REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Expediente Nº 4122-22.

Mediante escrito presentado por ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), en fecha 05 de abril de 2022, por el ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.887.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.970, quien actuando en su propio nombre y representación ejerce acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo que le fue notificado a través del oficio N° DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, y notificado el 23 de marzo ese mismo año, suscrito por la Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 05 de abril del año en curso, previa distribución realizada por la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha quedando signada con el número 4122-22, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Roger Stalin Arvillar, antes identificado, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Alegó en relación a la interposición del Amparo Constitucional que es: “(…) en contra de la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, adscrita al Ministerio de Educación, por la violación de [sus] Derechos Fundamentales constitucionalmente previstos de: 1) Derecho al Debido Proceso; 2) Derecho a la Defensa; 3) Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen [sus] derechos; 4) Derecho de acceso a la Justicia; y 5) Derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral; todos ellos consagrados en los artículos: 49, 26, 27, 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del texto original y agregados de este Juzgado).
Que “(…) la ciudadana GRACIELA RAPISARDA Titular(sic) de la Cédula(sic) de Identidad(sic) N° V-6.124.157, actuando en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, ha incurrido en abuso de poder y/o en vías de hecho, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de esta Acción Constitucional de Amparo (…) así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la decisión y notificación, en un mismo acto, de cese de los efectos de la Credencial que [le] acredita como Director de la Unidad Educativa Privada “JOSÉ ANTONIO PÁEZ” (…)”. (Negrillas del texto original y agregados de este Juzgado).
Narró que “(…) el día jueves 4/03/2022, siendo las 11:30 am, se apersonaron en la Unidad Educativa “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, institución privada ubicada en la Urbanización Las Fuentes, Avenida Bolívar, Quinta María Carlota, Parroquia El Paraíso de esta ciudad de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, la cual constituye [su] lugar de trabajo por ser Director de la misma desde hace más de 20 años, las profesoras WENDY AGUILAR (Supervisora del Circuito Washington), solicitando ser atendidas por el Administrador de la Unidad Educativa “José Antonio Páez”, con la finalidad de consignarle un oficio dirigido a [su] persona, Profesor Roger Arvillar, de fecha 15/02/2022, N° DSE-22215CD11, suscrito por la Profesora Graciela Rapisarda, Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital (…)”. (Negrillas del texto original y agregados de este Juzgado).
Aseveró, que “(…) el citado oficio por el cual se pretendía notificar[lo] de tal decisión, es decir, sin formula de juicio o procedimiento previo, sin dar[le] el derecho a ser oído y ejercer [su] defensa, etc, en clara violación de [su] derecho constitucional al debido proceso administrativo y demás derechos que con dicha actuación se [le] han violado. (…)”. (Agregados de este Juzgado
Arguye que el día 25 de marzo del año en curso, fue atendido en la oficina de Consultoría Jurídica adscrita a la Zona Educativa del Distrito Capital, por la ciudadana Jacqueline Franco, a quien le solicitó información sobre si existía algún procedimiento administrativo con relación a la Unidad Educativa que él dirigía o con relación al ejercicio de sus funciones. Y al respecto la funcionaria respondió que “(…) no existe ni se ha desarrollado procedimiento administrativo alguno en contra de la Unidad Educativa “José Antonio Páez”, ni en contra de quien ejerce las funciones como Director de dicha institución privada (…)”.
Que “(…) se evidencia del propio texto del oficio de notificación antes identificado, en ningún momento se cumple en el mismo con las exigencias del artículo 73 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos, por lo que tal notificación, en todo caso, sería considerada defectuosa y sin efecto alguno, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la mens legis (…)”.
Que “(…) la presente acción, ejercida en contra de la actuación denunciada como agraviante en este escrito, resulta ser válida y admisible en procura de la tutela judicial efectiva de [sus] derechos señalados como violados, visto que en la actualidad no existe otro medio procesal válido, idóneo y expedito, cónsono con la protección constitucional, para salvaguardar de manera efectiva los derechos que me han sido conculcados en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaron explicadas con anterioridad, más aún cuando vemos que ni siquiera existe un expediente en el cual actuar o acudir a intentar algún recurso (…)”. (Subrayado del texto original y agregados de este Juzgado).
