REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2022-000016
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JESÚS MIGUEL MEDINA GUALDRON, GONZALO MIBELLI GONZALEZ, MAURO PICCOLI BUSTAMANTE Y ROBERTO MAURILIO PESTANA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.266.964, V-3.662.974, V-14.199.543 y V-16.007.388, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ELIZABETH FIDALGO NUNES y CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 98.843 y 232.258, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: Sociedades mercantiles GRUPO ADV 2009, C.A., domiciliada en el Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha 24 de febrero de 2011, bajo el Nº 5, Tomo 9-A, GRUPO INMOBILIARIO BM BM SOLUCIONES 18, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de agosto de 2015, bajo el Nº 21, Tomo 153-A, INVERSIONES SECOREN 2007, C.A., inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, (Área Metropolitana de Caracas), bajo el Nº 38, Tomo 232, 21 del Protocolo de Transcripción del año 2012, Asiento Registral Nro. 2 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, GEO HOTEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de marzo de 2014, bajo el Nº 27, Tomo 40-A, CONSTRUCTORA MADA 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nro. 56, Tomo 38-A; y los ciudadanos JUAN SANZ, ROSANGEL HERRERA, RAUL OMAR YEPEZ QUIARA, GIUSEPPE IADISERNIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.532.292, V-17.072.830, V-15.396.683 y V-10.793.900, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado digitalmente desde la cuenta consultajuridica123@gmail.com, en fecha 31 de marzo de 2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por los ciudadanos JESÚS MIGUEL MEDINA GUALDRON, GONZALO MIBELLI GONZALEZ, MAURO PICCOLI BUSTAMANTE Y ROBERTO MAURILIO PESTANA DA SILVA, asistidos por los abogados ELIZABETH FIDALGO NUNES y CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, señalando como presuntos agraviantes a las sociedades mercantiles GRUPO ADV 2009, C.A., GRUPO INMOBILIARIO BM BM SOLUCIONES 18, C.A., INVERSIONES SECOREN 2007, C.A., GEO HOTEL C.A., CONSTRUCTORA MADA 2010, C.A., y los ciudadanos JUAN SANZ, ROSANGEL HERRERA, RAUL OMAR YEPEZ QUIARA, GIUSEPPE IADISERNIA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, y habiéndose fijado oportunidad para su presentación en físico para el día 4 de los corrientes, los mismos no comparecieron. Seguidamente, en fecha 5 de abril de 2022, se recibió desde la cuenta de correos consultajuridica123@gmail.com, diligencia y escrito mediante los cuales solicitan se les asigne nueva fecha y proceden a modificar el escrito de amparo, a su decir, contentivo de subsanación en errores de transcripción, fijándosele fecha para su presentación en físico para el día 7 de abril de 2022, oportunidad en la cual adicionalmente consignaron poder apud acta, dándosele entrada por auto de esta misma fecha, por lo que se procede a emitir pronunciamiento respecto de su admisión y en tal sentido se observa:
Alegan los presuntos agraviantes actuar en su condición copropietarios y titulares de los derechos proindivisos sobre el terreno y el edificio “ALTOZANO”, ubicado en la Calle La Peña, Paseo Doctor Bueno, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (Área Metropolitana de Caracas), en la proporción determinada en su escrito que aquí se da por reproducido, así como miembros integrantes (excepto Jesús Medina) de la Junta Coordinadora y Contralora ad honoren designados por la comunidad de la citada residencia mediante resultado de participación de fechas 25 y 27 de noviembre de 2020 que anexan, con el fin de contribuir en el buen funcionamiento, desarrollo y mejoras de las actividades cotidianas de quienes residen y habitan dicho inmueble.
Que el 16 de diciembre de 2021, previa convocatoria, tuvo lugar una reunión de Asamblea Extraordinaria de copropietarios de derechos proindivisos en las instalaciones de la churuata de las residencias Altozano, cuyo punto a tratar fue dar a conocer los siguientes planteamientos: “Situación actual del proceso de Registro del Documento de Condominio, Discusión de los pasos que seguir luego de haber consignado el Documento de Condominio para la revisión en el Registro, importancia del Registro del Documento de Condominio, Requerimientos finales para el Registro del Documento de Condominio por parte de los Copropietarios y Discusión de la respuesta recibida de Tamanaco Suite I C.A. con relación al proceso de Registro”, informándoles a los copropietarios presentes y vía correo electrónico a los ausentes, que el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, además de los recaudos que indican tener ya en resguardo, exige la autorización o aprobación por escrito del cien por ciento (100%) de los titulares de los derechos proindivisos de las residencias “ALTOZANO”, a fin de poder materializar la inscripción y protocolización del Documento de Condominio y así, a su decir, normalizar su situación legal actual.
