REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-24.287.490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas YOLEIZA FELICIA LANDAETA y MINERVA AVILA ALFONZO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.668.520 y V-8.388.567 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.120 y 71.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.691.806.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCÒN GÒMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE: AP11-V-FALLAS-2017-000094.

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio en fecha 25 de Enero de 2017, mediante libelo de demanda que presentada por las ciudadanas YOLEIDA FELICIA LANDAETA y MINERVA AVILA ALFONZO, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO, mediante el cual demanda en Divorcio al ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, anteriormente identificado.
Dicha demanda le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se admitió en fecha 7 de Febrero de 2017.
Por diligencia de fecha 17 de Marzo de 2017, el Alguacil de este Circuito ciudadano Oscar Oliveros dejó constancia de no haber logrado practicar la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 21 de Marzo de 2017, el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano JOSÈ CENTENO, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2017, comparecieron las ciudadanas YOLEIDA FELICIA LANDAETA y MINERVA ÀVILA ALFONZO, solicitaron se oficiara al Consejo Nacional Electora (C.N.E) y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (Saime), solicitando el último domicilio del demandado, librándose los mismos, en fecha 18 de Abril del 2017.
En fecha 24 de Mayo de 2017, se agregaron a los autos las resultas recibida del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (Saime).
En fecha 05 de Octubre de 2017, se agregaron a los autos las resultas recibida del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 18 de Enero de 2018, mediante diligencia, la abogada YOLEIZA LANDAETA en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de agotar la citación personal, desglosándose la misma en fecha 7 de Febrero de 2018.
En fecha 28 de Febrero de 2018, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JESUS MARTINEZ, dejó constancia de no haber logrado la citación personal.
En fecha 04 de Abril de 2018, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, dejó constancia mediante diligencia, de no haber logrado la citación personal, consignando la compulsa ya que le manifestaron que el demandado se encontraba fuera del País.
En fecha 18 de Julio de 2018, mediante diligencia la abogada MINERVA DEL PILAR ÀVILA ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), solicitando el último Movimiento Migratorio de la parte demandada ciudadano Alejandro Ignacio Mellado.
En fecha 19 de Julio de 2018, se acordó por auto librar el oficio al Saime, librándose el mismo en la misma fecha.
En fecha 24 de Octubre de 2018, se agregaron a los autos las resultas recibida de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (Saime),
En fecha 18 de Noviembre de 2018, mediante diligencia la abogada YOLEIZA LANDAETA solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Noviembre de 2018, se acordó y se libró el cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Noviembre de 2018, compareció la abogada YOLEIZA LANDAETA, retirando el cartel de citación, para su publicación.
En fecha 30 de Enero de 2019, mediante diligencia las apoderadas Judiciales de la parte actora consignaron las publicaciones de los carteles debidamente publicados en los Diarios últimas Noticias y el Universal.
En fecha 27 de febrero de 2019, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 11 de Abril de 2019, mediante auto dictado por el Tribunal se designó a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, como defensora Ad-Litem del ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER.
En fecha 22 de abril de 2019, la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de Defensora Ad-Litem, de la parte demandada, se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 07 de Mayo de 2019, la representación Judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa a la Defensora Ad-litem. Librándose la misma en fecha 09 de mayo de 2019.
En fecha 28 de Junio de 2019, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Defensora Ad-Litem, ciudadana Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 20 de Septiembre de 2019, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, donde la parte actora, por medio de sus apoderadas judiciales insistió en el proceso del divorcio.
En fecha 02 de Octubre de 2019, la abogada YOLEIZA FELICIA LANDAETA, mediante diligencia, solicitó se librara edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Noviembre de 2019, se acordó y se libró el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Noviembre de 2019, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio donde la parte actora, por medio de sus apoderadas judiciales e insistió en el proceso del divorcio.
En fecha 12 de Noviembre de 2019, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda y se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación presentado por la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÒN, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2019, la abogada Minerva Ávila, consignó el edicto debidamente publicado en el Diario Vea, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre de 2019, la abogada Minerva del Pilar Ávila Alfonzo, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Diciembre de 2019, se agregaron a los autos el edicto debidamente publicado en el Diario Vea y las pruebas promovidas por la parte actora,
En fecha 13 de Diciembre de 2019, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de diciembre de 2019, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos María Eugenia Gómez y Vicente Amadoz Morcilio, dada su inasistencia.
En fecha 07 de Enero de 2020, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos Ricardo Amadoz Gómez y Fernando Amadoz Morcilio, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 08 de Enero de 2020, tuvo lugar acto de declaración de los testigos ZARRO DI GIOVAANNI AQUILINO JOSE GREGORIO y ELENA JOSEFINA BLANCO CASTILLO.
En fecha 09 de Enero de 2020, tuvo lugar acto de declaración de los testigos ALBERTO CHOCRON y NEREIDA JOSEFINA MONAGAS NUÑEZ.
En fecha 08 de Julio de 2021, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicita la reanudación de la causa.
En fecha 23 de Agosto de 2021, se dictó auto donde el Dr. Jhonme Rafael Narea Tovar, Juez de este Tribunal Segundo de Primera Instancia se abocó y reanudó presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 04 de Noviembre de 2021, compareció el ciudadano JESUS MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Civil y dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Yoleiza Landaeta, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 23 de Febrero de 2022, el ciudadano RENE D`JESUS FAJARDO MOTA, en su carácter de Secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado vía correo electrónico a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER.
En fecha 18 de Marzo de 2022, se realizó cómputo por Secretaría, a los fines de dejar constancia de los lapsos procesales en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este sentenciador lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- II –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda, lo siguiente:
1 Que en fecha 10 de Octubre de 2014, la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO, antes identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-17.691.806, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Loira Quinta Irma, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3 Que inicialmente la unión matrimonial fue buena, la conducta del ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, fue amistosa, amable, de respeto, amorosa, cumpliendo así con todo los deberes que conllevan la relación conyugal.
4 Que con el pasar de los meses su actitud fue cambiando gradualmente, y comenzó a agredir psicológicamente y moralmente a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO, lo que evidentemente deterioró la relación a tal punto que en forma pública y notoria, comenzó a ofenderla, causándole daños psicológico, teniendo necesidad de buscar ayuda profesional para controlar y determinar su situación afectiva y emocional.
5 Que fueron tan fuertes las agresiones emotivas y psicológicas, que el ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER (parte demandada), en fecha 26 de Septiembre de 2016, tomo la decisión de irse del hogar, desconociendo se su ubicación y perdiendo todo contacto con su mandante.
6 Que de esa unión matrimonial no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ningún tipo, que amerite partición de la comunidad conyugal.
Por su parte, alega la Defensora Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
1. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada recaído en su persona, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representado, a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
2. Que muestra de lo anterior, lo constituye el telegrama remitido al mismo, cuya copia se acompañó marcado con la letra “A”.
3. Que se dirigió a la siguiente dirección: Urbanización El Paraíso, Avenida Loira, Quinta Irma, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin poder ubicar a su defendido.
4. Que a la presente fecha no ha tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia le ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman el expediente.
5. Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.

- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Ahora bien, llegado el momento para valorar las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador observa que no hubo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa,
Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por la parte actora:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida en fecha 09 de Diciembre de 2016, por el Consejo Nacional Electora (C.N.E), donde consta el matrimonio realizado en fecha 10 de Octubre del 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre los ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO y ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el término establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, tacha, ni fue desconocido, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original y visto que el mismo constituye un documento referente a un acto determinativo del estado civil, este Juzgador le otorga todo valor probatorio con el carácter de autentico respecto de los hechos presenciados por la autoridad que la expide, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
2. Original del Informe Psicológico, expedido por la Licenciada ELISA HERRERA, a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO –demandante-, siendo que tal Informe constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, para surtir efectos en el proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, circunstancia que no ocurrió en el presente proceso, por ende no se le otorga valor probatorio alguno. En consecuencia, este Tribunal desecha el citado medio probatorio. Y ASÌ SE DECIDE
3. Declaración testimonial de los ciudadanos MARIA EUGENIA GOMEZ DE AMADOZ, VICENTE AMADOZ MORCILLO, FERNANDO AMADOZ GOMEZ, RICARDO AMADOZ GOMEZ, ELENA JOSEFINA BLANCO CASTILLO, AQUILINO JOSE GREGORIO ZARRO DI GIOVANNI, ALBERTO CHOCRON WAHMICH y NEREIDA JOSEFINA MONAGAS NUÑEZ, Este Tribunal les otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente:
A. Que SI conocen de vista trato y comunicación a los esposos ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO y ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRERMANUEL.
B. Que si tienen conocimiento que los referidos esposos han discutidos, han tenido muchas desavenencias, llegando a la extrema situación que el ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, ha maltratado verbalmente con palabras obscenas a la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO.
C. Que si tienen conocimiento que la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO, tuvo que asistir a consultas médicas psicológicas, por los constantes maltratos verbales y ofensas que le ha propinado su esposo ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER.
D. Que si tienen conocimiento que el ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, se fue del hogar, manifestando que no volvería, y que no la quería, que la abandonó totalmente.
E. Que si tienen conocimiento que la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO, manifestó que se sentía abandonada y que ya no sentía amor por su esposo por los maltratos verbales que le propiciaba.
F. Que la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO, les manifestó, que tomó la decisión de recuperar su libertad y rehacer su vida, ya que no había una paz armoniosa con su esposo.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA DEMANDA ORIGINARIA