Que “(…) el cargo de Director de la referida institución es [su] trabajo, y el cese de los efectos de la Credencial que me acredita como Director de la misma ordenado en el oficio recibido, implicaría la pérdida de [su] empleo y del ingreso que percib[e] por ser empleado de dicha institución privada, por lo que ciertamente se vulneran con dicha decisión [sus] derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Indico, que, “(...) Es un hecho cierto e inobjetable, que nunca [ha] sido notificado de la apertura, existencia o desarrollo de algún procedimiento administrativo llevado en [su] contra, por lo que resulta por demás evidente la violación del debido proceso y demás derechos fundamentales denunciados en este caso como vulnerados, resultando de ello la procedencia CON LUGAR de la presente acción de amparo autónomo, y así respetuosamente solici[ta] sea decretado por este digno Despacho judicial. (...)”. (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) La ciudadana Profesora GRACIELA RAPISARDA, al suscribir el tantas veces citado oficio de notificación N° DSE-22215CD11 de fecha 15/08/2022, desconoció con abuso de poder o vías de hecho como antes se explicó, que la citada Credencial de Director expedida a [su] favor hace 20 años, ciertamente [le] originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, y al revocar o dejar sin efecto dicha Credencial en la forma en que lo hizo, claramente violentó [sus] derechos constitucionales hoy denunciados en los términos expuestos, todo lo cual hace procedente la restitución o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la rehabilitación inmediata de [su] Credencial(sic) como Director, inconstitucionalmente revocada por la violación de normas constitucionales y legales de orden público, tal como ha quedado expuesto en [ese] escrito, amén de la circunstancia lesiva de afectar[le] gravemente en [su] esfera emocional, profesional y económica, al pretender despojar[le] de [su] derecho al trabajo y a obtener el sustento que legítimamente ob[tiene] de [su] cargo como Director de la Unidad Educativa José Antonio Páez (…)”. (Subrayado del texto original y agregados de este Juzgado).
Solicitó en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado objeto de esta acción que “(…) se decrete medida preventiva innominada, hasta tanto se resuelva el fondo de la acción de amparo interpuesta, consistente en la suspensión de efectos de lo ordenado o decidido en el citado oficio N° DSE-22215CD11 emanado de la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, de manera que se [le] permita continuar actuando como Director de la Unidad Educativa José Antonio Páez, toda vez que de no suspender los efectos de dicho oficio, se [le] causarían importantes daños materiales, personales y morales, al ver[se] separado ilegalmente de [su] citado puesto de trabajo y privado del ingreso que el mismo [le] aporta mensualmente, todo lo cual como es lógico entender, luego resultaría de muy difícil reparación por la definitiva, para lo cual ju[ra] la urgencia y gravedad del caso. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Finalmente, solicitó, lo siguiente:
“(…) este Juzgado Nacional competente, que ampare [sus] derechos constitucionales y que se restablezca la situación Jurídica(sic) Infringida(sic), a los fines de poder continuar ejerciendo [sus] funciones como Director con el mismo esmero, dedicación y apego a la legalidad y a las orientaciones emanadas del ente rector en materia educativa, como siempre lo [ha] hecho durante los más de 20 años que llev[a] al frente de tan prestigiosa institución privada, como lo es la UNIDAD EDUCATIVA “JOSÉ ANTONIO PÁEZ” y contando para ello con el sincero y mayoritario apoyo de la comunidad educativa que hace vida en dicho plantel.
Por todo lo antes expuesto, y al amparo de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, es por lo que respetuosamente ocurro ante este Honorable(sic) Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, a los fines de solicitar se sirva admitir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, tramitarla conforme a derecho y que la misma sea declarada Con(sic) Lugar(sic) en la definitiva, con los demás pronunciamientos que correspondan, por ser ello procedente en Derecho(sic) y acorde con la Justicia(sic). (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.887.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.970, quien actuando en su propio nombre y representación ejerce acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo que le fue notificado a través del oficio N° DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, y notificado el 23 de marzo de ese mismo año, suscrito por la Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, este Órgano Judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatario de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes, hoy Juzgados Nacionales, para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.
