REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000518
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., (anteriormente denominada “Financial Value 1947, C.A.”), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de abril de 2006, bajo el No 14, Tomo 49-A-Sdo., cuyo cambio de denominación social consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1 de abril de 2013, inscrita por ante el citado Registro Mercantil el 30 de mayo de 2013, bajo el No 31, Tomo 59-A-Sdo., y modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1 de agosto de 2016, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil el 21 de septiembre de 2017, bajo el N° 28, Tomo 226-A-Sdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31546562-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR BENAÍM AZAGURI, ANDREA CRUZ SUÁREZ, RAÚL REYES REVILLA, SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, ELIBETH MILANO DULCEY, DAMIAN ALEJANDRO MÉNDEZ GUERRA, PATRICIA KEREN UGUETO SOLÓRZANO y GABRIEL ENRIQUE CHÁVEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.979.317, V-19.227.389, V-19.104.182, V-22.351.670, V-15.713.417, V-18.709.160, V-21.130.667 y V-24.210.527, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.086, 216.577, 206.031, 295.247, 111.423, 196.590, 238.634 y 289.002, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de septiembre de 2014, bajo el No 51, Tomo 89-A, y sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 1º de marzo de 2017, bajo el N° 33, Tomo 43-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J-409380564.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta szambrano@tpa.com.ve en fecha 27 de septiembre de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por las abogadas ANDREA CRUZ SUÁREZ y SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) a la sociedad mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA y la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 28 de septiembre de 2021, correspondiente a la semana de flexibilización, admitiéndose la demanda cuanto ha lugar en derecho mediante providencia de la misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación la sociedad mercantil EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su carácter de obligada principal y la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, C.A., en su carácter de avalista de la obligación, ambas en la persona del ciudadano FRANK III ERDODY MONTERO, a fin que apercibidas de ejecución cancelasen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación más ocho (8) días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución correspondiera para lo cual se ordenó reportar lo conducente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instándose a la parte actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación y librar el oficio y despacho de comisión respectivos. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2021, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas. Así, en fecha 29 del mismo mes y año, reportada la comisión ordenada se libró oficio Nº 151/2021 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a despacho de comisión y boletas de intimación libradas a la parte demandada, y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura AH19-X-FALLAS-2021-000013.
Paralelamente, en el cuaderno de medidas, mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2021, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado en autos y embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose en dicha oportunidad oficios Nos 154/2021 y 155/2021, así como despacho de comisión para la práctica de las medidas decretadas, retirados por la representación actora en fecha 11 de octubre de 2021.
Consta al folio 63, que en fecha 15 de octubre de 2021, este Juzgado dando cumplimiento a las instrucciones impartidas con respecto a la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió digitalmente oficio Nº 151/2021, despacho de comisión de intimación y boletas de intimación con sus respectivos anexos, librados en fecha 29-9-2021; así como oficio Nº 154/2021 y despacho de comisión de medidas, de fecha 30-9-2021 librados en el cuaderno de medidas, a la cuenta correo electrónico: urdd.zulia@gmail.com, correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, para su respectiva distribución.
Mediante diligencias remitidas digitalmente en fecha 15 de noviembre de 2021 desde la cuenta szambrano@tpa.com.ve y recibidas en físico el 19 del mismo mes y año, la representación actora consignó las resultas de la comisión para la práctica de la intimación y de la medida decretada, provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio 71 que en fecha 11 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal comisionado consignó las boletas de intimación debidamente suscritas por el vicepresidente de las sociedades mercantiles demandadas.
Asimismo, consta del folio 47 al 51, del cuaderno de medidas, que en fecha 10 de noviembre del año en curso, oportunidad de la práctica de la medida, las abogadas ANDREA CRUZ SUÁREZ y SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 216.577 y 295.247, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A. y el ciudadano NERIO CORDERO BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.703.288, en su carácter de Vicepresidente de las sociedades mercantiles EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA e INVERSIONES MFFF, C.A., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado FERNANDO RINCÓN VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 51.946, suscribieron transacción con objeto de poner fin al juicio.
Mediante sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2021, este Juzgado homologó la transacción suscrita entre las partes en fecha 10 de noviembre de 2021, en los mismos términos en ellas establecidos.