Que los hoy accionados, también copropietarios y titulares de los derechos proindivisos sobre el terreno y el edificio “ALTOZANO”, antes identificado, han asumido una conducta omisiva ante tal requerimiento, no manifestando por escrito ni verbalmente si aprueban o no la inscripción y protocolización del documento de Condominio, lo que indican constituye el hecho lesivo constitucional que genera un agravio para la comunidad de copropietarios que convinieron y autorizaron por carta consulta el trámite para ello ante la Oficina de Registro respectiva.
Que al no poderse protocolizar el documento de Condominio se generan graves afectaciones en las actividades propias de convivencia en la comunidad como dificultad de vender sus inmuebles, toda vez que, se ocasionan problemas con el pago de los servicios básicos, en la contratación de trabajadores residenciales porque no se pueden efectuar pagos de salarios, prestaciones y seguro social de forma regular, es imposible obtener la cédula catastral a nombre de Residencias “ALTOZANO”, la apertura de una cuenta bancaria con el fin de administrar los recursos económicos que aportan cada uno de los copropietarios, entre otros aspectos domésticos e imposibilita la contratación de facturas de servicios conforme el SENIAT.
Que aun cuando la titularidad de derechos otorgados bajo la figura de “venta de derechos proindivisos”, otorga la propiedad de estos, hasta que no se constituya el documento de Condominio no pueden regir con normalidad conforme a las reglas estatuidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y demás figuras legales vigentes.
Que tal titularidad de derechos proindivisos que tienen no es cónsona en la práctica con las facultades que otorga la propiedad del inmueble, toda vez que a su decir, merma y coarta la libre disposición del bien a través actos puros y simples de ventas.
Que la conducta omisiva de los accionados en no informar si efectivamente autorizan o no la inscripción y protocolización del Documento de Condominio, constituye una flagrante violación al Principio Supremo del Estado contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en cuanto al valor de “responsabilidad social”, “igualdad” y “solidaridad”, obligación esta que tienen todos los individuos que conviven en sociedad y en democracia. Que la Responsabilidad Social involucra la igualdad y solidaridad como valores Supremos del Estado, lo que indican implica objetivamente que todo individuo o grupo de personas son corresponsables ética y moralmente de su interacción positiva o negativa en la sociedad, dado que las decisiones que toman tienen consecuencias sobre el resto, siendo en consecuencia concebido en la Constitución, un deber de desarrollar una conciencia de responsabilidad social en conjunto, por lo que los titulares de los derechos proindivisos de cada inmueble que conforma las residencias “ALTOZANO”, no están exentos de dicha obligación. Por el contrario, es un deber de toda persona natural o jurídica, tal y como se señala en los artículos 132 y 135 de la Constitución, en el cual se destaca como fundamento del principio de corresponsabilidad, ya enunciado en el artículo 4 constitucional.
Que es evidente que la omisión de dar respuesta en la que incurren los hoy accionantes en amparo, respecto de la inscripción del documento condominal ante la Oficina de Registro respectiva, constituye una lesión grave a sus derechos fundamentales, en lo que respecta al contenido axiológico que dispone el artículo 2 constitucional, y en la afectación al derecho de propiedad contenido en el artículo 115 ejusdem.
Indican que la presente acción de amparo es perfectamente revisable y admisible por cuanto a su decir, es evidente la grotesca violación al Principio constitucional concebido en el artículo 2 del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 4, 132 y 135, ejusdem, y al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución.
Finalmente, solicitan sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar conforme a derecho y por vía de consecuencia los querellados informen de forma verbal y escrita si convienen o no en autorizar la inscripción y protocolización del Documento de Condominio de las Residencias ALTOZANO y se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de informarle las resultas obtenidas.
