REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000374
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCANTIL ZAVI, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1972, bajo el Nº 108, Tomo 64-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.870.950, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.178.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TAMARA NOVIKOV ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.855.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de junio de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN PABLO ZABALA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MERCANTIL ZAVI, C.A., debidamente asistido por el abogado IVAN RIVERO SOSA, quien procedió a demandar a la ciudadana TAMARA NOVIKOV ALFONZO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de junio de 2021, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo la totalidad de las actas del expediente en fecha 7 de julio de 2021, mediante oficio N° 21-0134.
Previa el sorteo correspondiente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 29 de julio de 2022 y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, Zona Educativa y Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 4 de agosto de 2021, se recibió digitalmente diligencia desde la cuenta ivanriverososa@gmail.com, y consignada en formato físico, previa cita, luego de varias reprogramaciones, en fecha 31 del mismo mes y año, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa y notificaciones ordenadas.
En fecha 1ro de septiembre de 2021, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada y oficios Nos 125-2021, 126-2021 y 127-2021, dirigidos a la Procuraduría General de la República, Zona Educativa y Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado oficio N° 127-2021, dirigido al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta del estado Miranda.
Durante el despacho del día 29 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano JESUS MARTÍNEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 15 de octubre de 2021, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado oficio N° 126-2021, dirigido a la Zona Educativa del Distrito Capital.
En fecha 27 de octubre de 2021, el ciudadano DANNY VARGAS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado oficio N° 125-2021, dirigido a la Procuraduría General de la República, consignando a tal efecto copia debidamente firmada y sellada.
En fecha 26 de enero de 2022, se recibió digitalmente escrito desde la cuenta marvialegal19@gmail.com, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 1ro de febrero de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió la cuestione previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo de la demanda.
En esa misma fecha, según consta de certificación cursante al folio 104 del presente asunto, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse remitido el escrito de contestación a la demanda a la parte contrario vía correo electrónico.
En fecha 2 de febrero de 2022, se recibió digitalmente escrito desde la cuenta ivanriverososa@gmail.com, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 9 del mismo mes y año, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual contradijo la cuestión previa promovida por su contra parte.
Asimismo, en fecha 8 de febrero de 2022, se recibió digitalmente escrito desde la cuenta ivanriverososa@gmail.com, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 16 del mismo mes y año, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de febrero de 2022.
Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2022, se recibió digitalmente escrito desde la cuenta marvialegal19@gmail.com, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 3 de marzo de 2022, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual ratificaron el escrito de promoción de cuestiones previas y contestación.
Finalmente, en fecha 21 de marzo de 2022, se recibió digitalmente diligencia desde la cuenta marvialegal19@gmail.com, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 22 de marzo de 2022, por la abogada MARVIA CARVAJAL RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.220, mediante la cual renunció al poder otorgado por la parte demandada.
En esa misma fecha, previa confirmación de la identidad vía telefónica de los datos suministrados por la referida abogada, se contactó a la parte demandada y se le remitió vía correo electrónico la boleta de notificación librada con ocasión a la renuncia del poder. (Acta y certificación cursante a los folios 166 y 167 del presente asunto).
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1° Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a, del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3° Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. (…)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 29 de septiembre de 2021, oportunidad en la cual compareció el Alguacil encargado de la citación dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho del lapso de emplazamiento, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 30 de septiembre, 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de octubre de 2021 y 26 de enero de 2022, ello excluyendo el lapso de suspensión de la causa por efecto de la notificación a la Procuraduría General de la República, que fue desde el 28 de octubre de 2021 hasta el 25 de enero de 2022, ambas fechas inclusive, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 26 de enero de 2022.
Cabe destacar que en la referida fecha la parte demandada remitió digitalmente su escrito de contestación a la demanda, el cual fue consignado en formato físico, previa cita, en fecha 1ro de febrero de 2022, oportunidad en la cual fue remitido a la parte actora el referido escrito, dándose cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta de certificación inserta al folio 104 del presente asunto.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover la cuestión previa antes referida junto a las defensas de fondo, desde la referida fecha (exclusive), inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 351 eiusdem, transcurriendo en este Juzgado los días 2, 3, 4, 7 y 8 de febrero de 2022, oportunidad dentro de la cual la parte actora contradijo la cuestión previa promovida por la parte contraria.
Seguidamente, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2022, debiendo el Tribunal decidir al octavo (8vo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 21, 22, 23, 24, 25 de febrero, 2, 3 y 4 de marzo de 2022. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, la demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en los siguientes términos:
“...(…) El apoderado judicial de la parte actora señala en el capítulo referido a los hechos en su escrito libelar, que su representada suscribió con mi representada TAMARA NOVIKOW ALONZO, contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad (…) y que Desde el inicio de la relación arrendaticia se pactó que el inmueble arrendado sería para uso comercial, mediante la prestación de servicios del PRESCOLCAR MI TORTUGUITA FELIZ o CET MI TORTUGA FELIZ (…)
Es el caso ciudadano Juez, que de un análisis del contrato acompañado por el apoderado judicial de la parte actora, podemos decir, que en las distintas cláusulas que conforman al contrato de arrendamiento, ninguna hace señalamiento al USO del inmueble, y es por esa razón que la parte actora señala de una manera simplista que desde el inicio de la relación arrendaticia se pacto (sic) que el inmueble arrendado sería para uso Comercial. Este señalamiento alegremente afirmado por la parte actora requiere prueba, la cual sola la encontramos en el mismo contrato de arrendamiento, y no como pretende la parte actora demostrar su afirmación, tan solo con su decir.