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
El divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por todas aquellas causales previstas en la ley.
En tal sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 185 las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La presente demanda está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º...(omissis)...
2º. El abandono voluntario.”
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
DEL ABANDONO VOLUNTARIO
En relación al abandono voluntario tenemos que constituye el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres (3) condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros;
En este caso a criterio de quien aquí decide, ha quedado demostrado con la declaración de los testigos el incumplimiento de los deberes conyugales por parte del ciudadano Alejandro Ignacio Ferrer, relativa al abandono voluntario del domicilio conyugal, sin que conste en autos, prueba alguna que hubiese habitado nuevamente el domicilio conyugal, por lo que en el presente caso, se cumple con el primer requisito de esta causal de Divorcio. Y ASI SE DECIDE .-
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Observa este Tribunal, que ha quedado demostrado mediante oficio Nro 010075, de fecha 21 de Agosto de 2018, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde se evidenció que el ciudadano Alejandro Ignacio Mellado Ferrer, salió del país en fecha 26 de Diciembre del año 2017, concluyendo que el demandado abandonó el hogar conyugal en la fecha antes mencionada, por lo que queda demostrado que en el presente caso, se cumple con el segundo requisito de esta causal de Divorcio. Y ASI SE DECIDE
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
De las probanzas cursantes en autos se evidencia a criterio de este Juzgador que el demandado ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, abandonó el hogar sin motivo alguno, por lo que queda demostrado que en el presente caso, se cumple con el tercerr requisito de esta causal de Divorcio. Y ASI SE DECIDE
Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que el abandono voluntario se clasifica en dos (2) categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Así, pues, de acuerdo al análisis antes citado, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elementos que le permitan determinar la veracidad de los hechos señalados por la actora.
En el caso de autos, observa este Juzgador que las deposiciones proferidas por los testigos promovidos, ciudadanos MARIA EUGENIA GOMEZ DE AMADOZ, VICENTE AMADOZ MORCILLO, FERNANDO AMADOZ GOMEZ, RICARDO AMADOZ GOMEZ, ELENA JOSEFINA BLANCO CASTILLO, AQUILINO JOSE GREGORIO ZARRO DI GIOVANNI, ALBERTO CHOCRON WAHMICH y NEREIDA JOSEFINA MONAGAS NUÑEZ, fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, concuerdan entre sí, en especial en el hecho de que el demandado abandonó los deberes del matrimonio, desde el 26 de Septiembre de 2016, por lo tanto a criterio de este Sentenciador se han verificado el cumplimiento de los referidos requisitos de Ley, con respecto del abandono voluntario, por parte del ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, por cuanto no consta en autos prueba de que el demandado hubiese regresado al domicilio conyugal establecido en este proceso, por lo que dicha causal de abandono voluntario del hogar común propuesto por la parte actora resulta procedente Y ASI SE DECIDE.
DEL EXCESO DE SEVICIA E INJURIAS GRAVES
En relación a los excesos, sevicia e injurias graves, tenemos lo siguiente:
Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro y debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social; y la injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En el caso de autos, tenemos que la parte actora aportó a los autos prueba suficiente que demuestra tal supuesto, es decir, las injurias graves que especificó en el libelo de demanda, contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, ya que de las pruebas promovidas por la actora, muy especialmente la prueba de testigos, aportaron elementos de convicción a quien decide, respecto a los alegatos expuestos en el libelo de demanda referido a esta causal, por lo que concluye este Juzgador que la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil referido los excesos de sevicia e injuria debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, de un análisis de las pruebas promovidas por la demandante, se evidencia que los instrumentos probatorios que aportó a los autos, guían al convencimiento de este sentenciador para la ocurrencia del incumplimiento de los deberes conyugales del matrimonio, por parte del ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, en este caso representa como prueba fundamental lo constituye las declaraciones testimoniales efectuadas por los testigos que promovió en la oportunidad probatoria correspondiente, las cuales se transcribieron previamente. Así las cosas, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador considera suficientes los hechos evidenciados en las mismas, por cuanto en las actas levantadas con ocasión de la evacuación de esas testimoniales, se evidenciaron hechos que permitieron comprobar sin justificación alguna, el incumplimiento de los deberes conyugales por parte del ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, desde el 26 de Septiembre de 2016, fecha en la cual abandonó en forma definitiva el hogar en común que mantenía con la parte actora ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO, así como los fundamentos relativos a los excesos de sevicia e injurias. Y ASI SE DECIDE.-
En razón de la anterior premisa, conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su carga de demostrar el abandono por parte de su cónyuge de los deberes conyugales, y los excesos de sevicia e injurias graves, alegadas por la parte actora en el libelo de demanda. Planteado así las cosas, considera este Tribunal que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho y resulta PROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-

- VII -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Divorcio interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA LUIS ROJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-24.287.490 contra el ciudadano ALEJANDRO IGNACIO MELLADO FERRER, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro 17.691.806, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de octubre de 2014, anotado bajo el Nro144.

SEGUNDO: Notifíquese vía correo electrónico a la parte actora y a la Defensora Judicial de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nro 05 del 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que una vez conste en autos la constancia por secretaría de haber efectuado la notificaciones ordenadas, comenzará a correr los lapsos pertinentes.-

TERCERO:, Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, se deja expresa constancia que al momento de publicar el presente fallo han transcurrido 57 de los 60 días calendarios consecutivos para dictar sentencia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y uno (21) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG.JHONME RAFAEL NAREA TOVAR

EL SECRETARIO,

ABG.RENE FAJARDO MOTA




En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m

EL SECRETARIO,

ABG. RENE FAJARDO M
JRN/RFM/Osmary