REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000086
Vistos los escritos de pruebas recibidos digitalmente en fechas 3 de marzo y 21 de marzo de 2022, desde las cuentas trina.gascue@gmail.com y remolegiskarina@gmail.com, consignados en físico en fechas 7 de marzo y 22 de marzo de 2022, en el mismo orden, el primero, por la abogada TRINA MARGARITA GASCUE ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles y tres (3) folios de anexos; y el segundo, por la abogada KARINA HERNÁNDEZ SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.895, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) folios de anexos; así como los escritos de oposición enviados digitalmente en fecha 28 de marzo de 2022, desde las cuentas trina.gascue@gmail.com y remolegiskarina@gmail.com, y consignados en físico, previa cita, en fecha 29 de marzo del año en curso, por las partes, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 25 de marzo de 2022, siendo la oportunidad legal prevista para ello, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes, remitiéndose ambos escritos como el mencionado auto a las partes mediante correo electrónico, en cumplimiento a lo establecido particular NOVENO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 eiusdem, pueden las partes en juicio oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al lapso de promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual conforme al libro diario que se encuentra disponible en la página web www.caracas.scc.org.ve, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 25, 28 y 29 de marzo de 2022.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, ambas representaciones judiciales enviaron sus escritos de oposición digitalmente en fecha 28 de marzo de 2022 y consignados en físico el 29 de mismo mes y año, por lo que resulta evidente que las oposiciones presentadas cumplen con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, fueron presentadas tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones presentadas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De La Ratificación De Las Documentales Consignadas En El Escrito De Contestación
Con relación a la ratificación de los documentos acompañados con la contestación de la demanda, promovida en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, siendo que las mismas cursan en autos este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Del Merito Favorable
Respecto del Principio de la Comunidad de la Prueba y del mérito favorable de autos invocados por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo II de su escrito de promoción, se observa que los mismos no son un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, apreciando los indicios que resulten de los autos en general conforme lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
De Las Documentales
En lo referente a las pruebas documentales promovidas en el capítulo III, identificadas en los literales “1” y “3” del escrito de promoción de pruebas, que indica consignar, se observa que no fueron anexadas a dicho escrito sin embargo siendo que fueron anexadas a la contestación de la demanda cursantes a los folios 143 al 156 de la primera pieza, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara.
En relación a la documental identificada en el literal “2” del escrito de promoción de pruebas, inserto del folio 59 al 61 de la segunda pieza, se observa que la representación judicial de la parte actora se opuso a su admisión alegando que la misma se trata de una testimonial extralitem de un tercero de la cual indica no haber tenido el control de la prueba y no fue promovida la testimonial de dicho tercero señalando al efecto que no es capaz de producir efectos probatorios.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos.
En virtud de lo anterior, el Tribunal por considerar que la documental indicada, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
De La Testimonial
En lo que respecta a la “ratificación de los documentos privados” que promueve en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial del ciudadano JUAN RAMÓN SAADE ANDRAOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.801.121, a fin de la ratificación del contenido de la certificación del libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A.; así como sobre el contenido del recibo de fecha 18 de julio de 2015, autenticado ante la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el número: 30, tomo: 322, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, SE FIJA EL TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO siguiente a la notificación de las partes de la presente providencia, a las nueve de mañana (9:00 am), para que tenga lugar el acto de declaración del mencionado ciudadano.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De Las Documentales
En relación con las pruebas documentales promovidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre la documental promovida en el referido capítulo, ampliamente identificada en el numeral primero, por considerarla impertinente, pues en su decir, la titularidad del bien inmueble por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., no está siendo discutida en el presente asunto.
Al respecto, siendo coherentes con lo expuesto precedentemente en relación al criterio imperante en materia probatoria, en el sentido de que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
En consecuencia, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITEN las documentales promovidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
De Las Exhibición de Documentos
Respecto de la prueba de exhibición de documento promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.674.139 y V-18.313.165, respectivamente, a fin que exhiban 1) el Libro de Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., y, 2) el Libro de Accionistas de la referida sociedad mercantil, INVERSIONES 134.453, C.A., a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), del SEXTO (6to.) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos su intimación. Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ACUERDA.

De La Experticia
En relación con la prueba de experticia promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre la experticia promovida en el referido capítulo, por considerarla ilegal, pues en su decir, el signatario del documento privado sobre cuya firma se promueve la experticia no ha desconocido el acto jurídico allí contenido y adicionalmente, la promoción no cumple las exigencias de los artículos 444, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa este Juzgado que la representación actora promovió dicha prueba en los siguientes términos: “…promuevo una experticia grafotécnica, para que un único perito designado por el juez, determine, en la oportunidad en que sea efectuada la prueba de exhibición indicada en el punto anterior, si la firma que aparece en la página de traspasos del accionista JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, …, es la misma con la que dicho accionista suscribió la totalidad de las acciones de la mencionada compañía…” (resaltado añadido). De la transcripción efectuada se desprende que el promovente no cumplió con la carga de indicar el documento indubitado, adicionalmente se observa que conforme a la transcripción efectuada que se encuentra condicionada a la evacuación de la prueba de exhibición. De allí que se declara con lugar la oposición y se niega por ilegal la admisión de la prueba de exhibición. ASÍ SE DECIDE.
De Los Informes
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición sobre la prueba de informes promovidas en el referido capítulo, en el caso de las indicadas en los particulares IV.1 y IV.2 por considerarlas impertinentes, y en lo que respecta a las indicadas en los particulares IV.3 y IV.4, por considerarlas ilegales.