- II -
Este Órgano Jurisdiccional hace constar que los accionantes alegan la presunta violación a los valores supremos del Estado venezolano establecidos en el artículo 2 de la Constitución y al derecho de propiedad contenido en el artículo 115 ejusdem, por la omisión de los accionados en dar respuesta o informar si efectivamente autorizan o no la inscripción y protocolización del Documento de Condominio de las Residencias Altozano, del cual indican ser copropietarios de los derechos proindivisos, pese de habérselos requerido y haber sido acordado en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 16 de diciembre de 2021.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 367, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual estableció:
“…el accionante no acompañó a su escrito elementos de convicción que permitan a esta Sala determinar con algún grado de certeza las denuncias y alegatos respecto a las omisiones o retardos presuntamente imputables a los presuntos agraviantes, en relación con el ejercicio de sus competencias, tales como la falta de respuesta a solicitudes formuladas a los respectivos órganos en las denuncias planteadas en su acción de amparo, y por el contrario, fundamentalmente se limitó a plantear una serie de argumentos, sustentados básicamente sobre la base de la presunta verificación de hechos punibles…
Ello sin lugar a dudas, se traduce en el uso indebido de una acción judicial, para el logro de un fin distinto al objeto del amparo por intereses difusos o colectivos, que no es otro que la protección de garantías y derechos constitucionales, pues no existen pruebas de amenaza inminente que hagan procedente el presente amparo, cuando ha quedado en evidencia que parte de lo pretendido es imposible de determinar, esto es, cuál será la actuación o no de los funcionarios señalados como agraviantes, respecto al ejercicio de atribuciones, deberes y obligaciones que constitucional y legalmente tienen…
Asimismo, en relación con las denuncias planteadas por los accionantes de retardos u omisiones de órganos del Poder Público en el ejercicio de sus funciones, que parecen vinculadas al ejercicio de oficio de sus respectivas competencias, en relación con el presunto… lo que preliminarmente se constituiría en un elemento que imposibilitaría que se verifique una lesión inmediata y directa a los derechos de los accionantes en los términos expuestos en su escrito de amparo, en los precisos términos del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “(…) No se admitirá la acción de amparo: (…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.,
De acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse la acción de amparo.
Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, estableció que:
“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”.
…(omissis)…
Por tal razón, esta Sala encuentra que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Ratificado en sentencia Nº 389, del 7 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en donde se estableció:
“…A tal efecto, el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” (…)
La norma citada, señala que la amenaza que hace procedente la acción de amparo, deberá ser “inmediata, posible y realizable por el imputado”, características inexistentes en la presente acción de amparo constitucional.
En este caso no se probó la existencia de una amenaza objetiva, real, actual o inminente para los derechos señalados como vulnerados, así como tampoco se observa, de los planteamientos formulados por los demandantes de autos, que la misma sea posible y realizable por el imputado.
Con relación a la referida causal de inadmisión, en sentencia n.° 326, del 9 de marzo de 2001, esta Sala señaló lo siguiente:
“ Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
De igual manera, la Sala estima oportuno reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:
“ Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.”
Ello así, sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Constitucional debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional…” (Resaltado de la Sala)
Así, se evidencia de la lectura del escrito de solicitud de amparo que con el mismo no se busca el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que la omisión en la que indican incurren los presuntos agraviantes no constituye, modifica o extingue directa ni indirectamente derechos de los recurrentes en amparo, por el contrario con la presente acción de amparo lo que se persigue es crear un determinado estatus jurídico, lo cual queda verificado al solicitar que admitida, sustanciada y declarada con lugar la misma, consecuencialmente, los querellados informen de forma verbal y escrita si convienen o no en autorizar la inscripción y protocolización del Documento de Condominio de las Residencias ALTOZANO y se oficie de ello al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de tal manera que la presunta amenaza no es inmediata, posible y realizable por el imputado, por lo que debe esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo en virtud de haberse verificado la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acogiendo los criterios expuestos en las jurisprudencias parcialmente transcritas en el texto de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-III-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos JESÚS MIGUEL MEDINA GUALDRON, GONZALO MIBELLI GONZALEZ, MAURO PICCOLI BUSTAMANTE y ROBERTO MAURILIO PESTANA DA SILVA, contra las sociedades mercantiles GRUPO ADV 2009, C.A., GRUPO INMOBILIARIO BM BM SOLUCIONES 18, C.A., INVERSIONES SECOREN 2007, C.A., GEO HOTEL C.A., CONSTRUCTORA MADA 2010, C.A., y los ciudadanos JUAN SANZ, ROSANGEL HERRERA, RAUL OMAR YEPEZ QUIARA, GIUSEPPE IADISERNIA, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 2º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web, así como a los accionantes a la cuenta de correo consultajuridica123@gmail.com.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treintaiún minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y consultajuridica123@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2022-000016
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA