[ra] la urgencia y gravedad del caso. (…)”. (Negrillas del texto original), (subrayado y agregados de este Juzgado).
Alega que “(…) En razón de todo lo antes expuesto, respetuosamente pid[e] de este Juzgado Nacional competente, que ampare [sus] derechos constitucionales y que se restablezca la situación Jurídica Infringida, a los fines de poder continuar ejerciendo [sus] funciones como Director con el mismo esmero, dedicación y apego a la legalidad y a las orientaciones emanadas del ente rector en materia educativa, como siempre lo h[a] hecho durante los más de 20 años que llev[a] al frente de tan prestigiosa institución privada, como lo es la UNIDAD EDUCATIVA ‘JOSÉ ANTONIO PÁEZ’ y contando para ello con el sincero y mayoritario apoyo de la comunidad educativa que hace vida en dicho plantel. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Finalmente, solicito: “(…) admitir la presente ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO por el cual fueron cesados los efectos de [su] Credencial como DIRECTOR e (Sic) la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, cargo que ejer[ce] con apoyo del personal docente, administrativo, obrero de los padres, madres, representantes y responsables (anexo identificado con las letra (Sic) E, F Y G) tramitarla conforme a derecho y que la misma sea declarada Con Lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos que correspondan, por ser ello procedente en Derecho y acorde con la Justicia. (…)”. (Agregados de este Juzgado).

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que la presente acción se trata de una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que al poseer las medidas cautelares un carácter accesorio respecto de la pretensión de nulidad, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En ese sentido, cabe reiterar que la acción se ejerció contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, y notificado el 23 de marzo ese mismo año, suscrito por la Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio de Educación, mediante el cual se decidió el “(…) cese de los efectos de la Credencial que [le] acredita como Director de la Unidad Educativa Privada ‘JOSÉ ANTONIO PÁEZ’ (…)”, del hoy accionante. Denunciando así, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho al trabajo, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
De manera que, conforme al análisis antes expuesto, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.-