Concretamente en lo que se refiere a la prueba de informes dirigida al Consejo Nacional Electoral (CNE) adujo que, no es el órgano competente para registrar el domicilio legal o fiscal de una persona, sin embargo, la prueba promovida tiene por finalidad obtener la dirección de habitación de un determinado elector, lo cual si es de su competencia y si reposa en sus archivos.
En relación a la prueba de informes dirigida a MOVISTAR refirió, por una parte, que no es el órgano competente para registrar el domicilio legal o fiscal de una persona, y por la otra, que dicha promoción viola el derecho de privacidad previsto en la Constitución. En tal sentido debe advertirse que, la prueba promovida tiene por finalidad obtener la dirección de habitación (registrada en sus archivos) de un determinado titular de una línea telefónica, no del “domicilio fiscal”, ni mucho menos del contenido de mensajes que se hayan emitido o recibidos en una determinada línea telefónica, por lo que en modo alguno puede considerarse que tal promoción viole o menoscabe la garantía constitucional del derecho a privacidad que consagra nuestro texto fundamental.
En consideración de lo anterior y conforme al criterio expuesto precedentemente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas, se desecha la oposición en los términos expuestos.
En consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
PRIMERO: Oficiar a ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., ubicada en la Urbanización Santa Rosa, Calle Principal con esquina La Línea, Edificio Centro de Operaciones Santa Rosa (CORPOELEC), Piso 5, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
SEGUNDO: Oficiar a la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicada en la Avenida Libertador, Edificio CANTV, Urbanización Maripérez, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
TERCERO: Oficiar a HIDROCAPITAL, ubicada en la Avenida Principal de Maripérez, cruce con Transversal 9, Edificio Hidrocapital, Municipio Libertador, Distrito capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
CUARTO: Oficiar a INTERCABLE, ubicada en la Avenida Principal de Los Ruices, Municipio Sucre, estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
QUINTO: Oficiar a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, ubicada en la Plaza Bolívar de la población de Baruta, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
SEXTO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
SEPTIMO: Oficiar a MOVISTAR C.A. a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
De La Testimonial
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición aduciendo que la misma es ilegal porque no fue indicado el hecho que se pretende probar, por lo que, en su decir, impide conocer el sentido y alcance del interrogatorio de los testigos que se promueven, y adicionalmente, en lo que respecta a los testigos identificados en los particulares 3, 4, 5 y 6, que no se indicó el domicilio de los mismos, lo cual va en contravención con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en lo que respecta a la testimonial del ciudadano identificado en el particular primero, que el mismo es inhábil por ser el padre del codemandado JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM; y en lo que respecta a la testimonial del ciudadano identificado en el particular sexto, se omitió identificarlo con el número de cédula de identidad.
Al respecto, se precisa en primer lugar que la falta de la indicación del objeto del medio probatorio ni su identificación con el número de cédula de identidad no constituye per se un supuesto de inadmisibilidad de los previstos en la Ley.
En lo que respecta a la falta de indicación del domicilio de los testigos promovidos, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 483 eiusdem, que prevé:
“Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. (…)
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez del domicilio o residencia, comisionando al efecto…”. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, admitida la prueba testimonial, el juez le fijará en el mismo acto la oportunidad procesal para su comparecencia y rinda su declaración, siendo carga del promovente presentar al testigo en la oportunidad correspondiente, por lo que la falta de indicación del domicilio no implica su inadmisibilidad.
Finalmente, en lo que respecta a la inadmisibilidad del testigo identificado en el particular primero de ese capítulo del escrito de promoción de pruebas, con fundamento en su supuesta inhabilidad por ser el progenitor de una de las partes, al respecto se precisa que, la oposición no es el mecanismo procesal previsto en nuestro ordenamiento jurídico para atacar la promoción de una determina testimonial.
En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE las testimoniales promovidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de los testigos JOSEPH SAADE DAJDAJ y JUAN RAMÓN SAADE ANDRADOS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.481.744 y V-17.801.121, respectivamente, SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a las nueve y diez de mañana (9:00 a.m. y 10:00 a.m.), respectivamente, para que comparezcan en ese mismo orden, la cual se materializará a través de los medios telemáticos disponibles, previa confirmación de los datos suministrados por la parte promovente.
Para la evacuación de los testigos DOLLY REBECA TORRES YANEZ, ANTONIO CARRASCAL, MARIBELS KHAZZAM y JESÚS BARAJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.234.129, V-5.005.578, V-9.961.423 y el último sin identificación de número de cédula, respectivamente, SE FIJA EL CUARTO (4TO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la notificación de las partes de la presente providencia, a las nueve de la mañana (9:00 am), nueve y treinta de mañana (9:30 am), diez de la mañana (10:00 am) y diez y treinta de mañana (10:30 am), para que comparezcan en el mismo orden.
Por cuanto la presente providencia se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes la cual se materializará atendiendo a los parámetros establecidos en la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso específico mediante la remisión digital del presente auto a las partes a las cuentas remolegiskarina@gmail.com y trina.gascue@gmail.com, que se ordena realizar por aplicación extensiva de lo dispuesto en el particular OCTAVO de la citada Resolución CÚMPLASE.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente providencia en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

NOTA: Se insta a la parte actora a consignar dos (2) juegos de fotostatos correspondientes al escrito de promoción de pruebas y de la presente providencia, a los fines de la elaboración de las boletas de intimación ordenada. Asimismo, se deja constancia que se libraron oficios 094/2022, 095/2022, 096/2022, 097/2022, 098/2022,099/2022 y 100/2022 tal y como fue ordenado supra, y se dio cumplimiento a la remisión electrónica ordenada
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.