Mediante diligencias remitidas digitalmente en fechas 22 de febrero y 15 de marzo del año en curso, desde la cuenta acruz@tpa.com.ve y recibidas en físico los días 25 de febrero y 16 de marzo del presente año, respectivamente, la representación judicial de la parte actora solicitó el decreto de la ejecución voluntaria de la transacción y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del 10 de noviembre de 2021, pactado por las partes para el ejercicio del derecho de retracto incluido en la dación en pago celebrada en esa misma fecha sobre los bienes plenamente identificados en acta levantada a tal efecto por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que a la fecha de su solicitud la parte demandada haya ejercido tal derecho ni pagado a su representada el precio total de la dación en pago.
Así, por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2022, se decretó la ejecución de la transacción concediendo a la parte demandada un lapso de SIETE (7) DÍAS DE DESPACHO contados a partir del día siguiente a la referida fecha, para que diera cumplimiento voluntario a la misma, con indicación que en caso contrario se procedería a la Ejecución Forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el despacho del día 25 de marzo de 2022, comparecieron la abogada SUTARA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.351.670, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 295.247, apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano JUAN CARLOS CHOURIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.738.083, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nº 77, Tomo 16-A y reinserta en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2007, bajo el Nº 74, Tomo A-30, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30516088-0, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de la dicha empresa celebrada el 15 de julio de 2021 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 2021, bajo el Nº 25, Tomo 115-A, consignando diligencia mediante la cual declaran que la primera ha cedido a la segunda, los derechos de propiedad sobre las acciones de las compañías demandadas, de la siguiente manera: noventa y nueve (99) acciones nominativas en la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, S.A.; diez mil acciones (10.000) acciones nominativas en la sociedad mercantil INVERSIONES VIFORSU, C.A. y noventa y nueve (99) acciones nominativas en la sociedad mercantil EC HOLDING, S.A., las cuales fueron recibidas en pago mediante la transacción celebrada el 10 de noviembre de 2021 y homologada por este Juzgado en fecha 1º de diciembre de 2021. Que dichas cesiones fueron realizadas por el valor nominal de las acciones quedando excluidos los demás derechos de su mandante derivados de la mencionada transacción y de su ejecutoria, aceptando la segunda la referida cesión en los términos expuestos.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En este sentido, la institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil en el artículo 1.549, a saber:
Artículo 1.549.-“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. …”
Por su parte, establece el artículo 1557 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.557.-“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”
En este sentido, tenemos que la cesión de derechos litigiosos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.
En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil, impone en ciertos casos la notificación o la aceptación de la cesión por parte del deudor, lo cual se desprende del texto de su artículo 145 que dispone:
Artículo 145.- “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)”
Sentado lo anterior, en el caso bajo estudio, por argumento en contrario, se observa que cursa del folio 79 al 85, sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2021, la cual se encuentra definitivamente firme, de lo que se desprende que se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo análisis en cuanto a su validez, objeto y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales y como consecuencia de ello, procedente homologar la cesión de los derechos de propiedad sobre noventa y nueve (99) acciones nominativas de la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, S.A.; diez mil acciones (10.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil INVERSIONES VIFORSU, C.A. y noventa y nueve (99) acciones nominativas de la sociedad mercantil EC HOLDING, S.A., conforme a las normas precedentemente transcritas y de la documentación cursante en autos. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A., contra las sociedades mercantiles EC HOLDING, SOCIEDAD ANÓNIMA E INVERSIONES MFFF, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DECLARA: SE HOMOLOGA la cesión de los derechos de propiedad sobre noventa y nueve (99) acciones nominativas de la sociedad mercantil INVERSIONES MFFF, S.A.; diez mil acciones (10.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil INVERSIONES VIFORSU, C.A. y noventa y nueve (99) acciones nominativas de la sociedad mercantil EC HOLDING, S.A., suscrita entre las sociedades mercantiles CONSULTORÍA EMPRESARIAL CORPORATIVA CEC, C.A. y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN, C.A.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la parte actora a la cuenta de correo szambrano@tpa.com.ve, dejándose constancia que no cursa en autos la dirección de correo electrónico de la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) día del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com y szambrano@tpa.com.ve
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000518.-
INTERLOCUTORIA
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