Sin continuamos analizando este punto, encontramos que la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la demanda, señala que las partes reconocen que LA ARRENDATARIA, ocupó El Inmueble de forma ininterrumpida y en calidad de Arrendataria desde el 16 de julio de 2002 hasta la fecha del nuevo contrato suscrito entre las mismas partes, es decir, hasta el 18 de enero de 2007. En este sentido debemos decir, que con el texto de dicha cláusula queda plenamente reconocido, que mi representada, Arrendataria del inmueble, comenzó su relación arrendaticia con la parte actora desde el 16 de julio de 2002 y no desde el día 18 de enero de 2007, como pretende hacer creer el apoderado judicial de la parte actora en su libelo. El simple hecho de suscribir un nuevo contrato, no hace que se considere como no existente la relación arrendaticia anterior, cuando el inmueble y las partes siguen siendo las mismas. (…)
La razón que lleva al apoderado de la parte actora al señalar que el uso del inmueble es para Uso Comercial, y no el de VIVIENDA como fue acordado por las partes contratantes desde su inicio, es para poder demandar a mi representada ante los Tribunales Civiles, evitando así el cumplimiento del Procedimiento Previo a las Demandas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas previsto en el Título III de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Es por esta razón que al inicio de esta contestación me permití señalar al Tribunal, que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 32 establece: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda acción acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.
En atención al artículo 6 de la mencionada Ley: Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. (…)
De manera pues, que la presente demanda debe ser Desestimada por este Tribunal, toda vez, que al tratarse de un Contrato de Arrendamiento para uso de Vivienda, la parte demandada debe previamente tramitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el Procedimiento Previo previsto en la citada Ley, cuyas normativas son de Orden Público y de Obligatorio Cumplimiento, y por tanto el Tribunal, no deberá dar continuidad a dicho juicio, y así pido al Tribunal la declare.
Por todo lo previamente expuesto y analizado, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas por el demandante. (…)…”. (Resaltado y negrillas de la cita).
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de contradecir la referida cuestión previa, alegó lo siguiente: “… (…) en nombre de mi representada NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la procedencia de la cuestión previo (sic) opuesta en el presente asunto, con base a lo siguiente:
La parte actora con fundamente (sic) a un contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 2, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue resuelto de mutuo acuerdo y por voluntad de partes, tal como se indicó expresamente en el contrato de arrendamiento en fecha 18 de enero de 2007 ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 28, Tomo 5 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, tal y como se evidencia del documento anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”, pretende la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda de fecha 12 de noviembre de 2011. (…)
Es de destacar, ciudadana Juez, que al momento en que las partes de mutuo, común y voluntario acuerdo resolvieron el contrato de arrendamiento suscrito por ellas ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 2, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, fue según nuevo contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 18 de enero de 2007 ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 28, Tomo 5 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria y expresamente declararon que quedaron liberadas recíprocamente de cualquier responsabilidad directa o indirecta derivada del contrato señalado en la Cláusula Primera de dicho documento y nada se adeudan ni nada tienen que reclamarse la una a la otra por este y por ningún otro concepto, es decir, a esa fecha no se encontraba vigente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de fecha 12 de noviembre de 2011, que pretende su aplicación la parte demandada.
Asimismo, señalo al Tribunal a manera de ilustración, que de acuerdo con los alegatos expuestos por mi representada en su libelo de demanda, así como la diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre de 2021 por el ciudadano alguacil JESÚS MARTÍNEZ de este Circuito Judicial al folio 55 de este expediente, que evidencia que éste se trasladó a la siguiente dirección: CALLE TABORDA, QUINTA CLARET, NUMERO S-53, URBANIZACIÓN SAN ROMAN, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, PREESCOLAR MI TORTUGUITA FELIZ con la finalidad de citar a la ciudadana TAMARA NOVIKOV ALFONZO, por lo cual queda claro que en el inmueble arrendado existe instalado y funcionando el PREESCOLAR MI TORTUGUITA FELIZ o CET MI TORTUGUITA FELIZ.
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano promovida por la parte demandada en el presente asunto…”.
Al respecto, considera oportuno quien sentencia advertir que, dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora se circunscribe a una demanda de cumplimiento de contrato, ello con fundamento en los artículos 22 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1592, 1594, 1599 y 1601 del Código Civil, y la misma no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir.
Adicionalmente, alega la promovente de la cuestión previa que al analizarse las cláusulas de los contratos, la relación que une a las partes deriva de un arrendamiento para uso de Vivienda y no la de un arrendamiento para el uso comercial, de lo cual advierte esta Juzgadora que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valor y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios probatorios, de lo contrario se podría emitir opinión adelantada, subvirtiéndose el orden procesal, por lo que en consideración de los argumentos y fundamentos de derecho precedentemente explanados, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil MERCANTIL ZAVI, C.A., contra la ciudadana TAMARA NOVIKOV ALFONZO, ampliamente identificadas supra, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir a las partes la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a las cuentas de correo ivanriverososa@gmail.com y tamaranovikow@gmail.com, a fin del inicio del lapso establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencia.civil@gmail.com y a las partes a las cuentas de correo ivanriverososa@gmail.com y tamaranovikow@gmail.com.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000374
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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