Ello así, se observa que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra el acto administrativo del cual fue notificado el accionante en fecha 23 de marzo de 2022, a través del oficio N° DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, suscrito por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, la cual está adscrita al Ministerio de Educación. Ello motivado a la decisión de la mencionada autoridad, de dejar sin efecto la credencial como Director de la Unidad Educativa José Antonio Páez, del hoy accionante.
Denunciando así, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho al trabajo, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
En atención a lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo interpuesta, y así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, supra identificado, contra el acto administrativo dictado por la Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL.
En ese sentido, considera oportuno quien suscribe hacer algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales relacionadas con el recurso extraordinario que consagra el derecho positivo venezolano, por lo que la inveterada jurisprudencia constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el amparo constitucional como “una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Véase sentencia N° 24, de fecha 15 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicha acción extraordinaria, tiene su tipicidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden ideas, es necesario señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restitutoria, y por lo tanto a través de la misma - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que, con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. (Véase sentencia N° 17, de fecha 15 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, para que el alcance del amparo, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías de orden constitucional opere, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. De esta manera, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales. En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía. (Véase sentencia N°1.759, de fecha 18 de noviembre de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Además, hay que mencionar que el efecto y la finalidad del Amparo Constitucional, lo ha desarrollado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.331, de fecha 20 de junio de 2002, exponiendo que:
“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que: ‘El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...’ (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘Amparo Constitucional’. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente: ‘La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada’.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)” (Destacado de este Juzgado).
En este mismo orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional que, para que la acción de Amparo Constitucional proceda, es necesario: i) que el acto invoque una situación jurídica; ii) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia N° 401, de fecha 19 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Hechas tales consideraciones en relación a la materia de amparo; en el caso bajo examen se evidencia que el ciudadano Roger Stalin, alega que ha sido víctima de un despido, en virtud de que la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, decidió dejar sin efecto su “Credencial” de “Director” perteneciente de la U.E.P “José Antonio Páez”.
Al respecto, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra uno de los supuestos abstractos para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, el cual expresa de la siguiente manera:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó dicha norma mediante sentencia N° 2.369, del 23 de noviembre de 2001, fallo en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (…)” (Subrayados del fallo).
Destacando la referida Sala, que el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5, del artículo 6, de la Ley en comento, ya erróneamente no debe interpretarse que tal causal colida con lo antes expuesto, en el entendido que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso, diverso al del amparo, ya que ello significaría que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al Juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que, él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de destacar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia. (Vid. Sentencia N° 848, de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, reiteró que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (Vid. Sentencia N° 1.183, de fecha del 7 de agosto 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 219, del 13 de marzo de 2019, precisó lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. Se trata de una acción extraordinaria, ello debido a que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de amparo lleva implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida – ex–artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–; no debe olvidarse que en principio el sistema que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todo ciudadano acceder a los distintos órganos de administración de justicia en los distintos ordenes competenciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico –civiles, laborales, penales, tributarios, contenciosos administrativos, de protección de niñas, niños y adolescentes, violencia de género etc.–, para hacer valer todos los derechos, consagrados tanto en la ley como en la Constitución, ya que la Constitución es norma jurídica y norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y todos los jueces están obligados a garantizar su vigencia – ex–artículo 334 constitucional–, no siendo ello tarea exclusiva de esta Sala Constitucional.
Lo que sucede, es que junto al derecho a la acción previsto en el artículo 26 constitucional, coexisten otros medios reforzados y especializados de tutela de los derechos humanos, como lo son, el habeas corpus, el habeas data y el amparo internacional; teniendo cada uno sus reglas de admisión, tramitación y procedencia; por lo que en principio la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, y está en manos de todos los jueces de la República, sólo que el amparo como medio reforzado de tutela de los derechos constitucionales, de control subjetivo de la constitucionalidad y como parte integrante de ese derecho de acción, permite al interesado hacer uso de este medio extraordinario cuando no exista vía judicial ordinaria –como sucede por ejemplo con la omisión de pronunciamiento–, para reparar las situación jurídica infringida o amenazada de lesión, o cuando existiendo la vía judicial ordinaria ésta resulta incapaz o insuficiente para remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de éstos medios ordinarios no sean eficaces, para lo cual el accionante en todo caso deberá indicar y demostrar lo pertinente.
