REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2022
211º y 163º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000349
PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL RINCÓN CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.156.597, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.826, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN AMADO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.273.311.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta mariarinconch@gmail.com, en fecha 30 de marzo de 2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN CHAVEZ, quien procedió a demandar a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AMADO DE GARCÍA, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 31 de marzo de 2022, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de su admisibilidad, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la abogada intimante reclamar los honorarios profesionales causados con ocasión a actuaciones judiciales y extrajudiciales, a su decir, pactados contractualmente, con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AMADO DE GARCÍA, indicando al efecto que desde el 2018, fue contratada por MANUEL GARCIA FERNANDEZ (fallecido el 21 de enero de 2021), entre otras para actualizar las compañías que esté poseía, Consorcio Aberdeen Angus, C.Ay Promotora 8104, C.A., lo cual indica haber cumplido y cuyo capital señala incluye bienes de la familia, que en tal sentido ubicó la documentación en copia certificada de cada uno de los bienes inmuebles, a finales de enero de 2021.
Que el 17 de enero de 2021, recibió llamada telefónica de MARIA DEL CARMEN AMADO DE GARCIA, informándole del grave estado de salud de su entonces cliente y que debía prepararse legalmente para realizar la debida declaración sucesoral, indicando que en dicha oportunidad le suministró consulta vía telefónica.
Que el 16 de febrero de 2021, se reunió con MARIA DEL CARMEN AMADO DE GARCIA, su hija MARIA ALEXANDRA GARCIA AMADO y vía telefónica la ciudadana LlSBETH GARCIA AMADO, a su decir, representada la totalidad de la masa hereditaria, indicándoles los pasos a seguir, la documentación requerida y el monto por la gestión a realizar tasada en dicha oportunidad en 60.000$, que indica fue aceptado.
Que en tal sentido procedió a la búsqueda de la documentación requerida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, etre ellos, actualización de los Rif de las empresas PROMOTORA 8104,C.A, y CONSORCIOABERDEENANGUS, C.A, propietarias de los bienes inmuebles que poseen la comunidad hereditaria.
Que el 07/04/2021, tramitó el RIF de la sucesión MANUEL GARCIA FERNANDEZ, que actualizó el 20/05/2021, oportunidad en la cual indica le fue otorgado poder por la ciudadana MARIA DEL CARMEN AMADO DE GARCIA, en su propio nombre y representación de la sucesión, iniciando así los trámites respectivos para la obtención de la documentación faltante, certificación venal de las acciones, certificaciones bancarias. Presentando el 8 de julio de 2021, solicitud de Declaración de Únicos y Universales herederos, tramitada y concluida el 1-11-2021, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido AP31-S-2021-002741.
Que en fechas 08/03/2021, 22/03/2021, 07/04/2021, 20/05/2021, 14/06/2021, 28/06/2021, 01/07/2021, 03/07/2021 y 03/08/2021, tuvo reuniones presenciales y realizó consultas telefónicas y virtuales, de asesar, revisar, rehacer, carta de solicitudes bancarias, contrato de arrendamiento, a su decir del patrimonio perteneciente a la sucesión, gestiones presenciales por ante el Registro Mercantil Primero, para la obtención del libro perteneciente a la sociedad Promotora 8104, CA, debidamente registrado en fecha 09/07/2021.
Que concluida la revisión de los activos de la sucesión, realizó la declaración sucesoral el 02/08/2021, entregada formalmente ante el SENIAT el 11/10/2021, que tuvo realizar reparo todo lo cual indica consta de expediente administrativo 211965.
Que el 07 de febrero de 2022, envió correo electrónico a la ciudadana MARIA DEL CARMEN AMADO DE GARCIA, con el contrato de Honorarios profesionales suscrito por su persona e indicando que fue aceptado por la referida ciudadana, con el fin de establecer formalmente, las fechas de los próximos pagos a realizar, sobre el monto pactado y aceptado por esta en fecha 17/02/2021 por la cantidad de 60.000$, del cual señala ya le habían sido cancelado 10.000$ el 25/08/2021.
Seguidamente procede a transcribir los correos entre las partes señalado al efecto: “… la mencionada ciudadana unilateralmente y violando el contrato de honorarios aceptado por ella, que a la presente fecha no me adeudaba cantidad alguna por las gestiones realizadas y encomendadas, a pesar de haber transcurrido 1 año y meses de trabajo profesional.
Como es de hacer notar dichos honorarios fueron" pactados, vista la experiencia, la naturaleza del caso, ya que como se menciona en el objeto del contrato incluía la asistencia, tramite y culminación hasta la adjudicación de los bienes de la sucesión, no pudiéndose llevar a cabo, por la decisión unilateral de la ciudadana MARIA DEL CARMEN AMADO DE GARCIA de revocarme el poder, quedando a deberme a la fecha la cantidad de CINCUENTA Mil DÓLARES (50.000$) adicional a la indemnización por daños y perjuicios por violación unilateral del contrato pactado inicialmente, aceptado y reconocido por esta, prevista en la cláusula quinta del mismo por DIECIOCHO MIL (18.000$) los cuales me adeuda…”
Finalmente, en el petitorio solicita le sean cancelados sus honorarios por servicios profesionales extrajudiciales y judiciales causados, por la cantidad de CINCUENTAMIL DÓLARES (50.000$) más DIECIOCHO MIL DÓLARES (18.000$), por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme a la cláusula quinta del contrato que indica fue suscrito por ella y aceptado por la intimada por la cantidad de DIECIOCHO MIL DÓLARES (18.000$), procediendo en consecuencia de demandar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN AMADO DE GARCIA, a través del procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
-II–
De los alegatos esgrimidos por la parte actora se observa que la pretensión contenida en la demanda está dirigida al reclamo de honorarios judiciales y extrajudiciales, por las actuaciones realizadas en primer lugar en representación del ciudadano MANUEL GARCÍA FERNANDEZ, tal y como lo indica la intimante, en el año 2018, que posteriormente ante el fallecimiento del referido ciudadano en fecha 21 de enero de 2021, fueron solicitados sus servicios para todo lo relacionado con la declaración sucesoral y partición de los bienes de la comunidad hereditaria, actuaciones estas que señala procedió a realizar, ello en virtud del instrumento poder que indica le fue otorgado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AMADO GARCÍA, a su decir, en su propio nombre y en representación de la sucesión.
De lo anterior, así como de los recaudos acompañados, advierte este Juzgado que aún cuando la ciudadana MARÍA ISABEL RINCÓN CHAVEZ demandó a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AMADO GARCÍA, no constituyó, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que obvió la inclusión de la totalidad de los herederos del de cujus, ello en razón que en sus propias palabras indicó que fue contratada por el ciudadano MANUEL GARCÍA FERNANDEZ, para la actualización de las sociedades mercantiles PROMOTORA 8104,C.A, y CONSORCIO ABERDEENANGUS, C.A, de lo que adicionalmente resulta oportuno recordar que por disposición del ordinal 3º del artículo 19 del Código Civil, toda sociedad tiene personalidad jurídica propia distinta de las de sus socios.
Sobre este punto, resulta valiosa la opinión doctrinaria del maestro Rodrigo Uría, desarrollada en su conocida obra titulada “Derecho Mercantil”, quien señala lo siguiente:
“En el contrato está el origen de la sociedad, pero una vez constituida ésta por los trámites que la ley establece, estaremos en presencia de un ente jurídico nuevo y distinto de los socios que la integran, dotado de vida propia y de órganos especialmente adecuados para su actuación en el mundo exterior (…)
La personalidad jurídica trae consecuencias muy importantes para la sociedad: (…)
B) Le atribuye también autonomía patrimonial; la sociedad es titular de un patrimonio propio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones) distintos del de los socios, aunque inicialmente esté formado por las aportaciones de éstos…”
Así, entendida la autonomía de la personalidad de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran, resulta sencillo comprender que el ente societario es el primer destinatario de los efectos jurídicos de una demanda, un proceso y una sentencia donde se solicite, dirima y declare la existencia de una obligación por parte de la misma, razón por la cual debe ser inexorablemente demandada, para que pueda ejercer su derecho fundamental a la defensa, en el contexto del debido proceso.
Así las cosas, considera oportuno quien sentencia traer a colación lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”
Del precepto jurisprudencial que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación de la sucesión de MANUEL GARCÍA FERNANDEZ, con quien la accionante indica haber prestado sus servicios profesionales y posteriormente contratada para la realización de los trámites respectivos a dicha sucesión, sería dejar a la referida sucesión en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia, de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a la SUCESION MANUEL GARCIA FERNANDEZ, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarlos a la controversia como parte demandada para regular la constitución del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, máxime cuando pretende el reclamo de unos presuntos daños y perjuicios, con lo cual podría incurrir en una inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES, intentara la abogada MARÍA ISABEL RINCON CHAVEZ contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN AMADO DE GARCÍA, ambas arriba identificadas
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la presente decisión en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la accionante a la cuenta de correo mariarinconch@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y mariarinconch@gmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000349
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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