III
ADMISIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA

Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia Judicial decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad de autos, con el objeto de examinar la petición de medida cautelar de suspensión de efectos para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aspecto este último que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente la medida cautelar.
Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, toda vez que: i) no se han acumulado acciones excluyentes; ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; iii) no existe cosa juzgada; iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y v) la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, se admite provisionalmente la demanda de nulidad incoada. Así se declara.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Corresponde a este Juzgado Superior decidir sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el demandate, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo, cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que, eventualmente, pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En reiteradas oportunidades, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esa Sala, las Nros. 160 y 35, de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 673 y 460, de fechas 10 de junio de 2015 y 17 de julio de 2019, respectivamente).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora, es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.
Expuesto lo anterior, esta Sentenciadora observa que el accionante arguyó en su escrito libelar, la presunta violación a los derechos constitucionales, específicamente: “(…) 1) Derecho al Debido Proceso; 2) Derecho a la Defensa; 3) Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen [sus] Derechos; 4) Derecho de acceso a la Justicia; y 5) Derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral; todos ellos consagrados en los artículos: 49, 26, 27, 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Al respecto, sostuvo que “(…) se decrete medida preventiva innominada, hasta tanto se resuelva el fondo de la acción de amparo interpuesta, consistente en la suspensión de efectos de lo ordenado o decidido en el citado oficio N° DSE-22215CD11 emanado de la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, de manera que se [le] permita continuar actuando como Director de la Unidad Educativa José Antonio Páez, toda vez que de no suspender los efectos de dicho oficio, se [le] causarían importantes daños materiales, personales y morales, al ver[se] separado ilegalmente de [su] citado puesto de trabajo y privado del ingreso que el mismo [le] aporta mensualmente, todo lo cual como es lógico entender, luego resultaría de muy difícil reparación por la definitiva, para lo cual ju[ra] la urgencia y gravedad del caso. (…)”. (Negrillas del texto original), (Subrayado y agregados de este Juzgado).
Indicó que “(…) En razón de todo lo antes expuesto, respetuosamente pid[e] de este Juzgado Nacional competente, que ampare [sus] derechos constitucionales y que se restablezca la situación Jurídica Infringida, a los fines de poder continuar ejerciendo [sus] funciones como Director con el mismo esmero, dedicación y apego a la legalidad y a las orientaciones emanadas del ente rector en materia educativa, como siempre lo h[a] hecho durante los más de 20 años que llev[a] al frente de tan prestigiosa institución privada, como lo es la UNIDAD EDUCATIVA ‘JOSÉ ANTONIO PÁEZ’ y contando para ello con el sincero y mayoritario apoyo de la comunidad educativa que hace vida en dicho plantel. (…)”. (Agregados y subrayado de este Juzgado).
Advierte este Juzgado que el demandante dentro de los argumentos expuestos para fundamentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, no precisó ni fundamentó de manera efectiva la configuración de los requisitos de procedencia como lo son el fumus boni iuris y periculum in mora, apreciando este Juzgado que lo denunciado, fue igualmente esgrimido, sostenido y alegado como fundamento y petitorio para la acción principal, vale decir, la nulidad ejercida.
Así las cosas, se observa que el demandante al formular su pretensión en los términos expuestos, lo que intenta es la revisión de las denuncias igualmente invocadas en la demanda de nulidad, lo cual evidentemente correspondería su análisis en la sentencia de mérito y no en esta fase cautelar.
Ello así, resulta menester destacar que en esta fase del proceso no puede este Órgano de Justicia determinar, siquiera en términos presuntivos, si los alegatos esgrimidos por la parte actora resultan efectivamente sustentados, pues ello conllevaría a la necesidad de un análisis exhaustivo del cúmulo probatorio constante en el expediente, propio de un pronunciamiento de fondo o definitivo, lo cual desnaturalizaría la medida cautelar requerida.
Por las razones que anteceden, considera este Juzgado que en el caso de autos no le está dada la facultad para entrar a analizar la existencia de elementos que demuestren la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados (fumus boni iuris), por lo que resulta inoficioso examinar el requisito relativo al periculum in mora el cual es determinable por la sola verificación del primero, ello en adición –tal y como anteriormente se advirtió- el hoy demandante plasmó un solo petitorio para ambas pretensiones, de tal manera que se aprecia que ambas persiguen el mismo objeto, para lo cual quien decide, debe, indefectiblemente entrar a analizar la presunta falta por parte de la Administración, lo que prejuzgaría indudablemente en la decisión de fondo que pudiere recaer en la presente controversia y que, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, siempre y cuando no prejuzguen sobre la decisión definitiva por lo cual constituye una circunstancia que excede claramente las facultades del Juez cautelar (Vid., sentencia N° 210, de fecha 1° de septiembre de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.-
V
ADMISIÓN DEFINITIVA DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer el presente asunto, luego de haberse pronunciado sobre la petición cautelar y estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse de manera definitiva sobre la admisibilidad o no de la presente causa, para ello debe analizarse si la misma incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad, las cuales han sido previstas en el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33, eiusdem.
En este sentido, advierte esta Juzgadora que no existe prohibición legal alguna para la admisión de la presente demanda, por lo que se ADMITE, sin menoscabo de revisar dichas causales de inadmisibilidad nuevamente en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos(as): Director(a) de la Zona Educativa del Distrito Capital, al Ministro(a) del Poder Popular para la Educación, al Procurador(a) General de la República y al Fiscal General de la República.
Asimismo, se acuerda solicitar a la Director(a) de la Zona Educativa del Distrito Capital, la remisión a este Juzgado, de la copia certificada, por la autoridad debidamente facultada para ello, del expediente administrativo del caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones ordenadas.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.887.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.970, quien actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo que le fue notificado a través del oficio N° DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, y notificado el 23 de marzo ese mismo año, suscrito por la Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- Se admite provisionalmente la demanda de nulidad incoada.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4.- Se ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, en atención a lo expuesto en la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 013/2022.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara
Exp. N° 4123-22
DDBM/iv*/ljbg.