Por ello, aun cuando existan las vías judiciales ordinarias, que en principio podrían hacer cesar la situación jurídica que se delata como infringida, el amparo constitucional, será siempre ejercible, cuando estas no sean eficaces, idóneas, breves o expeditas, o su uso pueda generar en razón del tiempo, verdaderos gravámenes irreparables, debido a que los medios necesarios para corregir o evitar la situación jurídica infringida o amenazada de violación, deben ser siempre eficaces tanto en su idoneidad, como en su brevedad, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional (…)”.
Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de la referida Sala, respecto al contenido del artículo 6, numeral 5, supra transcrito, desarrollado en sentencia del 09 de agosto de 2000 (caso: Stefan mar), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, entre otras); no obstante, “(...) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)” (Vid. Sentencia N° 438, de fecha 15 de marzo 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma el Máximo Tribunal de la República, ha establecido, que, para la procedencia de la acción de Amparo de forma directa, es decir sin previo agotamiento de los medios ordinarios, las situaciones y circunstancias específicas para alcanzar la pretensión constitucional, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.369, de 23 de noviembre de 2001, las siguientes:
“(…) Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto) (…)” (Negrilla y subrayado posterior).
Al respecto conviene advertir que en el presente caso, no se está analizando la legalidad del acto administrativo, pues debemos recordar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un régimen de control desde el artículo 76 al 86, consagrando el procedimiento para la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y generales, así como su competencia que además, tienen atribuida los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que la inveterada y consolidada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 331, de fecha 13 de marzo de 2001, estableció que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para lograr la impugnación del acto administrativo, pues no resulta posible sustituir el recurso contencioso administrativo de anulación, el cual el legislador consagró como un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales tanto al recurrente como a la propia administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado. Así se establece.
En ese sentido, ante la situación planteada, se observa de la revisión minuciosa efectuada a los argumentos presentados por la parte accionante, que el mismo acudió de manera directa a la interposición de la acción de amparo, sin acudir previamente a la vía ordinaria, que es la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Asimismo, no se evidencia de los alegatos expuestos que no se trata de un asunto que pueda calificarse como urgente o fundamental según la Ley, condición sine qua non para la tramitación de la acción de amparo constitucional, conforme a los parámetros establecidos por la Resolución N° 2020-00035, dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, ello por evidenciarse de autos que, el ciudadano Roger Stalin Arvillar, acudió de manera directa a la interposición de la acción de amparo, sin acudir previamente a la vía ordinaria, vale decir, la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto el mismo pretende por vía de Amparo Constitucional, sea verificado el acto administrativo a través del cual le fue revocada su credencial para ejercer funciones como Director del plantel educativo José Antonio Páez, a los fines de cumplir con los requisitos de ley para continuar en el ejercicio del cargo de Director de la Unidad Educativa supra indicada. Asimismo, no se evidencia de los alegatos esgrimidos ni de las documentales aportadas a los autos que el hoy accionante haya expuesto algunas de las excepciones de rango constitucional que pudiera aplicarse a la situación jurídica analizada –en base a los criterios jurisprudenciales aquí señalados-, así como tampoco expresó motivos algunos que permita a este Despacho Judicial llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial sea la vía extraordinaria de amparo constitucional, ni considerarlo como una situación urgente a tramitar, solicitando por esta vía le sea otorgada de nuevo su credencial de Director, por tanto, al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima quien decide, conforme a las jurisprudencias supra transcritas y a las disposiciones de rango legal y constitucional, que la presente acción de Amparo resulta INADMISIBLE, conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime cuando -tal y como se indicó anteriormente- la demanda de nulidad es el medio idóneo en materia contencioso administrativa para dirimir lo planteado por el hoy accionante mediante la vía de amparo constitucional, ya que el mismo cuenta con todas las garantías legales que debe contener el proceso judicial venezolano teniendo como base el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.887.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.970, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo el cual le fue notificado a través del oficio N° DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, suscrito por la Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROGER STALIN ARVILLAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.887.147 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.970, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo el cual le fue notificado a través del oficio N° DSE-220215CD11, de fecha 15 de febrero de 2022, suscrito por la Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé. La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 012/2022.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
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Exp. N° 4122-22
DDBM/iv*/ljbg.-