REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2022
211º y 163º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000018
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2022-000337

PARTE ACTORA: Ciudadano SALVATORE MOSCATO SAVARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.501.591.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA, ANDREA CRUZ SUÁREZ, DOMINGO PISCITELLI NEVOLA, ANNETTE ANNIA VARGAS, JOSÉ ANTONIO DE SOUSA CUMBRADO, SUTARA ZAMBRANO MEJIA, JUAN ANDRÉS MIRALLES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.082.984, V-10.805.981, V-11.308.747, V-19.104.182, V-19.227.389, V-22.343.054, V-19.789.503, V-23.660.686, V-22.351.670 y V- 25.532.033, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.643, 65.548, 65.168, 206.031, 216.577, 241.502, 271.479, 296.963, 295.247 y 304.868, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES BEMOCICA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 1 de septiembre de 1981, bajo el N° 44, Tomo 70-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano SALVATORE MOSCATO SAVARINO contra la sociedad mercantil INVERSIONES BEMOCICA, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de cualesquiera de sus Administradores Gerentes, ciudadanos ULISSE CIARAVELLA y/o ALESSANDRO CIARAVELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 11.028.901 y 13.535.992, respectivamente, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para librar las compulsas y abrir el cuaderno de medidas respectivo.
Mediante diligencia remitida digitalmente desde la cuenta acruz@tpa.com.ve y recibida en físico previa cita, el 29 de marzo de 2022, en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000337, la actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 29 de marzo de 2022, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el 2 de abril de 2009, su mandante actuando en su propio nombre y como Administrador Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES BEMOCICA, C.A.,, celebró un contrato de compraventa y dos contratos de permuta con el ciudadano CARMELO CAMMARANO SALVATORE MOSCATO SAVARINO, titular de la cédula de identidad No V-6.501.948, también actuando personalmente y como Administrador Gerente de la referida sociedad mercantil, carácter este que indica consta de según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas anexa marcada “B”.
Que dichas operaciones fueron recogidas en un solo documento que anexan marcado “C” en el cual señalan que su poderdante primeramente celebró un contrato de compraventa con el ciudadano CARMELO CAMMARANO, ya identificado, cuyo objeto fue la totalidad de las acciones pertenecientes a su representado en la compañía Creaciones Ben Hur, C.A., que representaban el 33,33% del capital social de la misma, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 a la fecha de celebración del contrato; Que seguidamente, su poderdante celebró un primer contrato de permuta con el referido ciudadano, cuyo objeto era transmitir la propiedad de la totalidad de las acciones de SALVATORE MOSCATO SAVARINO en las compañías Ferradini Modas II, C.A., Ferradini Modas Tamanaco, C.A., Ferradini CCS, C.A., Ferradini Modas Plaza Mayor, C.A., Ferradini Modas Maracay, C.A., Ferradini Kids, C.A., Corporación Condrila, C.A., Inmobiliaria 3CTAM, C.A., Inmobiliaria Piazza Maggiore 1 PLC, C.A. e Inmobiliaria 4CLASAM, C.A., que indica representaban el 33,33% del capital social cada una de ellas, a cambio de la transferencia de propiedad de la totalidad de las acciones propiedad de CARMELO CAMMARANO y PIETRO CIARAVELLA en la compañía Inmobiliaria 2CSAMB, C.A., que representaban el 66,66% del capital social cada una de dichas compañías. Dicho contrato de permuta fue cumplido en su totalidad, según Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionista de las empresas INMOBILIARIA PIAZZA MAGGIORE 1 PLC, C.A., INMOBILIARIA 4 CLASAM, C.A. e INMOBILIARIA 2CSAMB, C.A., anexas marcadas “D”, “E” y “F”.
Que, la segunda operación, el contrato de permuta, celebrado con los Administradores Gerentes de la hoy demandada, ciudadanos CARMELO CAMMARANO y PIETRO CIARAVELLA, tiene por objeto la transferencia de propiedad de la totalidad de las acciones de su mandante en la empresa INVERSIONES BEMOCICA, C.A., que representaban el 33,33% del capital social, por la transferencia de propiedad de un inmueble constituido por un (1) local identificado con el número tres raya A (N° 3-A), que se encuentra ubicado en la planta piso segundo (2) del Edificio Cuarzo, situado en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, Zona uno (1) distinguida la parcela sobre el cual está construido con el número diez (N° 10), manzana B-4, Calle ocho (8) de la mencionada urbanización. Que dicha parcela de terreno tiene una superficie de 1.524,36 M2, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 35,01 m con la parcela N° B4-05 de la manzana; SUR: al cual da su frente, en 35 m con la Calle Ocho, ESTE: en 42,88 m con la parcela B4-09; y OESTE: en 44,24 m con la parcela N° B4-11.
Que el inmueble objeto del contrato de permuta II tiene un área libre aproximada de 765,50 m2, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela B4-05; SUR: que es su frente con la Calle Ocho; ESTE: con la parcela B4-09; y OESTE: con la parcela N° B4-11 y pasillo de circulación. Que el mismo comprende y le pertenecen dos (2) salas de baño equipadas cada una con un (1) wáter, un (1) lavamanos y una (1) ducha y un (1) urinario, ubicados exteriormente hacia el pasillo de circulación de la Planta Piso Segundo. Que igualmente, le pertenece en plena propiedad y formando parte indivisible del mismo seis (6) puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho (13, 14, 15, 16, 17 y 18) situados en la planta sótano del edificio. Que asimismo le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de 27,31667% según anexo marcado “H” y le pertenece a la demandada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, el 1 de diciembre de 1981, bajo el No 20, Tomo 18, Protocolo Primero, anexo marcado “G”.
Que al ser la permuta un contrato consensual, la transferencia de la propiedad de los bienes objeto de dicho contrato ocurrió en el mismo momento de su perfeccionamiento, quedando pendiente entre otras, la entrega del bien permutado a favor de su poderdante.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para que la hoy demandada hiciera entrega material del inmueble objeto del contrato permuta II, es por lo que procede a demandar el cumplimiento del citado contrato.
En relación a la medida indicó la representación actora en el Capítulo V del libelo, lo siguiente:
“… Asimismo, con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de nuestro representado y asegurar las resultas del presente proceso, solicitamos al tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del “Contrato de Permuta II” y que se identifica de la siguiente manera: (1) local identificado con el número tres raya A (N° 3-A), que se encuentra ubicado en la planta piso segundo (2) del Edificio Cuarzo, el cual está ubicado en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, Zona uno (1) distinguida la parcela sobre el cual está construido con el número diez (N° 10), manzana B-4, Calle ocho (8) de la mencionada urbanización.
Dicha parcela de terreno tiene una superficie de un mil quinientos veinticuatro metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadramos (1.524,36 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y cinco metros con un centímetro (35,01 m) con la parcela N° B4-05 de la manzana; SUR: al cual da su frente, en treinta y cinco metros (35 m) con la Calle Ocho, ESTE: en cuarenta y dos metros con ochenta y ocho centímetros (42,88 m) con la parcela B4-09; y OESTE: en cuarenta y cuatro metros con veinticuatro centímetros (44,24 m) con la parcela N° B4-11.
El inmueble objeto del Contrato de Permuta II tiene un área libre aproximada de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (765,50 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela B4-05; SUR: que es su frente con la Calle Ocho; ESTE: con la parcela B4-09; y OESTE: con la parcela N° B4-11 y pasillo de circulación. Comprende y le pertenece a este inmueble dos (2) salas de baño equipadas cada una con un (1) wáter, un (1) lavamanos y una (1) ducha y un (1) urinario, ubicados exteriormente hacia el pasillo de circulación de la Planta Piso Segundo. Igualmente a este local le pertenece en plena propiedad y formando parte indivisible del mismo seis (6) puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho (13, 14, 15, 16, 17 y 18) situados en la planta sótano del edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de veintisiete enteros con treinta y un mil seiscientos sesenta y siete cien milésimas por ciento (27,31667%) y le pertenece a INVERSIONES BEMOCICA, C.A. según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, el 1 de diciembre de 1981, bajo el No 20, Tomo 18, Protocolo Primero.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2o del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es dudosa la posesión del inmueble objeto del litigio por parte de INVERSIONES BEMOCICA, C.A., por cuanto, al ser la permuta un contrato consensual, la transmisión de la propiedad de dicho bien ocurrió en el mismo momento en que se perfeccionó dicho contrato de permuta, a saber, el 2 de abril de 2009. Sin embargo, hasta la fecha INVERSIONES BEMOCICA, C.A. sigue gozando del inmueble como si aún fuese su propietario, poniendo en riesgo la cosa litigada en perjuicio de nuestro mandante SALVATORE MOSCATO SAVARINO.…” (Resaltado de la cita)

- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión …”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de permuta celebrado, constituido por un (1) local identificado con el número tres raya A (N° 3-A), que se encuentra ubicado en la planta piso segundo (2) del Edificio Cuarzo, situado en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, Zona uno (1) distinguida la parcela sobre el cual está construido con el número diez (N° 10), manzana B-4, Calle ocho (8) de la mencionada urbanización.
En consecuencia, en el presente asunto, de la revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora, insertos del folio 8 al 111 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000337, up supra descritos, al realizarse el análisis de los mismos, esta Directora del proceso observa, que se constituyen elementos suficientes de convicción que permiten a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, desprendiéndose así la presunción del buen derecho por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien:
Inmueble constituido por un (1) local identificado con el número tres raya A (N° 3-A), que se encuentra ubicado en la planta piso segundo (2) del Edificio Cuarzo, el cual está ubicado en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, Zona uno (1) distinguida la parcela sobre el cual está construido con el número diez (N° 10), manzana B-4, Calle ocho (8) de la mencionada urbanización. El cual tiene un área libre aproximada de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (765,50 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela B4-05; SUR: que es su frente con la Calle Ocho; ESTE: con la parcela B4-09; y OESTE: con la parcela N° B4-11 y pasillo de circulación. Dicho inmueble consta de dos (2) salas de baño equipadas cada una con un (1) wáter, un (1) lavamanos y una (1) ducha y un (1) urinario, ubicados exteriormente hacia el pasillo de circulación de la Planta Piso Segundo. Igualmente, le pertenecen seis (6) puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho (13, 14, 15, 16, 17 y 18) situados en la planta sótano del edificio y conforme documento de condominio del Edificio Cuarzo le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de veintisiete enteros con treinta y un mil seiscientos sesenta y siete cien milésimas por ciento (27,31667%). Dicho inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, el 1 de diciembre de 1981, bajo el No 20, Tomo 18, Protocolo Primero.
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.

- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano SALVATORE MOSCATO SAVARINO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BEMOCICA, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un (1) local identificado con el número tres raya A (N° 3-A), que se encuentra ubicado en la planta piso segundo (2) del Edificio Cuarzo, el cual está ubicado en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, Zona uno (1) distinguida la parcela sobre el cual está construido con el número diez (N° 10), manzana B-4, Calle ocho (8) de la mencionada urbanización, ampliamente descrito.
No hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la representación judicial de la parte actora a la cuenta de correo acruz@tpa.com.ve.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com y acruz@tpa.com.ve y se libró oficio No 092/2022.-

LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000018.-
INTERLOCUTORIA